miércoles, 23 de marzo de 2016

Fuentes del Derecho Internacional Privado (III): Derecho Internacional Privado de la Unión Europea

El escalón superior, el escalón más alto y más importante es este. En la actualidad, la mayor parte del Derecho Internacional Privado tiene su origen en la Unión Europea, y en el futuro, prácticamente todo el Derecho Internacional Privado en un país como España sería Derecho Internacional Privado de la Unión Europea. La agenda de Bruselas, de la Unión Europea, es que todo el Derecho Internacional Privado haya sido elaborado mediante reglamentos europeos, y que no quede ni rastro de normas nacionales en esta materia.

Union Europea y Derecho Internacional Privado

Tabla de Contenidos

1 Fuentes y técnicas legislativas
· 1.1 1957-1993: art. 220 del Tratado Roma (1957)
· 1.2 1993-1999: tercer pilar del Tratado Maastricht: arts. K1 y K3 sobre cooperación intergubernamental
· 1.3 1999-2009: art. 65 TCE –Tratado Ámsterdam 1999-: Europeización de las fuentes de Derecho Internacional Privado
· 1.4 Actual art. 81 TFUE (Tratado de Lisboa, 2009)
· 1.5 Competencia en relación no sólo ad intra de la UE sino también en relación con terceros Estados
· 1.6 Se decide por mayoría entre Estados miembros y por codecisión entre Consejo y Parlamento
· 1.7 Reglamentos hasta la fecha
· 1.8 Art. 81.3 TFUE: procedimiento especial en caso de DIPr de familia
· 1.9 Situación particular de Dinamarca en Protocolo al Tratado de Lisboa, procedimiento especial de “opting in”
· 1.10 Situación particular de Reino Unido e Irlanda en Protocolo al Tratado de Lisboa
· 1.11 Reglamentos comunitarios DIPr, aplicables respecto de Gibraltar
· 1.12 Isla de Man e Islas del Canal quedan fuera del ámbito de aplicación Reglamentos comunitarios DIPr
· 1.13 Quedan dentro una serie de territorios de ultramar
· 1.14 Quedan fuera los territorios de ultramar de los EEMM definidos por el Anexo II (art. 355 TFUE)
· 1.15 Quedan fueran los micro estados europeos que no son miembros de la Unión Europea
· 1.16 El TJUE: interpretación autónoma y uniforme
· 1.17 Situación particular en relación Suiza, Noruega e Islandia: Convenio de Lugano 2007
2 Problemas de delimitación
· 2.1 Primacía del DIPr comunitario originario (TUE y TFUE) y derivado (Reglamentos y directivas)
· 2.2 Primacía y efecto directo de libertades fundamentales y principios generales del Derecho comunitario
· 2.3 Importancia de la armonización comunitaria del Derecho privado de los EEMM mediante Directivas y de la determinación de su ámbito espacial de aplicación en relación con terceros Estados

- Fuentes y técnicas legislativas


Evolución del Derecho Internacional Privado en la Unión Europea, hay una serie de fases respecto a las fuentes del Derecho Internacional Privado de la Unión Europea.

+ 1957-1993: art. 220 del Tratado Roma (1957)


Entre 1957 y 1993, el precepto en los Tratados originarios que hacía referencia al Derecho Internacional Privado era el artículo 220 del Tratado de Roma (1957).

El 220 indicaba que sería deseable, es decir no hay una obligación, que en materias de Derecho Internacional Privado pudiesen elaborarse convenios internacionales; es decir, el 220 invitaba a los Estados miembros de la Comunidad Europea a celebrar convenios. Los convenios internacionales para entrar en vigor tienen que ser negociados y ratificados, hasta su ratificación ningún convenio obliga.

En función de esa previsión, se elaboraron dos convenios: el convenio de Bruselas de 1968 (este fue un convenio sobre materias procesales: competencia judicial internacional, y reconocimiento y ejecución de decisiones, con un ámbito de aplicación material bastante amplio) y el convenio de Roma de 1980 (relativo a los conflictos de leyes, y hay una materia en particular que serían las obligaciones contractuales). Estos dos convenios fueron un éxito, fueron ratificados por todos los Estados de la Comunidad europea, incluida España cuando entró en la Unión Europea, que ratificó estos convenios.

Estos convenios siguen existiendo en la actualidad, no son historia, pero no bajo la forma de convenios, en la actualidad son reglamentos.

+ 1993-1999: tercer pilar del Tratado Maastricht: arts. K1 y K3 sobre cooperación intergubernamental


Durante el período 1993-1999, hay una modificación de los Tratados originarios, la conclusión fundamental es que durante este intervalo el Derecho Internacional Privado tendría que elaborarse también mediante convenios.

+ 1999-2009: art. 65 TCE –Tratado de Ámsterdam 1999-: Comunitarización o europeización de las fuentes de Derecho Internacional Privado


El verdadero cambio, el punto de inflexión, viene en 1999. En 1999 el Tratado de Ámsterdam modifica el Tratado de la Comunidad Europea, y el artículo 65 que resulta de Ámsterdam establece por primera vez que el legislador europeo podrá intervenir en materia de DIPr, podrá legislar en materias de Derecho Internacional Privado mediante la aprobación de reglamentos.

Comunitarización o Europeización de las fuentes de las fuentes de DIPr: a partir del 99 la Unión Europea puede aprobar reglamentos, reglamentos directamente aplicables en materia de Derecho Internacional Privado (principio de primacía de las fuentes comunitarias).

+ Actual art. 81 TFUE (Tratado de Lisboa, 2009)


El siguiente paso, es el Tratado de Lisboa. El Tratado de Lisboa, en el 2009, modifica el antiguo art. 65. En la actualidad, el artículo aplicable es el 85 TFUE, que dice básicamente lo mismo que el art. 65 salvo pequeños matices. Lo que viene a establecer es que el legislador comunitario puede aprobar reglamentos en materias tales como reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales, conflictos de leyes y de jurisdicciones, es decir, todo el Derecho Internacional Privado.

+ Competencia en relación no sólo ad intra de la UE sino también en relación con terceros Estados


¿Sólo en las relaciones con otros Estados de la Unión Europea, o también en relación con terceros países?, ¿Bruselas puede crear reglamentos de Derecho Internacional Privado para su aplicación en las relaciones entre Estados miembros, o también hace reglamento para situaciones que se conecten con terceros Estados (siempre que tenga que decidir un juez europeo)? Pues la competencia de Bruselas no es sólo ad intra de la Unión Europea, sino también en las relaciones con terceros Estados. El legislador dice que esto es suyo, y no sólo en lo interno, sino también en las relaciones con terceros Estados.

¿Quién puede en la actualidad celebrar con EE.UU. un convenio en materia de Derecho Internacional Privado? España no, la Unión Europea. Es competencia de Bruselas.

Si queda alguna duda de esto, tenemos el Dictamen 1/2003 del TJUE, que lo dejó muy claro: la UE tiene competencia exclusiva para suscribir acuerdos con terceros Estados –véase Estados Unidos, Australia– en las materias que han sido comunitarizadas, entre ellas la competencia judicial internacional y el reconocimiento y ejecución de decisiones.

¿Puede un Ministro de Justicia español, ahora, en un viaje a Arabia Saudita, firmar un convenio con este Estado? No, es competencia de Bruselas.

Además, la Unión Europea es miembro de la Conferencia de La Haya, y es la Unión Europea la que ratifica los Convenios de La Haya para todos los Estados miembros, lo cual es importante porque sigue siendo el gran foro, la gran agencia codificadora en fuente convencional.

+ Se decide por mayoría entre Estados miembros y por codecisión entre Consejo y Parlamento


Reglamentos. El Derecho Internacional Privado europeo se hace a golpe de reglamento.

¿Cómo se aprueban estos reglamentos? Estos reglamentos se aprueban en principio por mayoría de los Estados miembros, aunque naturalmente es aplicable el mecanismo de codecisión, por el cual tiene que haber una opinión favorable del Parlamento europeo y un voto favorable del Consejo.

¿Cuáles son por tanto los elementos legislativos básicos del Derecho Internacional Privado europeo? La Comisión (dentro de la Comisión europea está la Comisión de Justicia, que promueve estos reglamentos, y que tiene su agenda legislativa en esta materia), el Parlamento Europeo, que tendrá que dar una opinión favorable, y un voto del Consejo. Así que la Comisión europea, trabajando con un grupo político determinado o con varios grupos del Parlamento europeo y con una mayoría suficiente de votos en el Consejo europeo (ministros de justicia), la Comisión puede sacar adelante reglamentos. ¿Y la minoría, es decir, donde quedarían los Estados que se oponen?, pues como todas las minorías, se aguantan, ese es el procedimiento legislativo.

+ Reglamentos hasta la fecha


¿Qué reglamentos se han aprobado hasta la fecha? Pues muchos, vamos a ver algunos:

. Bruselas I bis (1215/2012)

Este es el heredero de este convenio de Bruselas al que antes nos hemos referido, aunque este sería la versión 3.0, porque la segunda versión fue Bruselas I. Naturalmente, como reglamento sí es la segunda versión, por eso es bis, pero antes hubo un convenio, por tanto es el tercer instrumento sobre competencia y reconocimiento, en un ámbito amplio, materia civil y mercantil.

. Bruselas II bis (2201/2003)

Del 2003, sobre competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de decisiones, en un ámbito concreto, en materia matrimonial y de responsabilidad parental.

. Bruselas III (4/2009)

Competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de alimentos.

Los reglamentos sobre competencia y reconocimiento se llaman todos Bruselas. Hay más reglamentos procesales que se ocupan de otras materias distintas, competencia y reconocimiento.

. Reglamentos procesales

Reglamentos procesales sobre a) Título Ejecutivo Europeo (European Enforcement Order), b) Proceso Monitorio Europeo (European Payment Order); c) Proceso europeo de pequeña cuantía (Small Claim Procedure); d) Orden europea de retención de cuentas (European Account Preservation Order): entrará en vigor el 18 de enero de 2017.

. Reglamentos procesales sobre cooperación judicial internacional

Reglamentos en sentido estricto de cooperación, notificaciones judiciales y extrajudiciales. Claro, si yo demando a alguien que vive en Amberes, Bélgica, y lo demando en España, la demanda habrá que notificársela, pues se hará conforme a lo previsto en el Reglamento de Notificaciones. Si tenemos un testigo, al que interesa practicar una testimonial, y resulta que el señor vive en Bruselas hay que notificar una testifical.

. Roma I (593/2008), Roma II (864/2007) y Roma III

Los reglamentos a los que llamamos Roma, son sobre ley aplicable, sobre el conflicto aplicable. Roma I, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales; Roma II, obligaciones extracontractuales, y Roma III, sobre ley aplicable a la separación y divorcio (es un reglamento distinto, distinto en cuanto a su proceso legislativo, porque es un reglamento de cooperación reforzada, y respecto a la cooperación reforzada la idea básica es que aquellos Estados que deseen progresar más en la integración, pueden expresar quedar obligados por un reglamento que no vinculará a otros estados miembros).

. Reglamento 650/2012 sobre sucesiones internacionales (en vigor desde el 17 de agosto de 2015)

El Reglamento de Sucesiones internacionales. No lo hemos llamado ni Bruselas ni Roma, porque no es ni una cosa ni otra, es un reglamento triple, trata las tres cuestiones. Trata la competencia, la ley aplicable, y el reconocimiento y ejecución de decisiones. El reglamento está en vigor desde el 17 de agosto de 2015, pero sólo se aplica en casos de fallecimiento del causante a partir de esa fecha.

. Reglamento 1346/2000 sobre insolvencia transfronteriza

El reglamento sobre insolvencia, también triple, con ya segunda versión, que entrará en vigor en 2017.

. Propuestas de Reglamento sobre régimen económico matrimonial y de parejas de hecho registradas

Reglamentos, que en realidad son dos, dos reglamentos, las Propuestas de Reglamento sobre régimen económico matrimonial (también reglamento triple) y otro, sobre parejas de hecho registradas.

Estas Propuestas de Reglamento de 2011, han estado paralizadas durante un tiempo, porque ha habido un grupo de estados que estaban en contra del segundo, de la segunda propuesta, la de las parejas de hecho. Hay Estados que creen que la pareja de hecho no debe ser regulada, que regularla supone una atentado contra el matrimonio, y que lo mejor respecto a la pareja de hecho es no atribuirle ninguna consecuencia jurídica similar al matrimonio (como Polonia, o Hungría). Esa cuestión política ha mantenido paralizadas estas Propuestas durante 5 años, porque este mismo 2016, en febrero, el asunto ya ha quedado resuelto: se aprobarán como reglamentos de cooperación reforzada, sólo para 17 Estados. Ha habido 17 Estados que han manifestado su intención de quedar vinculados por estos futuros reglamentos, entre los que está España.

Y este es el catálogo de fuentes por el momento. Son muchos reglamentos. Y se confirma el hecho de que la mayor parte del Derecho Internacional Privado en España está formado por reglamentos de la Unión Europea.

+ Art. 81.3 TFUE: procedimiento especial en caso de DIPr de familia


Antes hemos visto que el procedimiento de aprobación es el de la mayoría. Sin embargo, en el Tratado de Lisboa, se introdujo una matización importante.

Hay que recordar que el Tratado de Lisboa se aprueba después del fracaso de la Constitución europea, y como consecuencia de este rechazo, el TFUE, el 81.3, algunos Estados dijeron que había que poner algún límite respecto a los reglamentos sobre Derecho Internacional Privado y su aprobación por mayoría simple.

Y se llegó a este acuerdo, al acuerdo de que para el Derecho Internacional Privado de familia, que es una materia más sensible, la regla sería la unanimidad en el Consejo, que todos los ministros tendrían que estar de acuerdo, o, en otros términos, un solo Estado puede bloquear la aprobación de un reglamento en esta materia. Y es la razón por la que proliferan los reglamentos de cooperación reforzada, porque la unanimidad es casi imposible.

Es decir, el Derecho Internacional Privado de la UE no es el mismo en toda la UE, la propia idea de reglamento de cooperación reforzada implica lo contrario de lo que parece sugerir. En realidad es un eufemismo para reconocer que en determinadas materias no se podrá avanzar entre todos, sino por grupos de estados, una Europa a dos velocidades.

Habrá más reglamentos, sí, se habla por ejemplo de un reglamento Roma 0, que sería un reglamento sobre problemas generales de aplicación de la norma de conflicto, una especie de parte general, e incluso de elaboración de un Código de Derecho Internacional Privado de la Unión Europea a partir de los Reglamentos existentes.

+ Situación particular de Dinamarca en Protocolo al Tratado de Lisboa (excluida), procedimiento especial de “opting in” mediante convenios o acuerdos bilaterales con la UE


¿Todo el mundo está de acuerdo con esta evolución previsible del Derecho Internacional Privado de la Unión Europea hecho en Bruselas? No, todos no. Hay Estados que ya lo han dejado muy claro, vamos con estas situaciones particulares.

Dinamarca, en la última emisión de tratados, en Lisboa, ha dejado muy claro que está excluida del Derecho Internacional Privado de la UE. No es que estén en contra ideológicamente, sino que están directamente fuera. Si algo les interesa de esos reglamentos que se van a aprobar, podrán celebrar un convenio con la Unión Europea.

+ Situación particular de Reino Unido e Irlanda en Protocolo al Tratado de Lisboa, excluidos pero con posibilidad de opting in


Reino Unido e Irlanda en Lisboa lo han dejado claro, ellos están fuera, pero en tanto en cuanto algunos reglamentos les puedan interesar, establecen un mecanismo más sencillo de participación que Dinamarca, el mecanismo de opting in: Reino Unido e Irlanda son Estados que se reservan su última palabra hasta que el reglamento está aprobado, y una vez aprobado, si proceden a hacer la declaración de opting in, si tienen interés en quedar obligados estarán obligados y sino no.

Esto significa que los representantes del Reino Unido o de Irlanda, la delegación inglesa e irlandesa, participan en los trabajos de elaboración de los reglamentos, son muy activos en la elaboración, pero al final será su gobierno quien decida si participan o no.

Esto, en el proceso de elaboración previa del reglamento, significa que lo que digan los ingleses es importante, que aceptar las reformas o mejoras del texto que provengan del Reino Unido aumentan las posibilidades de que finalmente efectúen el opting in. Si por el contrario se ignoran las propuestas del Reino Unido, no efectuarán nunca el opting in, y estarán fuera.

Reino Unido en materia de Derecho Internacional Privado desconfía de los reglamentos que se elaboran en Bruselas por razones de tradición jurídica, de razones técnicas (el Reino Unido es el origen del Common Law, los juristas ingleses están muy orgullosos de su propia tradición jurídica, de su propio Derecho Internacional Privado de origen jurisprudencial, y entienden que abandonar su propio DIPr para aceptar reglamentos de la Unión Europea no les merece la pena), y también políticas. Y los demás Estados lo han aceptado.

En la práctica, Reino Unido en los últimos años no participa en ningún reglamento. En una primera etapa sí, se sumaron a los reglamentos, y una segunda en la que dicen que no a todos. Con lo cual, más o menos esos reglamentos estamos 50-50, la mitad, los más antiguos, sí son aplicables en el Reino Unido, los más recientes no.

+ Reglamentos comunitarios DIPr son aplicables respecto de Gibraltar dentro de la denominación “territorios europeos sobre los que el Reino Unido asume las relaciones exteriores”


Hablando del Reino Unido y de este Derecho Internacional Privado hay que hablar de Gibraltar. Gibraltar está dentro de la Unión Europea, naturalmente territorio bajo soberanía británica. Reino Unido asume las relaciones exteriores y es Reino Unido quien ratifica convenios internacionales o queda obligado por reglamentos europeos aplicables en Gibraltar: esto quiere decir que los reglamentos que son aplicables para el Reino Unido lo son también para Gibraltar.

Y esto plantea un problema para España respecto a la reivindicación de soberanía que es el siguiente: en el marco de esos reglamentos, en algunos, hay materia de cooperación judicial transfronteriza. Si en el marco de esos reglamentos un juez español tiene que ponerse con autoridades judiciales de Gibraltar, o viceversa (porque hay jueces de Gibraltar, no ingleses, tienen su propio poder judicial), esa petición de ayuda significaría reconocer por las autoridades españolas que hay un poder judicial propio, y sería contrario a la reivindicación de soberanía.

Por tanto, para aplicar los reglamentos de la Unión Europea en materia de Derecho Internacional Privado se creó dentro del Ministerio de Asuntos Exteriores británico en Londres, una oficina, la oficina de enlace con Gibraltar, que es la encargada de recibir esas peticiones y tramitarlas en el caso gibraltareño, de comunicación entre jueces. Así, un juez español se comunica con una autoridad inglesa en Londres, no con el poder judicial gibraltareño, y así es como se salva aplicación de los reglamentos y la reivindicación. Las relaciones serán indirectas a través de esta oficina de enlace.

+ Isla de Man e Islas del Canal quedan fuera del ámbito de aplicación Reglamentos comunitarios DIPr, no son parte del Reino Unido en sentido estricto sino Crown Dependencies


La Isla de Man y las Islas del Canal, paraísos fiscales, están fuera del ámbito de aplicación de los reglamentos de la Unión Europea en materia de Derecho Internacional Privado. Reino Unido decidió en su momento que quedaran fuera.

+ Quedan dentro una serie de territorios de ultramar


Más territorios de ultramar. Los franceses, portugueses y españoles, estos sí, los reglamentos europeos aquí sí son aplicables: Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, la Reunión, San Martín, las Azores, Madeira y las Islas Canarias (art. 355 TFUE).

+ Quedan fuera los territorios de ultramar de los EEMM definidos por el Anexo II (art. 355 TFUE)


Quedan fuera de los reglamentos de la Unión Europea en materia de DIPr esta otra lista: Bermuda, Caimán, Islas Vírgenes Británicas (Reino Unido), Curasao y Antillas Holandesas o Polinesia francesa y demás territorios franceses del Caribe que no sean los anteriores.

+ Quedan fueran los micro estados europeos que no son miembros de la Unión Europea


Los microestados dentro de Europa están fuera, no son Estados miembros de la Unión Europea y por tanto están fuera del ámbito de aplicación de los reglamentos de la Unión Europea: Andorra, Mónaco, San Marino o Liechtenstein. Sus autoridades no aplicarán en ningún caso los reglamentos de la UE porque no son Estados miembros.

+ El TJUE: interpretación autónoma y uniforme


El Derecho Internacional Privado de la UE está formado por reglamentos, pero también por jurisprudencia: el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Luxemburgo, que interpreta los reglamentos de DIPr por el cauce general, que es el de la cuestión prejudicial. Cualquier tribunal, cualquier juzgado, incluso un primera instancia, puede plantear al Tribunal de Luxemburgo una cuestión prejudicial para solicitar del TJUE que le de la interpretación adecuada de un reglamento de la UE, incluyendo los reglamentos de DIPr. Por tanto, en función de esas cuestiones prejudiciales, en relación con cada uno de los reglamentos, hay muchas sentencias del Tribunal, interpretativas de esos reglamentos, centenares.

Por tanto, son los reglamentos, sí, los reglamentos más todas las Sentencias del TJUE que interpreta esos reglamentos. No sólo es un Derecho legislado sino también un derecho jurisprudencial porque hay sentencias interpretativas, parte fundamental del DIPr de la Unión Europea.

+ Situación particular en relación Suiza, Noruega e Islandia: Convenio de Lugano 2007 (de redacción similar a Bruselas I 44/2001)


¿Qué pasa en relación con Suiza, Noruega e Islandia? Suiza, Noruega e Islandia están rodeadas por la Unión Europea pero no son Unión Europea. Tuvieron su oportunidad, tuvieron referéndums y dijeron que no. ¿No hay ninguna fuente que regule las problemáticas de DIPr entre estos países y la UE? Por supuesto, son ricos, pero no tontos, el instrumento es el Convenio de Lugano, que es un convenio procesal sobre competencia y sobre reconocimiento, dos materias, similar al reglamento Bruselas I.

Pero su rango formal es el de Convenio (Lugano es una ciudad suiza, donde fue firmado este convenio por un lado por la Unión Europea, y por los tres países en cuestión).

Islandia sí ha tenido un momento de debilidad para entrar en la UE, cuando su sistema bancario quebró, pero finalmente el gobierno de Islandia decidió plantear una propuesta de adhesión a la UE, luego su sistema financiero se recuperó y lo retiraron.

Derecho Internacional Privado de la UE

- Problemas de delimitación


+ Primacía del DIPr comunitario originario (TUE y TFUE) y derivado (Reglamentos y directivas)


Tenemos que partir del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea y por tanto también del Derecho Internacional Privado de la UE.

El principio de primacía afecta a los tratados, los tratados en la actualidad son los tratados de la UE, el TUE y el TFUE. Ese principio de primacía afecta al llamado Derecho derivado que son reglamentos y directivas, con la diferencia de que los reglamentos son de aplicación directa, mientras que por el contrario las directivas requieren de una transposición nacional, y la eficacia directa de las directivas, aunque posible, es excepcional.

Todas estas fuentes europeas, principalmente los Tratados y directivas, prevalecen sobre las fuentes estatales pero también sobre las fuentes convencionales, salvo que el propio legislador europeo haya establecido otra cosa. A veces ocurre, que el legislador de la UE aprueba un reglamento de DIPr, que podría desplazar a los convenios de la Conferencia de La Haya, pero el legislador europeo prefiere no desplazar a estos convenios.

+ Primacía y efecto directo de libertades fundamentales y principios generales del Derecho comunitario


. No discriminación por razón de nacionalidad (Art. 18 TFUE)

* Sentencia del TJCE Boukhalfa 30 abril 1996: ley aplicable

En el caso Boukhalfa se trató de una empleada del Ministerio de Asuntos Exteriores alemán, empleada que estaba destinada en Argelia. La señora Boukhalfa tenía dos nacionalidades, la argelina y la belga, y su contrato de trabajo estaba sometido a la legislación de Argelia, del lugar donde desempeñaba su prestación laboral, y esto respondía a una normativa interna del Ministerio de Asuntos Exteriores alemán, que establecía que los trabajadores no fuesen alemanes se regirían respecto a sus contratos laborales por la normativa del Estado donde desempeñasen tu trabajo. En la medida que la señora era también belga, y por tanto comunitaria, entendía que se producía una discriminación por razón de nacionalidad, y el TJCE le da la razón, teniendo como ciudadana de Bélgica los mismos derechos laborales que sus compañeros alemanes, también europeos.

* Sentencia del TJCE Hubbard 1993, Data Delecta 1995, Saldanha 1996

Estas son cuestiones procesales. Se daba un aval o caución de tipo procesal que se exigía en muchos Estados de la UE al demandante que fuese extranjero, es decir, que por una especie de desconfianza hacia los demandantes de naturaleza extranjera se les obliga a presentar junto a la demanda un aval. Lo característico de esta norma que se establece frente al demandante extranjero por el mero hecho de ser extranjero, no porque existan otras circunstancias.

El TJCE dice que esa medida cautelar, la caución o aval para poder presentar demanda, es contraria al principio de no discriminación por razón de nacionalidad siempre que se aplique en razón de demandantes de fuera de la Unión Europea.

Como resultado de esa jurisprudencia del tribunal, en la LEC se suprimió, ya no contiene ese tipo de caución o aval procesal que debía presentar el demandante extranjero.

El embargo preventivo, otra vez en relación con extranjeros, se contenía en las legislaciones procesales una norma en los que el demandado fuese extranjero la solicitud de un embargo extranjero contra bienes del demandado extranjero debía aplicarse de forma automática por el mero hecho de ser extranjero. Esta norma no tiene sentido en la Unión Europea y así lo estableció el Tribunal, eliminándose también de la LEC.

. Libre circulación de personas en lo relativo al nombre de las personas físicas

* STJCE Grunkin-Paul 2008

Se trata de un matrimonio alemán, que se trasladó a Dinamarca, y allí en Dinamarca tuvieron un hijo y lo inscribieron en el Registro civil danés, y lo escribieron con este nombre compuesto, Grunkin-Paul, y en Dinamarca esto se podía hacer. El problema no lo tiene Dinamarca, lo tiene cuando vuelven a Alemania, y al volver a Alemania, y al intentar volver a tener una vida normal en Alemania, al tratar de inscribir al hijo en registros alemanes, les dice la autoridad alemana que el nombre y apellido del niño está mal puesto, y que lo tienen que modificar.

El matrimonio recurre la decisión alemana de cambiarle el nombre, y el Tribunal de Justicia les da la razón, estableciéndose que el nombre y apellidos registrados en un Estado de la Unión Europea puede circular libremente por el resto de la Unión Europea con independencia de la nacionalidad del sujeto.

Hay una obligación de reconocer nombres y apellidos que han sido ya establecidos por las autoridades de otros Estados miembros.

. Libertad de establecimiento para la apertura de sucursales y el traslado de sede social de sociedades hacia otros Estados miembros

* Sentencias del TJCE Centros, Überseering, Inspire Art, Cartesio

Las tres primeras sentencias, hay cuatro, se refieren al problema de la apertura de sucursales, y la última, la de Cartesio, al segundo problema, el traslado de sede social.

La libertad de establecimiento beneficia a personas físicas y a personas jurídicas, fundamentalmente, entonces las personas jurídicas de cualquier estado miembro de la Unión Europea tendrían un derecho a la apertura de sucursales en otros estados miembros de la UE –sucursales que no hay que confundir con las filiales, que son otra persona jurídica distinta–. El Derecho de la UE ampara un derecho al establecimiento de sucursales en los Estados miembros de la UE, sin que estos países pueden establecer prohibiciones –sí condiciones–, ni siquiera en los casos en los que la actividad principal de la sociedad tenga lugar donde está establecida la sucursal.

En el caso Centros, tenemos una sociedad inglesa que decide abrir una sucursal en Dinamarca, y la autoridad danesa deniega esa apertura de sucursal con base en el motivo de que la actividad principal de esta sociedad se encuentra ya en Dinamarca, y no debería abrir una sucursal sino establecer una persona jurídica nueva. Lo que dijo el Tribunal de Justicia en esta sentencia es que la sociedad inglesa tenía perfecto derecho a abrir una sucursal en Dinamarca aunque este país fuese donde tuviese la principal actividad.

En la sentencia Cartesio se establece el derecho al traslado de la sede social. Una sociedad de un Estado miembro de la UE tiene derecho a trasladar su sede social a otro Estado miembro de la UE y esta decisión no puede encontrarse con obstáculos indebidos que pudieran establecer cualquiera de los Estados, tanto el de origen como el de acogida. El traslado de sede social debe ser posible.

. Principio de Control conforme a la ley de origen o lex originis y reconocimiento recíproco en cuanto a la libertad de establecimiento y prestación de servicios

El principio de control conforme a la ley de origen. El Derecho de la Unión Europea regula muchos sectores económicos estableciendo que básicamente hay un sistema de autorización única, pero el ejercicio de la actividad crediticia, aseguradora, y que con una única autorización por un Estado miembro se puede ejercer esa actividad en el resto de Estados miembros. Hablamos por tanto de la libre prestación de servicios.

Esto se ve también se ve muy gráficamente pensando en bancos: algunos de los bancos extranjeros en España no actúan en España a través de filiales, sino de sucursales, un ejemplo de el banco ING. Este banco, holandés, actúa a través de sucursales, es decir, no han creado un ING español, sino que actúan a través de la sucursal abierta en España. Es un modelo distinto al de resto de bancos que nos podemos encontrar por la calle. Actuar en régimen de sucursales supone que la supervisión bancaria no la realiza el Banco de España sino el de su Estado, en el caso de ING la banca central holandesa.

Este ejemplo de la banca se puede trasladar a los seguros, por ejemplo.

+ Importancia de la armonización comunitaria del Derecho privado de los EEMM mediante Directivas y de la determinación de su ámbito espacial de aplicación en relación con terceros Estados


Aquí nos referimos a las directivas, eficacia de las directivas. Sobre las directivas, tienen que ser adaptadas, no tienen efecto directo salvo que se den muchas circunstancias.

Las directivas de la Unión Europea en materia de Derecho Privado incorporan normas de Derecho Internacional Privado, suele ser lo habitual, las directivas del Derecho de consumo, p. ej., contienen normas de conflicto, normas de Derecho Internacional Privado, pero lo que hay son objetivos, de forma que luego el legislador nacional puede establecer, a la hora de adaptar la directiva, normas españolas de DIPr que responden a la consecución de esa directiva.

. Contrato de agencia mercantil: Sent. TJCE 9 nov. 2000 Ingmar

¿Qué ocurre cuando la directiva en cuestión no tiene normas de DIPr? Vamos a verlo con este asunto. Se trata de una empresa norteamericana, de transportes, contrata como agente a una empresa de Reino Unido, y el objetivo del contrato es que la empresa inglesa capte clientes en su sector, clientes europeos, para la norteamericana. Los norteamericanos llegado el momento deciden resolver el contrato de forma unilateral y sin pagar indemnización de ningún. Esto se puede hacer en California, y el contrato contenía una cláusula de sumisión a la ley de California. En Europa no se puede resolver este contrato sin más, existe una directiva al respecto que establece derecho a indemnización.

El Tribunal de Justicia establece que aunque la directiva no contiene normas de conflicto en esta materia, esta directiva lo que hace es contener un conjunto de derechos de aplicación necesaria, y que por tanto la cláusula de sumisión no impedirá la protección contenida en la directiva.

. Creación de un Derecho Privado Europeo

La agenda legislativa de Bruselas es una agenda ambiciosa. Como objetivo de máximos se quiere regular tanto Derecho privado como para no dejar rastro de los derechos nacionales y evitar así los conflictos de leyes, es decir, tener un Derecho privado europeo. Buscar un Código Civil europeo.

¿Qué medidas se han tomado en relación con ese objetivo? La Unión Europea encargó en la década de los 90 a expertos la elaboración de estos principios europeos de derecho de contratos. Principios que son textos en los que a partir del estudio del derecho comparado de los derechos de los estados miembros se extraen reglas. No son derecho positivos, son principios. Esto es un paso, un primer paso, pero a efectos de Derecho positivo no tiene efectos, buscando un texto que fuese aceptable para la mayoría de los Estados miembros.

El siguiente paso ha sido aprobar, y es en la fase en la que estados, la Propuesta de Reglamento sobre compraventa europea. El legislador lo plantea como un instrumento opcional, por sus dificultades para sacarlo adelante (opcional para las partes contratantes, porque serían las partes en el contrato las que podrían someterse voluntariamente a este texto).

Lo que hace el legislador europeo lo que hace es aportar un nuevo modelo de compraventa, y lo ofrece a los operadores para que si lo estiman conveniente lo utilicen en sus contratos.

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- Fuentes del Derecho Internacional Privado


+ Fuentes del Derecho Internacional Privado (I): Derecho Internacional Privado estatal

+ Fuentes del Derecho Internacional Privado (II): Derecho Internacional Privado convencional

+ Fuentes del Derecho Internacional Privado (IV): Derecho transnacional, lex mercatoria y Derecho uniforme

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Apuntes de Derecho Internacional Privado recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales del Profesor Titular de Universidad (UCA) y Doctor en Derecho Miguel Checa Martínez.