En esta lección al principio vimos la filiación, pero nos referíamos al establecimiento de la filiación. Ahora entramos en una cuestión distinta, las relaciones paterno-filiales, es decir: una vez establecida la filiación, cuál es la ley que regula las relaciones paterno-filiales. No estamos en el establecimiento de la filiación sino en el contenido de la filiación.
El contenido típico de las relaciones paterno-filiales incluye la atribución y extinción de la patria potestad. |
- Contenido típico de las relaciones paterno-filiales
Las cuestiones de Derecho material que se refieren al contenido típico de las relaciones paterno-filiales son las siguientes: la atribución y extinción legal de la patria potestad, su privación judicial por incumplimiento de deberes, el régimen de derechos y deberes recíprocos entre padres e hijos (asistencia, educación, etc.); la representación legal del menor y la administración de sus bienes por sus padres.
No es aplicable al concepto de relaciones paterno-filiales a las situaciones de protección del menor en los casos en que no existen padres o estos no pueden ejercer la patria potestad (nombramiento de tutores), ni tampoco a la atribución de guardia y custodia y derecho de visitas en situación de crisis matrimonial, que son situaciones típicas relativas a la protección de menores.
- Ley aplicable a las relaciones paterno-filiales
La ley aplicable en esta materia, en la actualidad, es el 9.4.II del Código Civil. El primer apartado se refiere a la constitución de la filiación, pero tiene un segundo apartado. El segundo apartado se refiere a la ley aplicable al contenido de la filiación (una filiación ya establece, del tipo que sea, por naturaleza o por adopción, nos da igual), a las relaciones paterno-filiales en definitiva.
Y lo único que hace el 9.4, párrafo II, es una remisión al convenio que tiene España ratificado en la materia, que es el Convenio de La Haya de 1996, sobre protección de menores, convenio triple en la medida que regula competencia, ley aplicable y reconocimiento de sentencias.
En cuanto a la ley aplicable a las relaciones paterno-filiales, hay que distinguir dos situaciones básicas: 1.º, las situaciones en las que la responsabilidad parental sobre un menor haya quedado determinada por una decisión judicial o administrativa; y 2.º, la situación en la que no existe una intervención judicial o administrativa, sino que simplemente se trata de una filiación establecida por ministerio de la ley.
Entonces la clave es la ley del lugar de la residencia habitual del menor. No hay ninguna sorpresa: los Convenios de La Haya, en sus últimas generaciones, optan por la residencia habitual del menor, igual que el legislador europeo, igual que el legislador español.
La ley del lugar de la residencia habitual del menor es la que determina el contenido de la filiación. Con algunas reservas que vemos a continuación.
La atribución o extinción ex lege (de forma automática según lo previsto por la ley) de la patria potestad se rige por la ley de la residencia habitual del menor (art. 16.1º).
El régimen de la responsabilidad parental ya establecido se mantiene en caso de cambio de residencia habitual del menor (art. 16.3º).
El ejercicio de la responsabilidad parental se rige por la ley de residencia habitual menor. En caso de cambio en la residencia habitual del menor, se establece la aplicación de la nueva ley a las “condiciones de ejercicio” de la responsabilidad parental (art. 17).
Cabe la posibilidad de extinguir o modificar la responsabilidad parental prevista en el art. 16 si, en aplicación del Convenio, se produce una intervención judicial o administrativa adoptando medidas ulteriores de protección del menor (art. 18).
Y cuando se trata de que interviene una autoridad judicial administrativa, para establecer una tutela, para establecer un acogimiento, o para establecer cualquier otro tipo de medida que afecte a las relaciones paterno-filiales, entonces el criterio (art. 15), sería la lex fori, la ley de la autoridad que conoce del supuesto (cabe aplica la ley de otro Estado en caso de vínculos más estrechos y si así lo aconseja el interés del menor).
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- Filiación, relaciones paterno-filiales y protección de menores
+ Filiación, relaciones paterno-filiales y protección de menores (I): filiación por naturaleza
+ Filiación, relaciones paterno-filiales y protección de menores (II): filiación adoptiva
+ Filiación, relaciones paterno-filiales y protección de menores (IV): protección de menores
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Apuntes de Derecho Internacional Privado recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales del Profesor Titular de Universidad (UCA) y Doctor en Derecho Miguel Checa Martínez.