Entramos en normas de aplicación. Normas de aplicación donde el primer problema al que nos enfrentamos es lo que se llama la verificación de oficio.
- Verificación de oficio de la competencia judicial internacional
Hemos visto muchos foros, muchas normas de competencia, pero la pregunta es si esas normas se deben aplicar de oficio por el Juez, si por su propia iniciativa puede estimarse incompetente para conocer de un caso o son solo a instancia de parte y por tanto el Juez nunca puede inhibirse por su propia iniciativa sino solo cuando la parte demandada plantee una acción de competencia. Un modelo de oficio o un modelo a instancia de parte.
+ Art. 27: competencias exclusivas del Art. 24 RBI, no se incluye la jurisdicción exclusiva que resulta de un acuerdo jurisdiccional (pero sobre esto existe una regla especial de litispendencia)
El art. 27 contempla un primer supuesto de control de oficio que el caso de los foros exclusivos del art. 24 (en función de la naturaleza especial de esos foros exclusivos, los foros exclusivos sí son de aplicación de oficio). Es decir, los foros exclusivos son aplicables de oficio y esto es apreciable en cualquier momento del procedimiento. Naturalmente la regulación procesal de esa abstención de oficio corresponde a los derechos nacionales. ¿Cómo lo hace el juez que sabe que no tiene competencia? Pues el cómo lo haga es Procesal nacional.
+ Art. 28: incomparecencia del demandado domiciliado en un Estado Miembro de la Unión Europea
También hay control de oficio en los casos en los que el demandado no comparezca, el art. 28: si el demandado no comparece, pues difícilmente va a poder plantear una acción de competencia, por lo que corresponde al juez, en los casos de rebeldía (es decir, cuando el demandado no se persona en el procedimiento), comprobar de oficio que tiene jurisdicción. En todo caso, antes de tomar ninguna decisión, en uno u otro sentido, el Juez tendrá que esperar a que se espera la notificación judicial de la demanda con arreglo al cauce establecido en el reglamento europeo que regula esta otra cuestión, la notificación judicial. Sólo una vez que se haya intentado y practicado la notificación de la demanda con éxito, y que a partir de esa notificación se haya producido la no comparecencia del demandado, entonces es cuando procede que el juez adopte lo que estime oportuno respecto a ese control de oficio. Si por el contrario el demandado notificado comparece en el procedimiento, estamos en una situación distinta: corresponde al demandado, presentar ante el tribunal, un incidente procesal llamado declinatoria internacional, regulada en los artículos 63 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si el demandado que ha comparecido no plantea la cuestión declinatoria internacional en el plazo establecido en la legislación procesal española, se entiende que se ha producido una sumisión tácita.
- Litispendencia: Art. 29
Naturalmente el objetivo de las reglas de litispendencia igual que en el Procesal nacional es evitar sentencias contradictorias. No tiene sentido que permitamos que el mismo asunto sea conocido por dos tribunales distintos, de jurisdicciones distintas, con el riesgo de que al final se llegue a sentencias contradictorias. Tenemos que ordenar los procedimiento de alguna manera para acreditar ese tipo de situaciones.
+ Ámbito de aplicación inicial
Hay reglas de litispendencia en el artículo 29 del reglamento: el tribunal que conoce en segundo lugar naturalmente será incompetente porque la competencia recae sobre los tribunales que han conocido en primer lugar. El Tribunal que conoce en segundo lugar lo normal es que este se inhiba en favor del tribunal que ha conocido en primer lugar. La inhibición en casos internacionales es una inhibición sin remisión de asuntos, sin remisión de expedientes ni nada parecido, simplemente adopta un auto de inhibición, y punto, no remite documentos ni remite nada al otro tribunal.
Las decisiones que puede tomar el tribunal que conoce en segundo lugar son dos: suspensión del procedimiento, y finalmente cuando se dan todas las circunstancias necesarias, acuerda su inhibición, nunca remisión de actuaciones.
Sent. TJCE 27 junio 1991: Overseas: la aplicación del artículo 29 se produce siempre que haya una situación de litispendencia entre Estados miembros. El lugar del domicilio del demandado es irrelevante: en la sentencia Overseas litigaban en el Reino Unido empresas norteamericanas, y esas mismas empresas norteamericanas luego se enzarzaron en otro litigio en la Europa continental. Como las empresas eran norteamericanas cabía la duda de si les era aplicable las reglas de litispendencia internacional entre jurisdicciones de Estados miembros cuando las partes son norteamericana, el Tribunal dijo que daba igual que fuesen las partes norteamericanas, lo importancia es que exista una situación de litispendencia entre Estados miembros.
A esa jurisprudencia Overseas se ha sumado con la reforma última, con Bruselas I bis, el nuevo artículo 33, que también contempla las situaciones de litispendencia con terceros Estados, es decir, procesos paralelos entre un tribunal de un Estado miembro y un tribunal de un tercer Estado. Esta es una de las modificaciones más relevantes del Reglamento Bruselas I bis.
+ La regla de litispendencia prevalecía sobre los acuerdos de sumisión expresa
En la reforma del Reglamento Bruselas I bis otro de los cambios es que el reglamento ha desautorizado una sentencia, un precedente jurisprudencial, que es el asunto Gasser. Es una sentencia sobre la que se ha escrito muchísimos, es una sentencia del 2003, pero que a partir del 2015, fecha de aplicación del RBI bis, el una sentencia obsoleta, porque ha sido desautorizada por el propio legislador. ¿De qué estamos hablando? La regla Gasser, habla del enfrentamiento entre una cláusula de jurisdicción, de sumisión expresa, y las reglas de litispendencia. La cuestión se vincula con acciones dilatorias, que gráficamente se llaman torpedos italianos: imaginemos que en un contrato se ha establecido que los tribunales competentes serán los tribunales ingleses, y esto está pactado y por escrito en el contrato (sumisión expresa), sin embargo una de las partes que lo que quiere es dilatar las cosas, puede decir, paso de ese acuerdo de sumisión expresa, y si hay jurisdicción en Italia u otra jurisdicción lenta planteo mi demanda en esa jurisdicción, incumplimiento el pacto de sumisión expresa.
El hecho de que se plantee la primera demanda en Italia tiene consecuencias, porque es el tribunal que conoce en primer lugar. Sólo por ser el tribunal que conoce en primer lugar, dice la regla Gasser que hay que respetar que ese tribunal, italiano, que ha conocido en primer lugar, el que se tome el tiempo necesario para valorar si tiene o no tiene jurisdicción en función de la validez o invalidez del acuerdo de sumisión a otro tribunal (esto es dilatorio, porque al final los tribunales italianos dirán que no tienen jurisdicción, pero antes de que lo digan habrá pasado un año).
Por tanto, una acción dilatoria de este tipo estaba bendecida de alguna manera por la regla de litispendencia, y esto ha cambiado, ahora la regulación del Reglamento Bruselas I bis vendría a decir que aunque los tribunales italianos u otros sean los que conozcan en primer lugar, eso no impedirá que el tribunal pactado por las partes asuma competencia, es decir, tras la reforma, dicho muy gráficamente, a pesar de que una de las partes intente una acción dilatoria, el tribunal elegido puede conocer y no tiene que respetar esa litispendencia (es decir, que las reglas de sumisión expresa valen más).
+ Prioridad cronológica de las demandas: art. 32: cabe utilizar dos modelos para así tener en cuenta las diferencias de Derecho Comparado de los EEMM
También, para calcular o determinar que existe de verdad una situación de litispendencia es necesario tener un criterio temporal: ¿qué demanda es la primera, la mía en España o la de la otra parte en Italia?, ¿cómo se determina el inicio de un proceso? hay que determinarlo. ¿Esto cómo se determina? En muchos países el proceso se inicia el día que deposito mi demanda en el Juzgado, pero hay otros ordenamientos en los que el proceso no se inicia en ese momento sino en un momento anterior que es la notificación de la demanda al demandado (hay países de la Unión Europea donde primero se notifica la demanda al demandado, porque hay un cuerpo de agentes procesales que sirven para notificar demandas, y que lo hacen con carácter previo al deposito de la demanda en el Juzgado).
Lo que dice el reglamento en el artículo 32 es que los dos modelos son válidos para calcular el inicio de un procedimiento, por tanto, en algún caso nos podemos equivocar con el modelo existente en cada Estado.
+ Identidad de partes
. Sent. TJCE 6 diciembre de 1994: Tatry
Para que hablemos de litispendencia naturalmente tiene que haber identidad de partes. Pregunta: ¿se exige una identidad total de partes en los dos procedimientos? La respuesta es que no, cabe admitir situaciones de identidad parcial, es decir, que no es necesario que la identidad de partes sea absoluta. Si la identidad de partes es sólo parcial, confirmado por la sentencia Tatry, si el segundo en el tiempo implica a partes que no estaban en el primero, se puede admitir una litispendencia parcial (quiere esto decir que sobre el segundo proceso continúa respecto a las partes no implicadas en el primero).
+ Identidad de objeto: el petitum de las demandas puede ser diferente, pero la cuestión a dilucidar debe ser la misma
Para hablar de litispendencia tiene que haber identidad de partes, objeto y causa. La causa es la llamada causa de pedir, por la que se demanda. El objeto de la demanda es lo que se pide, lo que solicita a los tribunales, el petitum, lo que solicito del tribunal es el objeto de la demanda. Pues en cuanto a la identidad del objeto de la demanda, tampoco es necesario que la identidad del petitum sea completa; por el contrario, el tribunal insiste en que la identidad del objeto de la demanda sólo necesita comprobarse a nivel sustancial, en cuanto al petitum.
Tenemos varios ejemplos.
. Sent. TJCE 8 diciembre 1987 (Gubisch)
Mismas partes, mismo contrato, pero una de las partes solicita en un Estado miembro la resolución del contrato, y la otra parte solicita en otro Estado miembro justo lo contario, que se ejecute el contrato o que por el contrario se condene en su defecto a indemnizar por daños y perjuicios. Las partes piden lo contrario, pero sin embargo hay identidad sustancial entre los dos objetos precisados en la demanda, lo que le están pidiendo al Juez, más allá de las formas, es que resuelva sobre el contrato, por tanto en realidad le están pidiendo al Juez que decida sobre el existencia, cumplimiento o incumplimiento de ese contrato, y la identidad entre las dos demandas es sustancial.
. Sent. TJCE 6 diciembre 1994 (Tatry)
Se trata de una naviera polaca que presenta ante los tribunales holandeses una acción para se declare que no es responsable de un daño en mercancías producido en un transporte de mercancías marítimo (acción negativa de responsabilidad). Luego las otras acciones son acciones de propietarios, destinatarios, consignatarios de mercancías que han sufrido daños y que piden que se condene a la naviera por los daños, pero lo hacen en Inglaterra, en Polonia y en otros lugares. ¿Por qué la naviera hace esto? La naviera hace esto para adelantarse a los cargadores, presentando la demanda en Holanda porque Holanda es una jurisdicción muy favorable a las navieras, la responsabilidad de la naviera es menor, y esta sabe que la van a condenar, pero pide la no responsabilidad para que la condenen a una responsabilidad menor, generando una situación de litispendencia. ¿Hay identidad? En Holanda se pide que no hay responsabilidad y las demás lo contrario, pero se le está pidiendo al Juez que decida en materia de responsabilidad.
. Sent. TJUE 8 de mayo de 2003 Gantner Electronic GmbH
Aquí sin embargo tenemos un caso negativo: el Tribunal entiende que no hay litispendencia entre los dos procesos, que en principio eran idénticos, hasta que se comprueba que en uno de ellos se ha alegado una compensación de créditos, que no se alegado en el otro: el hecho de que uno de los procesos se ha opuesto en la contestación a la demanda una compensación de crédito que no aparece en el otro proceso, ya hace que sean cuestiones distintas porque sólo uno de los procesos obliga el juez a decidir sobre esta compensación de créditos.
+ El Reglamento Bruselas I bis (art. 33) permite apreciar situaciones de litispendencia con terceros Estados, es decir, no Miembros de la UE
El Reglamento Bruselas I bis incorpora una regla de litispendencia en relación con terceros Estados. Esto es un cambio muy significativo, antes la regla de litispendencia de Bruselas I era sólo aplicable entre Estados miembros y ahora es una regla de litispendencia entre terceros Estados.
Imaginemos una situación con México: una empresa española que ha reclamado una cantidad en México a una empresa mexicana que ha hecho lo propio en España. Litispendencia en definitiva por el mismo asunto entre Tribunales mexicanos y españoles, ¿y cuál va a conocer? El art. 33 de Bruselas I bis se aplicaría a esa situación por el Juez español: en materia de contratos RBI bis, el domicilio del demandado da igual, es irrelevante, hay una situación de litispendencia con terceros Estados, y lo que viene a establecer es que en este caso el juez que conoce en segundo lugar, el juez español siguiendo con el ejemplo, no está obligado a inhibirse, lo que está es facultado –que no obligado–, para suspender el procedimiento, sólo si en el otro país, el que ha iniciado el proceso con anterioridad, México en el ejemplo, se ha acabado con sentencia, declarándose el sobreseimiento de las actuaciones.
¿Qué criterios manejaría el juez español en una situación de litispendencia con terceros países, para suspender el procedimiento abierto en España? Son dos criterios, pero el esencial para que un juez español es que lo importante es que fundamente que la futura sentencia de un Estado extranjero tendría reconocimiento y ejecución en España, y que en la medida que todo hace pensar que la futura sentencia mexicana sería reconocida y ejecutada tiene sentido suspender el procedimiento para dejar que continúe en México.
¿La regla de litispendencia con terceros Estados es aplicable cuando aplicamos cualquier foro de Bruselas I bis? No, se indican los casos en los que no se podrían aplicar las reglas del art. 33: casos de foros exclusivos (art. 24, por su especial naturaleza); tampoco en el caso ha habido una sumisión expresa (si el contrato atribuía jurisdicción a los tribunales españoles no se puede reconocer litispendencia en favor de tribunales mexicanos, p. ej.); tampoco habría litispendencia si el demandado en España comparece al procedimiento y no cuestiona la jurisdicción del tribunal (sumisión tácita); ni en el ámbito de los foros de protección (trabajadores, consumidores y tomador de seguro).
- Conexidad
+ Para acciones relacionadas pero que no cumplen los requisitos de la litispendencia
La conexidad, regulada en el artículo 30 del Reglamento Bruselas I se refiere a una situación de procesos paralelos también entre distintos Estados miembros de la Unión Europea pero en este caso los procesos no son idénticos. En las situaciones en las que se aprecia conexidad no se exige que haya identidad de partes, objeto y causa, sino procesos paralelos, procesos que están muy relacionados entre sí.
Procesos relacionados entre sí pero sin que exista ninguna identidad, generalmente son cuestiones previas principalmente, de un proceso sobre otro, que se reconduce al concepto de prejudicialidad civil (que un juez, antes de decidir esto, tiene que esperar a que otro juez decida sobre otro asunto muy relacionado).
La idea de conexidad se refiere a procesos paralelos muy relacionados entre sí, esperándose a que el primer proceso en el tiempo acabe, se dicte sentencia, para juzgar ya el segundo. El segundo Juez espera al segundo, para evitar sentencias contradictorias.
Un ejemplo: una venta de una sociedad propietaria de unos terrenos. Se plantearon distintas cuestiones pero básicamente el cliente entendía que había sido engañado pagándole a una persona que no era el propietario real sino alguien que se había hecho pasar por ello. Se planteó un proceso en España de nulidad de este contrato, con posterioridad se planteó en el Reino Unido, también vinculado con esto (una demanda en relación con las acciones del trust que se creó para gestionar estas acciones). Lo lógico es que la demanda en Reino Unido quede en suspenso hasta que se decida el asunto de España. Procesos civiles que tienen un orden temporal por la presentación de la demanda y que están muy relacionados. En las situaciones de conexidad lo que se prevé es un podrá, es decir que el tribunal que conoce en segundo lugar no es que se inhiba, sino que suspende, y solo cuando finalice el primer proceso continuará la tramitación.
La inhibición es algo excepcional, la regla general es la suspensión. ¿Qué se le pide en este caso a los Tribunales ingleses? se les pide a los tribunales ingleses que suspendan hasta que se tengamos la sentencia española de otro proceso relacionado.
+ Novedad en el Reglamento Bruselas I bis
También se ha añadido, es novedad en Bruselas I bis, una regla de conexidad en relación con terceros Estados, en términos muy similares a lo que hemos visto en relación con la litispendencia.
La conexidad es importante porque los tribunales españoles son lentos (no los más lentos, los más lentos son los italianos, pero son lentos). Si inicio un proceso en España y la otra parte inicia un proceso relacionado en otro país ‘rápido’, lo normal es que me encuentre en la situación de que el proceso en España se alarga y se alarga y no tengo sentencia que sirva en el otro proceso salvo que pida la suspensión por conexidad.
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- Competencia judicial internacional: régimen del Reglamento "Bruselas I"
+ Aspectos generales del Reglamento Bruselas I en materia civil y mercantil
+ Foros de competencia judicial internacional
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Apuntes de Derecho Internacional Privado recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales del Profesor Titular de Universidad (UCA) y Doctor en Derecho Miguel Checa Martínez.