lunes, 29 de febrero de 2016

Contenido del Derecho Internacional Privado

Ahora se trata de ver cuáles son las materias, los sectores, que integran esta disciplina que llamamos Derecho Internacional Privado.

Estados Unidos y Derecho Internacional Privado

Tabla de Contenidos

1 Materias que integran el Derecho Internacional Privado
2 Derecho interregional
3 EE.UU.
4 Reino Unido (Inglaterra y Gales, Escocia, Irlanda del Norte)
5 España: artículo 149.1.8 de la Constitución de 1978

- Materias que integran el Derecho Internacional Privado


Tenemos tres posibilidades: la tesis amplia, la estricta y la intermedia.

+ Tesis amplia (Francia s. XIX): conflictos de leyes, conflictos de jurisdicciones, nacionalidad y extranjería


La tesis amplia, tesis que ejemplifica Francia en el siglo XIX entiende que forman parte del Derecho Internacional Privado estas problemáticas: conflictos de leyes (cuál es la ley aplicable al fondo de una controversia que tiene elementos extranjeros), conflictos de jurisdicciones (aquí se incluye el problema de la competencia judicial e internacional, qué tribunales tendrán competencia para resolver la controversia con elementos internacionales) y el reconocimiento de sentencias extranjeras. Francia lo que hace es añadir nacionalidad y extranjería dentro del contenido del Derecho Internacional Privado.

Esta visión amplia o francesa es la que se ha existido también en España hasta la década de los 80, y de hecho todavía hay una universidad, la UNED, la Universidad a distancia, que sigue esta concepción amplia, y su manual incluye temas sobre nacionalidad y extranjería. El resto de universidades españolas han excluido la nacionalidad y la extranjería de esta asignatura, y ello porque básicamente son Derecho público, no es Derecho privado y por tanto salen fuera del objeto del Derecho Internacional Privado entendido como la situación privada internacional.

+ Tesis estricta (Alemania, s. XIX)


La tesis estricta es la tesis alemana formada en el siglo XIX, que viene a decir que el Derecho Internacional Privado en sentido estricto es sólo el problema del conflicto de leyes. ¿Qué ocurre con los otros problemas?, ¿qué ocurre con el conflicto de jurisdicciones? Pues la visión alemana es que eso es Procesal, que es Procesal Internacional.

La diferencia a día de hoy en Alemania no es tan grande: la tesis estricta es seguida en la actualidad en Alemania sólo a un nivel académico elevado, la asignatura de Derecho Internacional Privado estudia todo, sólo a un nivel digamos de posgrado se hace la distinción.

+ Tesis intermedia (Inglaterra, EEUU, s. XIX)


La tesis intermedia tiene su origen en los países anglosajones, y se suele decir también que la tesis intermedia tiene un interés práctico o una dimensión práctica, y ello porque para la tesis intermedia el Derecho Internacional Privado se compone de tres sectores: competencia judicial internacional, ley aplicable, y reconocimiento y ejecución de decisiones.

La tesis intermedia tiene un sentido práctico, y ello porque los tres sectores del Derecho Internacional Privado son preguntas que se suceden para el aplicador del Derecho de un modo lógico: la 1ª pregunta para un juez que tiene que resolver un caso de Derecho Internacional Privado, y también para el abogado que tiene que presentar una demanda, es ver si hay competencia judicial internacional; la 2ª pregunta, una vez respondido afirmativamente la 1ª pregunta, es qué derecho aplicar al fondo de la controversia, y en último término si, de dictarse sentencia, esta se podría ejecutar y reconocer en terceros países. Estas tres preguntas forman el núcleo central de la disciplina del Derecho Internacional Privado.

. Competencia judicial internacional/International jurisdiction: Conflicto de jurisdicciones

La competencia judicial internacional o conflicto de jurisdicciones, es un sector que tradicionalmente tuvo poco desarrollo, era un sector digamos menor del Derecho Internacional Privado en comparación con el segundo del conflicto de leyes. Sin embargo, en las últimas décadas, ha habido diversos factores, entre otros la aprobación de convenios y reglamentos de la Unión Europea, que han hecho que esta problemática sea hoy día prácticamente la más importante dentro del Derecho Internacional Privado.

La competencia judicial internacional es también es la parte que más interesa a los abogados, porque el abogado lo que quiere saber es si hay jurisdicción. Imaginemos que representamos a una cliente de Rota, que se quiere divorciar de su marido, estadounidense, al que conoció en la Base de Rota: la pregunta es si, como abogado, puede llevarle el caso a este señora. Si no hay competencia el abogado no puede comenzar, porque si no hay jurisdicción no puede presentar demanda y no puede presupuestar.

Por tanto es un sector muy práctico, y un sector que ha sido regulado por múltiples reglamentos de la Unión Europea, reglamentos de la Unión Europea que además han sido interpretados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo cual hay reglamentos y hay jurisprudencia, mucha jurisprudencia en este sector de la competencia judicial internacional.

. Ley aplicable/Choice of law: Conflicto de leyes/Conflict of laws

La ley aplicable al fondo de la controversia, es el núcleo fundamental del Derecho Internacional Privado visto en perspectiva histórica, o, en otra expresión, es históricamente el problema más importante, el problema central del Derecho Internacional Privado.

Desde el siglo XIII comienza la reflexión sobre el conflicto de leyes. Para hablar del conflicto de leyes hay que mencionar un autor por cada siglo, mientras que en la competencia ninguno. Históricamente la competencia ha sido problema menor en comparación al conflicto de leyes.

. Reconocimiento y ejecución de decisiones/recognition and enforcement of foreign judgments and decisions

El tercer problema, el reconocimiento y ejecución de decisiones, es un problema procesal, naturalmente, se trata de saber cuál es la eficacia que puedan tener sentencias extranjeras en España y viceversa. Y hasta que no tengo la respuesta a las tres preguntas: la competencia, la ley aplicable y el reconocimiento, no tengo realmente una estrategia completa ante un caso de Internacional Privado. Veámoslo con el ejemplo del divorcio de la señora española de Rota, que se quiere divorciar de su marido norteamericano, con el que ha vivido unos años en España y otros en Estados Unidos, y que ahora vive –el marido– en Filipinas: la primera pregunta es si hay jurisdicción en Rota, la segunda pregunta es cuál es la ley aplicable a ese divorcio (y esa una pregunta que voy a necesitar responder en algún momento, porque cuando vayamos a redactar la demanda de divorcio la necesitaremos) y en tercer lugar, la tercera pregunta, suponiendo que ya exista una sentencia de los juzgados de Rota que ya declara el divorcio de la señora de Rota, y le da la custodia de su hija menor: pregunta, ¿esa sentencia será reconocida en EE.UU., o no?, ¿será reconocido el divorcio? O mañana la clienta por sentencia de Rota va a recibir una carta de EE.UU. avisándole de que si se acerca a EE.UU. va a ser detenida por secuestrar a su propia hija.

Imaginemos una empresa española que acude a nuestro despacho y nos dice: “he recibido esto de un Juzgado de Lyon, Francia, nos han condenado a pagar 200.000€ en un contrato que ha ido mal, y si pago esta sentencia voy a la quiebra, ¿esto a mí me afecta?” pues claro que le afecta, una sentencia francesa se puede reconocer y ejecutar en España, por lo que sí, efectivamente, le afecta y lo más probable es que si no paga le embarguen. ¿Y quién le va a embargar? Pues los juzgados españoles, cuando los abogados de la otra parte pidan reconocimiento y ejecución de la sentencia en España. Y eso es así, también a la inversa, una sentencia española puede reconocerse y ejecutarse en Francia.

. Cooperación judicial internacional: notificación actos procesales, obtención de pruebas, etc.

El cuarto problema. También forma parte del Derecho Internacional Privado el sector que se llamaría cooperación judicial internacional: se trata de estudiar aquellas situaciones en las que los jueces españoles pueden pedir el auxilio, la cooperación o ayuda de jueces extranjeros para determinadas cuestiones procesales (como p. ej., la notificación de una demanda, o una obtención de pruebas en el extranjero). Imaginemos que a mí una empresa de la provincia me encarga demandar a una empresa en Filipinas por lo que sea: bien, hacemos la demanda y la presentamos, ¿pero lo siguiente qué es? es notificar la demanda al demandado. Pues bien, los jueces españoles pueden solicitar el auxilio de los tribunales filipinos para con la notificación.

+ El problema de la Parte General: objeto, contenido, método y fuentes del Derecho Internacional Privado


¿Existe una parte general en Derecho Internacional Privado? Parte general como tal no hay, porque los cuatro sectores son tan distintos que es difícil hablar de una parte general, sobretodo el conflicto de leyes es muy distinto como problema a los otros problemas que son procesales. Es muy difícil construir una auténtica parte general cuando los problemas son heterogéneos.

Recordemos la visión alemana. La visión alemana dice: Derecho Internacional Privado es el conflicto de leyes, punto, el resto son problemas procesales. Y es así, el conflicto de leyes es una cosa, y el resto es Procesal Civil Internacional. Pero eso explica porqué no hay una parte general, y de hecho todo lo que aparece publicado como parte general es una falsa parte general, porque lo que pueda aparecer como parte general en realidad será sólo una parte general relativa al conflicto de leyes, dejando de lado lo relativo a conflictos procesales, que hoy día es lo más importante.

+ La existencia del Derecho procesal civil internacional (litigación internacional)


¿Existe un Derecho procesal civil internacional? Claro que sí, vemos que en Alemania es el enfoque favorito. Ese Derecho procesal civil internacional estaría formado por esas cuatro problemáticas: competencia judicial internacional, reconocimiento y ejecución de decisiones, régimen del proceso con elemento extranjero, y cooperación judicial internacional.

+ La parte especial de Derecho civil internacional (conflictos de leyes)


¿Existe un Derecho Civil Internacional? También, a un temario clásico de Derecho civil, empezando por persona y familia, siguiendo por sucesiones y obligaciones y acabando por derecho reales, p. ej., pensando que la problemática de civil puede tener elementos internacionales y que se pueden plantear conflictos de leyes, pues naturalmente que podemos hablar de Derecho civil internacional. Derecho civil internacional centrado en el problema del conflicto de leyes: ¿qué ley se aplica a un divorcio internacional, la compraventa de un bien inmueble, el testamento de un extranjero? Por poner algunos ejemplos.

+ Exclusión de Derecho nacionalidad y Derecho extranjería


¿Qué pasa con la nacionalidad y la extranjería? Pues la excluimos del contenido del Derecho Internacional Privado. El estudio de la nacionalidad española se regula en el Código Civil, es un tema importante, interesante, complementario del Derecho Internacional Privado, pero la relación jurídica en el Derecho de la nacionalidad es entre el Estado y el sujeto, entre el Estado y la persona física, es Derecho público, por tanto la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa. El Derecho de extranjería es Derecho público, estatal, y es Derecho comunitario, pero no es Derecho privado en ningún caso. Por tanto la nacionalidad y la extranjería no forman parte del contenido del Derecho Internacional Privado.

+ Denominación del Derecho Internacional Privado


En Common Law se utiliza como denominación de Derecho Internacional Privado: Private International Law (en Inglaterra), y Conflict of Laws, en USA. En Civil Law: Droit international privé, diritto internazionale privato, Internationales Privatrech (en Alemania tienden a diferenciar el Derecho Procesal Civil Internacional como algo distinto), Derecho Internacional Privado.

Profesores de Derecho Internacional Privado

- Derecho interregional


Hay muchos Estados en el mundo que son Estado plurilegislativos, es decir, que hay distintos territorios dentro del mismo Estado, con su propio Derecho. Podemos ver diferentes ejemplos, como EE.UU., Reino Unido, y España.

Dentro de los Estados plurilegislativos pueden generarse situaciones privadas que se conecten con más de uno de esos Estados. No hay elementos internacionales, en el caso español hay elementos interregionales, también en Reino Unido, y en Estados Unidos intrafederales.

¿Estas situaciones son parte del contenido del Derecho Internacional Privado? La respuesta es que sí, cuando existen este tipo de situaciones que afectan a un único Estado pero que es un único Estado plurilegislativo y hay situaciones privadas que afectan a varios ordenamientos jurídicos dentro de un Estado plurilegislativo pues también son situaciones de Derecho Internacional Privado, que naturalmente también tienen algún tipo de especialidad, tendrán especialidades constitucionales, pero forman parte del Derecho Internacional Privado, es más, han formado parte del Derecho Internacional Privado desde el principio. En la evolución histórica del Derecho Internacional Privado estos problemas siempre han formado parte del contenido del Derecho Internacional Privado.

+ EE.UU.


. El objeto del Conflict of Laws en EEUU son fundamentalmente los interstate cases, aunque también se refiere a los casos internacionales

En EE.UU. el objeto de la disciplina académica que allí se llama Conflicts of Laws, en referencia al Derecho Internacional Privado en sentido amplio.

El objeto del conflicto de leyes en Estados Unidos son fundamentalmente los interstate cases (casos intrafederales, intraestatales, distintos Estados forman parte de una misma federación), aunque también se refiere a los casos internacionales. Naturalmente en EE.UU. la disciplina que se llama conflicto de leyes engloba las dos cosas, pero en cualquier tratado norteamericano de conflicto de leyes podemos observar que la inmensa mayoría de su contenido se refiere a los casos intraestatales.

. La regulación del Derecho Privado, incluido el Derecho internacional privado es Derecho estatal (State Law) no Derecho federal

Quiere esto decir que en EE.UU. este tipo de situaciones de Derecho Internacional Privado o de conflicto de leyes es el problema central. ¿Por qué? Ya sabemos que en EE.UU. cada Estado tiene la competencia sobre el Derecho privado y también sobre el Derecho Internacional Privado y que no puede existir Derecho federal en estas materias: existiendo por tanto 50 ordenamientos jurídicos, cada uno dotado de su propio Derecho privado y su propio Derecho Internacional Privado, naturalmente en Estados Unidos el centro de la disciplina que se llama conflicto de leyes son este tipo de casos intrafederales o intraestatales.

Derecho que además en cada uno de esos Estados es fundamentalmente de origen jurisprudencial, y a esa idea de origen jurisprudencial nos referimos con la expresión State Common Law (State en alusión al sentido estatal del Derecho, no federal, y Common Law en el sentido de que es un derecho jurisprudencial –con la excepción de dos Estados, Louisiana y Oregon que sí han codificado legislativamente el Derecho Internacional Privado–).

. Existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de los EEUU que es limitativa del Derecho y la jurisprudencia de cada Estado en la materia

En Estados Unidos este conflicto de leyes intrafederal tiene un árbitro, que es el Tribunal Supremo de los EE.UU. El Tribunal Supremo de los EE.UU. tiene una doble función: es tribunal federal de último recurso y también constitucional. El Tribunal Supremo de los EE.UU., con base en dos artículos de la Constitución norteamericana, ha desarrollado los límites para el Derecho Internacional Privado de cada uno de los Estados. Por tanto, se puede decir que es un conflicto de leyes, el norteamericano, fuertemente constitucionalizado, con un importante componente constitucional.

¿Cuáles son los preceptos de la Constitución norteamericana que tienen mayor incidencia sobre la resolución del conflicto de leyes? El primero es la cláusula due process, es decir, el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo que en realidad es la V enmienda, y como tal enmienda está dentro del catálogo de derechos fundamentales en la Constitución norteamericana –que se conoce por la expresión Bill of Rights–). Pues de ese derecho a un proceso con todas las garantías, el Tribunal Supremo de los EE.UU. ha extraído limitaciones sobre el modo en el que los distintos Estados pueden resolver los conflictos de jurisdicciones y los conflictos de leyes (hay que recordar que en EE.UU., además de los conflictos de leyes, se plantean los segundos, los conflictos de jurisdicciones, porque cada Estado tiene su propia organización jurisdiccional, finalizada en un Tribunal Supremo). El primer problema que se plantea en un caso intrafederal es el de la competencia, qué tribunales son competentes (los de Florida o los de California, p. ej.), y en segundo lugar se plantea el conflicto de leyes, qué derecho aplicar al fondo (el de Florida o el de California, siguiendo el ejemplo). Pues en la solución de ambos problemas el Tribunal Supremo tiene establecido un parámetro de corrección, que es el llamado test de contactos. La afirmación de la propia jurisdicción por un Estado sobre un caso, y la aplicación de una ley al fondo de una controversia, tiene que estar justificada por un contacto mínimo suficiente (que justifique el ejercicio de la jurisdicción o la aplicación de una determinada ley). Así que las reglas jurisprudenciales de cada Estado en esta materia tendrán que pasar por el filtro de corrección constitucional.

También en la Constitución norteamericana encontramos otro precepto, en este caso sí es un artículo, no una enmienda, el artículo V de la Constitución norteamericana, la cláusula full faith and credit. Esta cláusula lo que impone es el deber para cada uno de los Estados de reconocer los actos y decisiones del resto de Estados de la Unión. Por tanto, las sentencias dictadas por un Estado, en principio deberán ser reconocidas en el resto de Estados porque hay una previsión constitucional específica en ese sentido (eso no quiere decir reconocimiento incondicional, cada Estado puede establecer condiciones, para el reconocimiento de sentencias del resto de Estados, aunque deberán ser mínimas, ya que el principio fundamental es que ese reconocimiento debe ser posible, tal como establece la Constitución de los EEUU).

Por tanto, estos conflictos interestatales o intrafederales que se producen en Estados Unidos son parte esencial del conflicto de leyes, parte esencial de la disciplina.

+ Reino Unido (Inglaterra y Gales, Escocia, Irlanda del Norte)


. Private international law: difiere en Inglaterra, Escocia e Irlanda del Norte

En el Reino Unido, por condiciones históricas, conviven tres ordenamientos jurídicos en realidad (Inglaterra y Gales, Escocia, e Irlanda del Norte). Tres, no cuatro: el Derecho de Inglaterra es también el Derecho de Gales. Desde el punto de vista jurídico, de ley y de tribunales, Inglaterra y Gales son una unidad, se dice el Derecho de Inglaterra y Gales. El otro sistema jurídico de cierta importancia es el de Escocia. Escocia siempre ha tenido su propio sistema jurídico, incluso ha tenido siempre sus propios tribunales distintos. En tercer lugar estaría Irlanda del Norte.

El Derecho privado y el Derecho Internacional Privado son distintos en estos tres estatutos. Por ejemplo, ¿en Inglaterra y Gales, en el Derecho sucesorio, hay legítimas? La respuesta es no: en el Derecho inglés no existe la institución de la legítima, sino todo lo contrario, el principio de la libre disponibilidad del testador de toda su herencia (principio del Common Law que se ha trasladado también a Estados Unidos). ¿En Escocia hay legítima? Sí, sí hay legítima. Hasta este punto llega la diferencia entre los diferentes derechos que existen en Reino Unido.

. Situación de Escocia

Lo importante es la situación de Escocia.

En 1707 se firma el Tratado de Unión, entre Inglaterra de Escocia. Dos reinos distintos que firman su unión en un tratado. Unión, pero manteniendo la existencia de ambos reinos; los reinos se unen, pero eso no significa que el reino de Escocia desaparezca, sino que está unido al reino inglés.

Posteriormente a 1707, muy poco tiempo después, el Parlamento escocés fue disuelto. En realidad se autodisolvió, pero bajo la presión de la monarquía británica. Por tanto si ya a principios del siglo XVIII se disolvió el Parlamento escocés, ¿por qué hablamos del Derecho Internacional Privado escocés? Porque el Derecho escocés no es de fuente legislativa, es de origen jurisprudencial, y nadie disolvió los tribunales escoceses, se mantienen. Básicamente el Derecho escocés es una creación de los tribunales escoceses.

En la actualidad vuelve a existir un Parlamento escocés. Ha habido una restauración parlamentaria, el fenómeno jurídico y legal se produce en el Reino Unido como Devolution, en el sentido de que se han devuelto instituciones y competencias que tenían históricamente, y entre las competencias devueltas está la de crear sus propias leyes en el Parlamento escocés. En el Reino Unido hay por tanto dos parlamentos legislando: el Parlamento inglés o británico, y el Parlamento de Escocia, que está legislando en múltiples materias pero también en Derecho privado y en Derecho Internacional Privado, siempre con el presupuesto o punto de partida de que el Derecho escocés también es fundamentalmente de origen jurisprudencial. Con este supuesto, en estas últimas décadas tenemos que estar también atentos a la existencia de leyes que hayan podido ser aprobadas por el Parlamento escocés (recientemente han aprobado una ley de Derecho de familia).

Tienen su Derecho privado propio, y además tienen su propio Derecho Internacional Privado. Un juez escocés forma parte de unos tribunales diferentes, los escoceses, y requiere de sus normas de Derecho Internacional Privado para resolver los conflictos de jurisdicción y los conflictos de leyes. Necesita de sus fuentes de Derecho Internacional Privado, y las encuentra fundamentalmente en su propia jurisprudencia.

Por tanto es un Estado plurilegislativo donde los conflictos de jurisdicción y de leyes son parte esencial del Derecho Internacional Privado.

. Ratificación de convenios internacionales por el Reino Unido

Se plantea en el caso del Reino Unido un problema particular que es el de la eficacia de la ratificación de las sentencias en el Reino Unido. Esto no ocurre en el caso norteamericano. Si Estados Unidos ratifica un convenio internacional, naturalmente es automáticamente aplicable a todo EE.UU. En el Reino Unido no es así, por la particular estructura constitucional británica, cuando Reino Unido ratifica un convenio internacional tiene que expresar a que territorios que forman parte del Reino Unido se aplicaría ese convenio internacional. El Parlamento británico cuando autoriza la ratificación de un convenio internacional, tendrá que expresar si se aplicará sólo a Inglaterra y Gales, a Escocia, a Irlanda del Norte y al resto de territorios bajo la soberanía británica [las Crown dependencies (Jersey, Guernsey, Man) y los Overseas Territories (Gibraltar, Bermuda, British Virgin Islands, Cayman, etc.)].

En relación con Gibraltar, Gibraltar tiene sus propias leyes, sus propios tribunales, y funciona a todos los efectos que al Derecho Internacional Privado interesan, como si fuera un país independiente. Leyes de Gibraltar, y tribunales de Gibraltar. Es un territorio de ultramar, con una amplia autonomía, con su propia Constitución, la Constitución de Gibraltar.

+ España: artículo 149.1.8 de la Constitución de 1978


Conflictos interregionales en España naturalmente también se producen. España un Estado plurilegislativo, es el único en la Europa continental de hecho.

. ¿Cuántos derechos civiles hay un España?

No hay dos o tres, hay ocho. Hay ocho derechos civiles.

Derecho civil hay en Galicia: su última ley, la Ley de Derecho Civil, de 2006, hay que decir que no es una ley muy extensa, no es un Derecho civil especialmente desarrollado.

El del País Vasco ya es un Derecho civil de mayor importancia: en 2015 se aprobó la última de las leyes que recopilan el Derecho Civil vasco, y este tiene una particularidad, que varía, por eso en la ley vasca se establecen dos vecindades, la vecindad civil vasca, que es de primer grado, y luego una vecindad local, que complementa a la anterior).

Navarra tiene un Derecho civil propio muy desarrollado: es lo que se conoce la compilación foral o Fuero nuevo de 1973.

Aragón tiene también un Derecho civil muy desarrollado: en la actualidad la última versión es la 2011, y es Derecho civil aragonés pero le llaman Código, Código de Derecho Foral, muy extenso, y ya con pretensiones de plenitud al usar la palabra código.

Cataluña tiene el Derecho civil más desarrollado de todos ellos: en Cataluña se llama Código Civil. Este nace en 2002, pero aunque lo pretenda no puede ser un Código Civil completo, porque hay materias que son competencia exclusiva del Estado, y claro, por mucho que lo pretendan, el Código Civil de Cataluña, hay zonas, materias, en las que en principio no puede entrar a regular. Además hasta ahora faltaba el libro sobre Obligaciones y Contratos, que sería el último de ese Código Civil catalán, y no se ha aprobado porque plantea un conflicto de competencias en la medida en que la Constitución Española establece que las bases de las obligaciones contractuales son competencias exclusivas del Estado. Sin embargo, este mismo mes de febrero (2016), el Presidente de Cataluña ha hecho la presentación de este libro, que será aprobado para que el Código Civil sea completo. Este libro no regula una teoría general de los contratos, pero lo que sí hace es regular muy detalladamente muchos contratos especiales (todos los que han podido). De tal manera que la filosofía es: el Estado tiene las bases, y yo me quedo el detalle.

Islas Baleares, que también tiene su propio Derecho Civil, muy amplio: en la actualidad aprobado como compilación por el Parlamento balear en 1990.

Por último, Valencia. Valencia añadió la competencia en materia de Derecho civil en su segundo Estatuto de Autonomía, y por tanto es el Derecho civil autonómico más reciente (por el momento, que sepamos, sólo ha aprobado dos leyes, una de régimen económico matrimonial, en 2007, y otra de uniones de hecho en 2012).

Hemos llegado a siete, que con el Código Civil español nos dan ocho. No hay nada parecido en ningún país de Europa continental. El Código Civil de Francia es para toda Francia; el Código Civil italiano es para toda Italia; el Código Civil alemán es para toda Alemania. ¿Qué pasa en España? Algo pasa, porque tener ocho Derechos civiles, visto desde fuera, es algo que no se entiende.

¿Por qué tenemos ocho Derechos civiles? Justificación histórica.

La justificación histórica, falsa justificación en este caso, es un tema muy sencillo. En el siglo XIX, que es el siglo de la codificación, cuando el resto de países europeos hace su propia codificación para toda la nación, no se logra imponer el Código Civil en 1889 como Código civil para toda España. En 1889 es el momento en el que el poder central claudica frente a los nacionalismos periféricos, y se acepta que el Código Civil español, no se va a ser para toda España. Lo que llama la atención, es por qué el resto de países europeos logran establecer un único código para todo el territorio, y en España no se consigue.

. “Conservación, modificación y desarrollo” de derechos civiles especiales “allí donde existan

De ese fallo original, llegamos a la Constitución española del 78, y con la Constitución española del 78, el 149.1.8 de la Constitución, establece unas competencias exclusivas del Estado. Hay unas competencias exclusivas del Estado, pero se permite la conservación, modificación y desarrollo –cada una de estas palabras es importante–, por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan –en el momento de la aprobación española de la Constitución–. La interpretación constitucional finalmente ha sido que han sido 7 los territorios que tenían un Derecho civil propio en el 78. Legislar porque no se trata sólo de conservar el Derecho civil que pudieran tener en el 78, sino que se puede modificar. ¿Cuál es el límite para desarrollar un Derecho civil en estos territorios? En realidad, sólo hay un límite, las competencias exclusivas del Estado.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 121/92, sobre Arrendamientos históricos valencianos, aclaró, que la expresión “derechos civiles forales o especiales, allí donde existan” no se refiere solamente a derecho legislado –es decir a compilaciones forales–, sino también a derecho consuetudinario. Valencia ha tenido siempre un Derecho valenciano consuetudinario, y en virtud de esa característica histórica, las Cortes Valencianas aprobaron y una ley en materia de Derecho civil. El Constitucional entendió que si existe un derecho consuetudinario se puede desarrollar un Derecho civil propio. O sea, que teóricamente hemos pasado de tener un mínimo Derecho consuetudinario sobre Arrendamientos Rústicos, a que si Valencia quiere, podría aprobar un Código Civil para Valencia.

Otra Sentencia del Tribunal Constitucional es la 88/1993, en relación con Aragón. En esta Sentencia, se planteó directamente el problema sobre cuál es el límite de un legislador autonómico en materia civil. La Sentencia, que dio la razón a Aragón en el sentido de que podía aprobar la ley sobre filiación adoptiva, estableció sin embargo el límite teórico al desarrollo de los derechos civiles, basado en el criterio de las “instituciones conexas”, es decir, que el Derecho civil podría crecer solo en la medida de que lo regulado, en última instancia, tenga alguna conexión con lo regulado en el pasado.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, sobre el Estatuto catalán, establece que el art. 129 del Estatuto de Autonomía de Cataluña es constitucional. Este nos dice que “corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de derecho civil, con la excepción de las materias que el artículo 149.1.8 de la Constitución atribuye en todo caso al Estado. Esta competencia incluye la determinación del sistema de fuentes del derecho civil de Cataluña” (constitucional siempre que sea interpretado de conformidad con STC 88/1993).

Derecho interregional: Art. 149.1.8 CE: Competencia exclusiva del Estado sobre “conflictos de leyes”: normas de conflicto

Bien, y cómo se regula esta coexistencia de distintos Derechos civiles que existen en España. Para empezar, no hay conflictos jurisdiccionales, no hay conflictos en materia de competencia judicial internacional, porque jurisdicción sólo hay una, la española. Los Tribunales situados en Cataluña no son tribunales realmente catalanes, son españoles. Por tanto, conflictos jurisdiccionales no se plantean, lo que sí se plantean son conflictos de leyes, es decir, el problema sobre cuál es la ley aplicable. Podrá haber situaciones conectadas con más de un ordenamiento de los que coexisten en España (ej. ¿cuál es la ley aplicable a la herencia de un catalán en la provincia de Cádiz?). En la regulación de estos conflictos de leyes interregionales, el art. 149.1.8 CE establece que el Estado tendrá la competencia exclusiva para regular el conflicto de leyes (es el único artículo de la Constitución donde se hace referencia al conflicto de leyes).

. Vecindad civil: Arts. 14-15 Cc.

La competencia exclusiva del Estado, sobre los conflictos de leyes, lo es también, sobre la regulación de la vecindad civil (como tuvo ocasión de precisar el Tribunal Constitucional en la sentencia 156/1993: en ese caso, en Baleares, se intentó regular la vecindad civil balear). El Estado también tiene competencia exclusiva para regular el ámbito de aplicación de las leyes civiles autonómicas, o, dicho de otra forma, el legislador autonómico no puede regular, unilateralmente, a través de sus propias normas, el ámbito de aplicación del Derecho autonómico (Sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013).

Por tanto, hay una diferencia con Estados Unidos y con el Reino Unido. En EE.UU. la federación no puede regular el Derecho Internacional Privado, es competencia de los Estados. En España sí es competencia exclusiva del Estado.

El Estado regula los conflictos de leyes en el artículo 16 del Código Civil, y ello mediante una simple remisión a un bloque de artículos –8 a 12 del Código Civil–. Estos artículos son los que regulan los conflictos de leyes internacionales. Es decir, que los conflictos de leyes interregionales tendrán el mismo tratamiento, se les aplicarán las mismas normas, que se aplican a los conflictos de leyes internacionales, con algunas especialidades: la primera de ella, es que la nacionalidad como criterio, como factor de regulación, como punto de conexión, es sustituida al aplicar estos artículos 8-12, por la vecindad civil. La vecindad civil se regula también en el Código Civil, artículos 14 y 15.

El Derecho interregional, por tanto, en España, es un contenido esencial del Derecho Internacional Privado, siempre ha sido así. Esa remisión que hace el artículo 16 del Código Civil ya estaba en el Código Civil de 1889, por tanto los conflictos de leyes interregionales siempre han sido una parte esencial del contenido del Derecho Internacional Privado en España.

Aunque el Derecho interregional sea una parte importante, incluso esencial del Derecho Internacional Privado en España, y en el futuro sólo puede tener más importancia, porque ningún territorio con Derecho civil propio se va a parar, todos van a extraer la consecuencia de Cataluña y tener su propio Código civil, es cuestión de tiempo.

. Autonomía problemática Derecho interregional español

Este derecho interregional, que es una problemática de Derecho Internacional Privado, tiene, sin embargo, una autonomía problemática, tiene unos caracteres diferenciadores:

Primero, la existencia de presupuestos constitucionales que afectan a este tipo de conflictos: el 149.1.8 sólo afecta a los conflictos de leyes interregionales y no a los internacionales.

Segundo, hay que tener en cuenta que los convenios internacionales que vinculan a España, no se aplican a los conflictos de leyes interregionales. Los reglamentos de la Unión Europea, tampoco se aplican a los conflictos de leyes interregionales. Por tanto, el sistema de Derecho interregional se encuentra reducido a esos artículos 8 a 12 del Código Civil, con las modificaciones que introduce el artículo 16, y la regulación de la vecindad civil, que se contiene en los artículos 14 y 15 del Código Civil.

El sistema de Derecho Internacional Privado crece, crece fundamentalmente mediante reglamentos de la Unión Europea, y convenios de la conferencia de La Haya. Hay un crecimiento del Derecho Internacional Privado que contrasta con la situación de los conflictos de leyes interregionales, confinados, anquilosados, con esos pocos artículos del Código Civil. Por eso, se defiende la conveniencia de aprobar en el futuro una ley especial sobre Derecho interregional, para sacar los conflictos de leyes interregionales del Código Civil, regular también la posible aplicación de convenios y reglamentos de la Unión Europea en esa dimensión interregional –algo que no es imposible, si el legislador estatal quiere, los convenios y los reglamentos de la Unión Europea se pueden aplicar–.

También, se defiende que se tendría que acabar con algunos aspectos terminológicos, sobre todo en Cataluña: para empezar, la expresión “Derechos forales”, “vecindad civil común” tampoco les gusta, “derecho civil especial” tampoco les gusta esa expresión (¿¡cómo que derecho civil especial?!, ellos tienen su derecho catalán), “derecho interregional”, se consideran unas expresiones antiguas, que deben ser superadas.

Otra polémica que se debería resolver es el del recurso de casación, que acaba en un debate, ya viejo, sobre la necesidad de un Tribunal Supremo catalán. Cataluña llego a tener, en la Segunda República, un Tribunal Supremo de Cataluña, que tenía la competencia de resolver, en materia de casación, sobre Derecho catalán. Y claro, desde la perspectiva nacionalista, quieren su Tribunal Supremo. ¿Quién hace la función de casación del Derecho catalán? El Tribunal Superior de Justicia hace esta función, pero es un Tribunal español, y ellos quieren tener su propio Tribunal Supremo de Cataluña, y además, esa competencia del Tribunal Superior de Justicia en Barcelona, es concurrente con la del Tribunal Supremo. ¿Cómo es posible que exista esa concurrencia? Cuando se recurre en un tema de Derecho catalán, una sentencia dictada en Cáceres, que puede ocurrir (la herencia de un catalán en Cáceres, p. ej.), la casación está en Madrid, en el Supremo, pero si el mismo asunto surge en Lérida, sí va a esa sala del Tribunal Superior de Justicia en Barcelona. Desde la perspectiva catalana, es: 1º, no tenemos Supremo, y 2.º, tenemos que aceptar que el Tribunal Supremo de Madrid opine sobre Derecho catalán: ¡intolerable! Y como estas otras miles de cuestiones.

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- Objeto y contenido del Derecho Internacional Privado: otros artículos en el blog


+ Objeto y función del Derecho Internacional Privado: la situación privada internacional

+ Problemas condicionantes del Derecho Internacional Privado

+ Derecho comparado y Derecho Internacional Privado (I): objeto y función del Derecho comparado

+ Derecho comparado y Derecho Internacional Privado (II): Common Law, Civil Law & Mixed Jurisdictions

+ Derecho comparado y Derecho Internacional Privado (III): características diferenciales del DIPr en el Common Law

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Apuntes de Derecho Internacional Privado recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales del Profesor Titular de Universidad (UCA) y Doctor en Derecho Miguel Checa Martínez.