Entramos en la problemática final de esta lección, que es el nombre de las personas físicas. Derecho al nombre como uno de los derechos de la personalidad del individuo, siendo derechos inherentes a la personalidad el derecho a la vida, a la integridad física, al nombre, a la propia imagen, al honor, a la intimidad, etc.
Imagen: Behind the Name |
- Régimen jurídico general
+ Convenio de Múnich 1980
En materia del nombre de las personas físicas hay una serie de fuentes aplicables: en primer lugar el Convenio de Múnich, de 1980, ratificado por España, que además es un convenio de aplicación erga omnes, lo que quiere decir que en esta materia no podemos aplicar el art. 9.1 del CC desde que España ratificó el Convenio de Múnich.
Las soluciones con el Convenio de Múnich no cambian mucho, porque en su art. 1 nos dice que se aplica la ley personal determinada por la nacionalidad de las personas físicas. Naturalmente el Convenio de Múnich tiene algunas reglas especiales que no se contienen en el derecho español, por lo que es una regulación más pormenorizada de la cuestión, pero la regla general es la misma.
+ Convenio de Estambul de 1958 sobre cambio del nombre y apellidos
El Convenio de Estambul de 1958 se aplica únicamente al cambio de nombre y apellidos. Sin embargo, el Convenio de Estambul es un convenio sólo aplicable entre los Estados parte, no es un convenio de eficacia universal o erga omnes, por lo que sólo vincula con los siguientes Estados: Alemania, Austria, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal y Turquía.
El Convenio de Estambul regula la competencia de las autoridades y la ley aplicable y el reconocimiento de los cambios realizados de conformidad con el Convenio de Estambul en relación con los nombres o apellidos de la persona física.
- Efectos de la adquisición de la nacionalidad española
Otra cuestión, en relación con el nombre de las personas físicas, es el efecto que pueda tener en el nombre de la persona física la adquisición de la nacionalidad española.
La problemática es: ¿qué ocurre cuando el extranjero se nacionaliza español?, ¿al nacionalizarse español tiene que adaptar su nombre a lo previsto por la legislación española? El punto de partida es la Ley del Registro Civil, y lo primero que tenemos que preguntarnos es cuál, porque seguimos con el problema de la Ley del Registro Civil. ¿Cuál es el problema? Pues que teóricamente hay nueva Ley del Registro Civil, del 2011, pero la Ley del Registro Civil del 2011 todavía no ha entrado en vigor. Ley publicada en el BOE, que no ha entrado en vigor. Es una ley publicada en el BOE que no ha entrado en vigor: tuvo una vacatio legis inicial de 5 años, y cuando se iba a acabar el gobierno la prorrogó y luego otra vez, y ahora tiene prevista su entrada en vigor en junio de 2017. Y probablemente se volverá a prorrogar, porque esta plantea muchos problemas organizativos para los registros civiles, pasándose a un registro informático y de personas, no de actos, y cambiar todo el sistema registral civil es difícil, requiere dinero y personal. Resultado: sigue aplicándose la vieja Ley del Registro Civil y el viejo Reglamento del Registro Civil. En principio la norma reglamentaria, es el 199 del RRC. Este art. 199 permite conservar los apellidos en forma distinta a la prevista por la legislación española, cuando el extranjero formalice su voluntad de conservar intactos sus apellidos.
Sin embargo, hay un problema particular que no se acaba de resolver de una manera clara, y es si todo español debe tener dos apellidos como mínimo. Veamos dos situaciones. Un portugués que se hace español: los portugueses tienen dos apellidos, pero el orden de los apellidos es el inverso al nuestro, primero va el apellido de la madre y luego el apellido del padre, y esto socialmente no tiene mucha relevancia en Portugal, porque el que se usa socialmente es el del padre. Si un portugués se hace español puede mantener sus dos apellidos. El problema está en que hay muchos países, la inmensa mayoría, en los que no se tienen dos apellidos, sólo uno, como los norteamericanos o canadienses. Según el Reglamento del Registro Civil el norteamericano o canadiense puede conservar su nombre y apellido, sin embargo la DGRN ha interpretado siempre en el pasado que ha pesar de lo que diga el Reglamento del Registro Civil, todo español debe tener dos apellidos, debiendo poner este canadiense o norteamericano el apellido de su madre. Es una cuestión donde no hay norma legal, sino que es la DGRN la que viene insistiendo en que esta exigencia es de orden público.
- Incidencia del Derecho de la UE sobre la regulación del derecho al nombre
+ Jurisprudencia TJCE y libertades comunitarias
Sin embargo, los nacionales de otros estados de la UE, ahí no cabe duda de que tienen derecho a conservar su nombre y apellidos exactamente en la forma en que los tengan. Esto es consecuencia de una serie de consecuencias del TJUE y de las reformas que han tenido lugar en España como consecuencia de esas sentencias.
Los casos del TJUE han sido los casos García Avello y Grunkin.
. Sent. TJCE 2 octubre de 2003 García Avello
El caso de García Avello se trata de una pareja española. El tema está en la posición que adoptó la autoridad belga. La autoridad belga insistió en que a pesar de que era un matrimonio mixto, y el hijo era español, que el hijo fuese inscrito en el registro belga con los dos apellidos del padre, ninguno de la madre. El padre quería ponerle los apellidos como se hacía en España, pero la autoridad belga se negaba.
En esta sentencia el Tribunal de Justicia nos dijo que se debe permitir que la persona se inscriba de acuerdo por la ley de su nacionalidad, y si tiene varias, como es este caso, porque el niño tiene doble nacionalidad (español por parte de padre y belga por parte de madre), hay un derecho de opción que ejercen los progenitores, que eligen si los apellidos se conforman conforme a la ley belga o española, que eran las posibilidades que tenían.
Un Estado, en este caso Bélgica, no puede impedir a un menor que es doble nacional utilizar una de sus nacionalidades únicamente para la constitución del nombre del niño.
. Sent. TJCE 14 octubre de 2008 Stefan Grunkin
En el caso de Stefan Grunkin tenemos un menor, nacido en Dinamarca, de padres alemanes. El niño pudo ser inscrito en el Registro Civil de Dinamarca con un apellido compuesto, ya que era posible conforme a la legislación danesa, y así fue: Grunkin-Paul. El problema es que los padres vuelven a Alemania, y cuando lo quieren inscribir en el Registro alemán les niegan la posibilidad de inscribirlo con ese apellido compuesto, instándoles a cambiarle el apellido. Los padres no están contentos con la decisión y apelan, hasta que llegan al TJUE, que dice que los apellidos fijados en un país conforme a la legislación de un Estado miembro de la UE estos deben poder ser portables a cualquier otro país de la UE.
Así, los extranjeros nacionales de la UE que adquieran la nacionalidad española tienen derecho a conservar íntegros su nombre y apellidos de la manera en que así consten en el registro de otro Estado de la UE.
----------
- Persona y capacidad en Derecho Internacional Privado
+ Persona y capacidad en DIPr (I): el estatuto personal
+ Persona y capacidad en DIPr (II): capacidad
+ Persona y capacidad en DIPr (III): la protección de los mayores incapaces
----------
Apuntes de Derecho Internacional Privado recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales del Profesor Titular de Universidad (UCA) y Doctor en Derecho Miguel Checa Martínez.