La estructura general de los foros de competencia judicial internacional, en orden jerárquico (principio de jerarquía), sería el siguiente: foros exclusivos (art. 24 del Reglamento Bruselas I), sumisión tácita (art. 26), foros de protección, sumisión expresa (art. 25), y domicilio del demandado (art. 4) / foros especiales por razón de la materia y por conexidad (arts. 7 a 9) (relación de alternatividad o concurrencia).
- Foros exclusivos (art. 24)
En el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I se contienen los llamados foros exclusivos. Es una lista de cinco foros exclusivos.
+ Derechos reales inmobiliarios y de contrato de arrendamiento de bienes inmuebles: art. 24.1
. Su aplicación espacial no depende del criterio del domicilio del demandado en un Estado contratante, sino de la situación del inmueble en un Estado de la UE
El primer foro exclusivo se refiere a derechos reales inmobiliarios y contrato de arrendamiento de bienes inmuebles. En estas dos materias, que tienen un denominador común, el bien inmueble, pero no son la misma, la competencia corresponde a los tribunales de situación del inmueble, al foro del lugar de situación de la cosa.
Respecto a derechos reales inmobiliarios nos referimos para el foro exclusivo sólo a acciones reales. Respecto al contrato de arrendamiento de bienes inmuebles no hay que hacer esta matización.
La aplicación espacial. Este foro exclusivo no depende para su aplicación del domicilio del demandado en la Unión Europea, sino que su aplicabilidad depende solo de que el inmueble se encuentre en la Unión Europea.
. Teoría del efecto reflejo: debería servir también para excluir la competencia en los casos en que inmueble se encuentre fuera de la UE
A partir de ahí, algunos han querido defender que la norma debería aplicarse también cuando el bien inmueble está situado fuera de la Unión Europea, al efecto de poder declinar la competencia de los tribunales españoles, p. ej., cuando el bien inmueble se encuentre en Marruecos. Es lógico lo que defienden pero el Reglamento no es aplicable cuando la cosa se encuentra fuera de la Unión Europea.
Como los foros exclusivos están en la cúspide de la pirámide, en materia de foros exclusivas no tienen relevancia los siguientes foros que vienen en la lista.
. No cabe sumisión expresa ni es efectiva la sumisión tácita
Por tanto, y por empezar por los más relevantes que están a continuación en ese orden de jerarquía, la sumisión expresa no produce efectos en este ámbito ni tampoco la sumisión tácita, es decir, que acuerdos jurisdiccionales no tienen eficacia y la sumisión tácita, es decir la jurisdicción que se atribuye por efectos de la comparecencia del demandado que no cuestiona la competencia del tribunal, no producen efectos en estas materias. ¿Quién controla todo esto? Esto lo controla el juez porque estos foros exclusivas son de aplicación de oficio.
. Regla especial Arrendamientos de temporada o arrendamientos turísticos
Dentro de los arrendamientos hay una regla especial para los arrendamientos de temporada, son objeto de un apartado que se refiere expresamente a los mismos. Los arrendamientos de temporada son los que tienen una duración inferior a 6 meses, y son casos, nos lo dice el propio art., que se añade un foro más, el del común domicilio de arrendador y arrendatario, y esto para favorecer, p. ej., que si dos alemanes se alquilan el uno al otro su apartamento en Mallorca, por tres meses, en el caso de tener un problema pudieran litigar en Alemania en vez de España. Es una regla que añade un foro adicional.
. Calificación de la acción: acción real o Acción relativa a contrato de arrendamiento de bienes inmuebles
Muy importante en relación con derechos reales inmobiliarios es la calificación de la acción: sólo las acciones reales están cubiertas por el foro exclusivo. Esta cuestión ha motivado gran parte de la jurisprudencia del Tribunal.
* Sent. TJCE 5 abril 2001 (Richard Gaillard)
En el asunto Gaillard, se solicita de los tribunales la resolución de un contrato de compraventa de bienes inmuebles, con daños y perjuicios. Alguien compra un inmueble, que no se corresponde con lo esperado, y pide la resolución del contrato más los daños ocasionados. La acción relativa al bien inmueble tiene que ser una acción real, y esta es una acción personal, basada en Derecho de contratos, y por tanto no se aplica el foro. Acciones reales no hay muchas: la tercería de dominio, la posesoria, la reivindicatoria... hay muy pocas. En la acción real se parte de que alguien tiene ya un derecho real de propiedad, de posesión, etc., y simplemente se trata de ejercerlo frente a terceros.
* Sent. TJCE 26 marzo 1992 (Reichert II)
En el asunto Reichert, se trata de un matrimonio alemán que tienen algún problema con su banco, banco acreedor, y piensan en distraer sus bienes de forma que el banco no encuentre sus bienes o no los pueda encontrar, donando una serie de bienes, de propiedades, a su hijo en Francia. El acreedor, para proteger su derecho de crédito, tiene la acción pauliana, para resolución de los contratos celebrados en fraude de acreedores. El banco Reichert pide que se anulen esas donaciones, y que vuelvan los bienes inmuebles a los padres para poder embargarlos, ya que serían bienes del deudor. Pues la acción del banco es una acción personal, una acción pauliana, no real.
* Sent. TJCE 17 mayo 1994 (Webb)
El caso Webb es algo más complejo, porque se refiere a un trust. Un padre inglés da instrucciones a su hijo, que se encontraba ya Francia, para que el hijo compre el bien inmueble en la Riviera. Mientras la familia se lleva bien no hay ningún problema, pero cuando la familia se lleva mal, y no quieren pasar las vacaciones juntos, el padre reclama el inmueble al hijo, que entiende que es suyo. El padre inicia ante los tribunales ingleses una acción, posible en el Derecho inglés, para declarar la existencia de un trust (cuando en Derecho inglés, se adquiere un inmueble por un tercero con dinero de otro, estamos ante un trust, el tercero sería el propietario formal), ya que el hijo lo había puesto a su nombre, tras adquirirlo con dinero del padre, en el Registro de la Propiedad. A partir de esa declaración del trust, si el propietario real quiere acabar con el trust y desprenderse del fiduciario tendrá otras acciones. La acción de declaración de un trust se refiere a la propiedad del inmueble, sí, estamos debatiendo quién es el dueño del piso, pero eso lo estamos debatiendo en un segundo o tercer escalón, estamos decidiendo si hay o no trust, y es una acción personal, no real. Está fuera del ámbito de aplicación del foro exclusivo.
* Sent TJCE 27 enero 2000 (Dansommer)
El caso Dansommer es un caso de arrendamiento de bienes inmuebles, en este caso se plantea otra cuestión: un bien inmueble ha sido alquilado, los inquilinos provocan daños por el inmueble, y la acción es para reclaman daños por esa conducta. Esto está dentro del foro exclusivo: cualquier acción que haga alusión a un contrato de arrendamiento de bien inmueble está dentro del foro exclusivo.
* Sent. TJCE 26 febrero de 1992 (Hacker)
La Sentencia Hacker se refiere a un paquete turístico, que incluye alojamiento, incluye el arrendamiento de un bien inmueble, pero como todos los paquetes turísticos además del arrendamiento del bien inmueble incluye transporte: ¿entra o no entra dentro del foro exclusivo? No entra dentro del foro exclusivo, porque no es estrictamente un contrato de arrendamiento, es algo distinto, algo más.
* Sent. TJCE 13 octubre 2005 (Klein)
La Sentencia Klein se refiere a una multipropiedad, en este caso de tipo inglés: la multipropiedad de tipo inglés se construye mediante la creación de un club, un club de vacaciones, y en realidad lo que se compran son cuotas en esos clubs de vacaciones. Las cuotas son las que dan derecho a la estancia en los inmuebles. ¿Esto entra dentro del foro exclusivo? Esto en principio ni es una acción real, ni es un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles, y por tanto también está fuera del ámbito del foro exclusivo.
+ Sociedades: art. 24.2: el domicilio social o estatutario (no es aplicable el art. 63 que permitiría la aplicación del domicilio real)
El segundo de los foros exclusivos se refiere a sociedades: en materia de sociedad son competentes con carácter exclusivo los tribunales del domicilio estatutario de la sociedad. No es aplicable al artículo 63, donde a la parte actora se le aportan hasta 3 criterios de concreción del domicilio social a efectos procesales: no es aplicable a este caso.
. Sólo se refiere a las cuestiones internas a la sociedad indicadas en el precepto
Este foro exclusivo se refiere a las cuestiones internas de la sociedad establecidas en el art. 24.2. La idea general a las cuestiones que están incluidas son las cuestiones internas de la sociedad. Ejemplos son la impugnación de un acuerdo de la Junta General de accionistas, o un socio que impugna un acuerdo del consejo de administración.
¿Qué ocurre si los estatutos incluyen una cláusula de arbitraje o de jurisdicción? P. ej., sociedad que dentro de los estatutos incorpora que en caso de controversia con las cuestiones internas se someten a arbitraje, a la jurisdicción de los tribunales de determinados país. Esas cláusulas de arbitraje o de jurisdicción hay que leerlas en el marco del art. 24.2, por tanto sólo son eficaces en la medida que no afecten al ámbito de materias que son exclusivas de los tribunales del lugar de domicilio social o estatutario.
. No es aplicable a cuestiones distintas como reclamación de dividendos, ejercicio de derechos de suscripción preferente, exigencia de información a la sociedad, pago por los socios de deudas a la sociedad, etc.
¿Qué cuestiones están excluidas del ámbito del artículo y por tanto podrían quedar sometidas a estas cláusulas de arbitraje o jurisdicción? reclamación de dividendos por los accionistas, exigencia de información a la sociedad, pago por los socios de deudas a la sociedad, etc. En todo caso, nunca aplicamos el foro exclusivo en materia de sociedades al ámbito de litigación de la sociedad con terceros: si la sociedad está litigando con un proveedor no aplicaremos este foro, son cuestiones externas, no internas.
. No a la litigación con terceros, aunque la defensa de la sociedad se base en motivos internos como falta de capacidad o actuación ultra vires de sus órganos o representantes para celebrar el contrato
* Sent. TJUE 12 mayo 2011 JP Morgan Chase Bank
La Sentencia del Tribunal relativa al banco JP Morgan, es relativo a una litigación de un tercero contra este banco, y el banco alega en el proceso que la materia debería ser cubierta por el foro exclusivo, en la medida que el problema que se plantea con ese tercero el banco entiende que ha actuado en su nombre una persona que no tenía capacidad, es decir un problema de falta de representación, y también de actuación ultra vires de órganos sociales.
+ Inscripciones en registros públicos: Art. 24.3
Tercer foro exclusivo, inscripciones en registros públicos, del tipo que sea, del art. 24.3., establece la jurisdicción en los tribunales en los que se encuentran situados esos registros.
+ Inscripciones propiedad industrial (patentes, marcas, etc.): art. 24.4
El siguiente es más interesante, propiedad industrial. En materia de inscripciones en materia de propiedad industrial como patentes o marcas, son competentes los tribunales del lugar donde se encuentra esa inscripción registral.
Para que sea aplicable este foro exclusivo, tiene que estar en juego la propia inscripción registral, es decir, no se trata de que queden sujetos al foro exclusivo todos los supuestos que se refieren a la propiedad industrial: no, en el asunto tiene que dilucidarse si la inscripción registral, la patente o marca, está correctamente hecha o no, lo que está en juego es la propia inscripción.
+ Ejecución de resoluciones judiciales: art. 24.5: lugar de ejecución
Para acabar, en el apartado 5 del art. 24, se establece también la competencia exclusiva de los tribunales de ejecución, para la ejecución de resoluciones judiciales.
Por tanto la utilidad práctica de los foros exclusivos es reducida, es necesario consultarlos naturalmente, porque lo primero que tenemos que hacer en un caso de competencia es descartar el supuesto que hubiera encajar en alguno de los foros exclusivos.
- Sumisión por las partes (arts. 25 y 26)
La sumisión por las partes tiene dos posibles manifestaciones: la sumisión expresa y la tácita.
+ Sumisión tácita: art. 26
La sumisión tácita tiene una posición jerárquica superior. Es un artículo posterior, el 26, pero vale más que la sumisión expresa. Si en un contrato hemos pactado que los tribunales competentes serán los de Roma, pero luego una de las partes presenta su demanda en España, y el demandado italiano, en vez de defender la cláusula de jurisdicción a favor de los Tribunales de Roma, comparece y contesta la demanda, sumisión tácita. El juez no puede decir de oficio tiene que dar eficacia a la sumisión tácita sobre el acuerdo de sumisión expresa.
La sumisión tácita se regula en el artículo 26, es una regulación mínima. Primera cuestión, se aplica con independencia del domicilio del demandado, no hay que controlar donde se encuentra el domicilio del demandado para aplicar la regla de la sumisión tácita: el foro consiste precisamente en eso, que la comparecencia del demandado atribuye jurisdicción. Hay una serie de argumentos, por los cuales se refuerza que la aplicación del art. 26 es independiente de la situación del domicilio del demandado.
La sumisión tácita prevalece sobre acuerdos de sumisión expresa que pudieran existir con anterioridad entre las partes.
Otra cuestión es la cuestión de relación entre foros: ¿produce efectos la sumisión tácita en las materias que veremos en las que el reglamento establece foros de protección? Sí, la sumisión tácita, ahora, con el reglamento Bruselas i bis, puede producir efectos en los ámbito relativos a fueros relativos a consumidores, trabajadores y seguros. Aunque el 26.2, que es una norma nueva de Bruselas I bis, indica que en esos casos, en los casos en los que es un consumidor, p. ej., el que contesta la demanda y con ello se atribuye jurisdicción por esa personación procesal, se obliga al juez a una conducta, a asegurarse de que el consumidor conoce, está informado, de la posibilidad de plantear una cuestión de competencia, y por tanto hay una exigencia, que además recae sobre el juez cumplirla, de comprobar que el consumidor, que se somete tácitamente a una jurisdicción, es consciente de las consecuencias de su actuación procesal.
En la Sentencia Elephanten, nos plantemos la siguiente cuestión: ¿qué ocurre, si el demandado, contesta la demanda, y en el mismo escrito de contestación a la demanda, plantea la cuestión de competencia? Esto se puede hacer de la manera habitual, se presenta una cuestión previa al escrito, a la contestación a la demanda, de forma que se pide que se admita la cuestión de competencia, y en caso contrario que se acepte la contestación a la demanda. ¿Hay sumisión tácita? El tribunal en esta sentencia entiende que cuando el demandado hace esta doble conducta procesal, no hay sumisión tácita en el marco del reglamento, porque queda clara la voluntad de no someterse.
Sin embargo la Sentencia Elephanten tiene una serie de limitaciones, la principal es que el tribunal no ve sumisión tácita en una conducta de ese tipo, pero que todo depende del derecho procesal nacional sobre el momento temporal en el que sea posible plantear la cuestión de competencia.
En el procedimiento ordinario civil español, el plazo para responder a la demanda es de 20 días, y el plazo para presentar una declinatoria, una cuestión de competencia, es de 10 días, la mitad. Entonces, si el plazo para declinatoria es 10, y resulta que yo contesto a la demanda en el día 12, se nos ha pasado el plazo para impugnar. El juez toda la parte relativa a la impugnación de competencia ni la va a leer, está fuera de plazo. Por eso la sentencia Elephanten hay que matizarla con la referencia al Derecho procesal nacional. En el caso español es más difícil, porque en el Derecho procesal español la impugnación es imposible incluirla con la contestación a la demanda, sino aparte con una excepción declinatoria, que abre incidente procesal dentro de proceso. Este Sentencia podrá tener relevancia en otros ordenamientos europeos pero en el caso español nula o poca relevancia.
En la sumisión tácita es fundamental respetar los plazos nacionales para plantear la cuestión de competencia.
+ Sumisión expresa / Prorrogatio fori: art. 25
La sumisión expresa tiene una gran importancia práctica: acuerdos de elección de foro, cláusulas de jurisdicción, convenios jurisdiccionales, etc., expresiones para referirse a lo que es una cláusula, en un negocio jurídico, que indica que cualquier controversia entre las partes quedará sometida a la competencia de unos determinados tribunales.
. Ámbito espacial de aplicación de la sumisión expresa
Ámbito espacial, empezamos primero con las cuestiones previas de aplicabilidad. El domicilio del demandado es importante: con el Reglamento Bruselas I bis lo que se exige es que la jurisdicción elegida sea la de un Estado miembro, con independencia del domicilio de las partes, con independencia de si el contrato tiene vinculación o no con la Unión Europea. Ej.: una empresa australiana, y una empresa canadiense, pactan que se someten a los tribunales ingleses, o a los de Madrid, pues ya se aplicaría el Reglamento Bruselas I bis, el artículo 25.
Si la jurisdicción elegida por las partes es la de un tercer Estado no aplicamos Bruselas I bis, en ningún caso, porque eso sería un error fundamental: si las partes en un supuesto se someten a la jurisdicción de los tribunales de Buenos Aires, al no ser Argentina Estado miembro no se le aplicaría el Reglamento Bruselas I bis.
Una situación particular es la de México. En relación con México hay que recordar la entrada en vigor de la Conferencia de La Haya sobre acuerdos de elección de foro. Ese convenio será aplicable cuando las partes hayan pactado la jurisdicción a los tribunales de México, pero también será aplicable cuando hayan pactado la jurisdicción a tribunales de Estados miembros y alguna de las partes tenga sea mexicana. Ej.: empresa canadiense y empresa mexicana, que pactan que para cualquier controversia los tribunales competentes sean los de Madrid: aquí se aplicaría el Convenio de La Haya.
La sumisión expresa no produce efectos en los ámbitos en los que los arts. 15, 19 y 23 establecen limitaciones a la eficacia de los acuerdos de jurisdicción fundadas en la necesidad de protección de una parte débil del contrato, como el consumidor, trabajador, o tomador del seguro. En esos ámbitos hay reglas especiales.
. Independencia del acuerdo de elección de tribunales
El Reglamento Bruselas I bis ha añadido, como novedad, en el art. 25.5, se contiene una norma enunciar este principio de acuerdo de elección de tribunales. El acuerdo de elección de tribunales es un negocio jurídico independiente dentro del contrato o del negocio jurídico donde se encuentra. Es una cláusula de independencia, de autonomía, de separabilidad del acuerdo jurisdiccional, porque como es un acuerdo con efectos procesales se entiende que esta situación jurídica debe tener autonomía, independencia, para evitar que un acuerdo conlleve automáticamente la nulidad. Esto se había dicho en la jurisprudencia del tribunal, en el asunto Francesco Benincasa, y ahora simplemente hay un artículo que lo recoge.
. Validez sustancial y formal del acuerdo de elección
Por lo demás, la validez sustancial y formal en el acuerdo de elección se remite a los derechos nacionales en el artículo 25.1, siempre naturalmente respetando lo que se establece en el artículo 25.
. Exclusividad
En este punto, la exclusividad, entramos ahora en cuestiones de redacción, un apartado muy práctico.
La exclusividad en sentido estricto. ¿El acuerdo de jurisdicción tiene eficacia exclusiva, o no? El Reglamento Bruselas I bis dice ahora, expresamente, en el apartado 1, que los acuerdos de jurisdicción son exclusivos salvo que se indique expresamente lo contrario. Y esto porque en el derecho comparado existe este debate doctrinal y jurisprudencial, sobre si las cláusulas de jurisdicción tendrían que tener eficacia exclusiva o no. Eficacia exclusiva: los tribunales pactados van a ser los únicos competentes y el resto de tribunales que podrían tener competencia no la tienen; el acuerdo de jurisdicción no exclusivo: nos sometemos a unos tribunales, pero podrían tenerlos otros. En materia de contratos tienen jurisdicción: 1.º, los tribunales del domicilio del demandado; 2.º, los tribunales del lugar de ejecución (porque el lugar de ejecución es un foro especial): ¿y si hay una cláusula de jurisdicción que establece la jurisdicción en los tribunales Z, distintos de X e Y?, ¿Z es el único, o se suma a X e Y como foros posibles? Este es el debate que estamos viendo. El reglamento establece que la elección de los tribunales será Z, soberanía exclusiva, y deroga por tanto la jurisdicción que podrían tener X e Y.
Hay muy pocos países en el mundo, pero los hay, donde se interprete que las cláusulas de jurisdicción no son exclusivas, sino que simplemente añaden otros foros. En España, hace décadas, se seguía también esta, y es algo que podemos encontrar en la doctrina de países con cierto atraso técnico-jurídico.
Hay jurisprudencia del Tribunal Supremo español en relación con esa exclusividad, que indica que incluso en los casos en los que no se respeta esa exclusividad del acuerdo de jurisdicción se puede pedir indemnización por daños y perjuicios. El caso típico sería el pacto de jurisdicción española en un contrato y sin embargo la otra parte demanda en Italia, y esto nos cuesta tiempo y dinero (abogados que en Italia planteen la cuestión de competencia allí, que hagan valer la cláusula de jurisdicción, etc.), podemos pedir una acción de indemnización por incumplimiento de esa naturaleza exclusiva del acuerdo.
A continuación, vemos distintas opciones de redacción de cláusulas jurisdiccionales. Otra temática son las cláusulas híbridas. Las cláusulas híbridas son aquellas que mezclan una cláusula de jurisdicción con una de arbitraje. El problema es que nos encontremos con cláusulas contradictorias. Imaginemos que hay un contrato que en una cláusula que dice que cualquier controversia será resuelta por los tribunales de Londres, y la cláusula siguiente dice que cualquier controversia será resuelta por arbitraje en París: o una cosa o la otra, pero no las dos. Hay que interpretar el contrato si es posible para ver cual es la verdadera intención de las partes.
¿Cómo se redacta una cláusula híbrida que sea correcta y no patológica? Una cláusula híbrida correcta es una en la que hay una jerarquización entre unos y otros métodos de resolución de controversias. Se establecen plazos, diciendo por ejemplo que en primer lugar se acudirá al arbitraje, p. ej. Vamos graduando los métodos de resolución de controversias en función de una serie de parámetros, lo que no podemos es yuxtaponer una cláusula de jurisdicción y otra de arbitraje.
Las cláusulas recíprocas. En las cláusulas recíprocas no se pacta una única jurisdicción sino que la jurisdicción pactada depende de quien sea la parte actora. La cláusula recíproca más habitual es que cada una de las partes tendrá que demandar a la otra en el domicilio de la otra parte. P.ej.: una empresa española e italiana, con cláusula de jurisdicción en el contrato, si tú me demandas me demandas en mí domicilio: no hay único foro, hay dos, es un foro recíproco del domicilio del demandado. Son válidas, tienen todo el sentido del mundo.
Las cláusulas de jurisdicción con foros alternativos o cláusulas jurisdiccional flotante, cuando se establece que la jurisdicción corresponde a cualquiera dentro de una serie de sitios posibles, a elección de la parte actora. Esto es posible, sí, nada en el Reglamento Bruselas I bis impide que la cláusula sea flotante. También es una cuestión que anteriormente, hace décadas, no se veía correctamente, se venía a decir que el acuerdo de jurisdicción tiene que aplicar certidumbre, certeza jurídica, pero son argumentos del pasado, hoy día se aceptan las cláusulas flotantes.
El problema está cuando las cláusulas flotantes aparecen dentro de un acuerdo asimétrico. Es un problema importante porque ha dado lugar a mucha jurisprudencia en Europa. La simetría se refiere a que son acuerdos que provocan desigualdad entre las partes. Tenemos como ejemplo la sentencia Rothschild, del Tribunal Supremo francés, lo que ocurre que unos contratos bancarios relativos a productos financieros, de la banca de Luxemburgo, y la banca Rothschild, en su contrato, establece que en el caso de demandar la banca, podrá demandar en una serie de sitios a elección de la banca de Luxemburgo. En Francia se han considerado nulas las cláusulas asimétricas, aunque aún –la habrá– no hay jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia.
También en Bulgaria, su Tribunal Supremo, e incluso una Sentencia rusa, sobre lo mismo, pero sin embargo en otros países como Italia, por su Tribunal Supremo, en España, aunque aún no en el Tribunal Supremo, se ha establecido que no hay problema, que las cláusulas asimétricas son válidas. El origen de estas cláusulas asimétricas está en el Common Law.
Lo anterior hay que complementarlo con lo siguiente: recordemos que cuando se trata de un consumidor, naturalmente el consumidor sí está protegido, y puede demandar en los tribunales del lugar de su propio domicilio, hemos estado haciendo a supuestos de contratación con cláusulas asimétricas pero nunca en casos con consumidores, ya que tienen un régimen protector, que seguidamente veremos.
Otra cuestión: cláusulas de jurisdicción y condiciones generales. Seguimos hablamos de situaciones que no afectan a consumidores sino de empresarios o profesionales. ¿Qué ocurre si la cláusula de jurisdicción donde se contiene es en la condiciones generales?, ¿es posible? Esto es un tema que tiene resuelto el tribunal hace mucho tiempo en la sentencia Salotti, y dice que sí, que el acuerdo de jurisdicción se contenga en acuerdos de condiciones generales, la única condición es que el contrato en sí contenga una remisión, una llamada, a la aplicabilidad de esas condiciones generales, y esas cláusulas hayan podido ser consultadas por la otra parte contratante. Si se ha respetado esta mínima forma es suficiente. Y si esto ocurre por internet, aceptando condiciones generales por internet, también, hay dos asuntos que se tratan unificados en la sentencia de 21 de mayo de 2015, El Majdoub y CarsOnTheWeb.
* Sentencia del TJCE de 10 febrero de 1992 (Powell Duffryn)
Una cláusula de jurisdicción en los estatutos de una sociedad, también es válida en principio pero con un límite, y es que no afecte a materias que no sean exclusivas en relación con el artículo 24.
Más cuestiones sobre posibilidades del acuerdo de jurisdicción: en la forma prevista por los usos del comercio internacional. El art. 25 dedica muchos de sus apartados a las condiciones de este acuerdo, e indica que también serán válidos los acuerdos de jurisdicción que se correspondan con los usos del comercio internacional. Esto ya se refiere, y ya ha habido importante jurisprudencia del Tribunal relativa a esa importante de los usos del comercio.
* Sents. TJCE 10 febrero 1997 (Mainschiffahrts-Genossenschaft) y 16 marzo 1999 (Trasporti Castelletti)
En materia de transporte, los dos son casos de transporte, resulta que en el ámbito del transporte es habitual pagar facturas, es decir, que no haya un contrato previo sino que directamente una vez el transporte te llegue, una factura que contenga la cláusula de jurisdicción. Y es la factura la que tiene el acuerdo de jurisdicción, pues ese es un acuerdo de jurisdicción válido, porque se ha establecido esta práctica contractual y por tanto el tribunal la reconoce en esas dos sentencias.
* Sent. TJCE 9 noviembre 2000 (Coreck)
Se refiere a los conocimientos de embarque (un conocimiento de embarque es un documento de transporte marítimo de mercancías, que es prueba de un contrato de transporte, contiene las condiciones de ese transporte, acredita la entrega de mercancías al transportista, etc.). El conocimiento de embarque es un documento mercantil sencillo, con dos caras, y lo normal es que las condiciones generales aparecen en el reverso. Y esta cláusula de jurisdicción es válida, es normal hacerlo de esta forma y por tanto se establece que es posible este tipo de cláusula jurisdiccional. Por ejemplo, si yo organizo un transporte de unos containers, vía Algeciras - Chile, con cláusula de jurisdicción ante cualquier controversia en los tribunales de Londres: pero si somos una empresa de Cádiz, ¿cómo es que si hay un problema nos vamos a Londres, es legal?, pues es legal, se hace así.
Incluso, la cláusula de jurisdicción, en el conocimiento de embarque, vincula a un endosatario, es una de las características del conocimiento de embarque. ¿Este tercero, endosatario, en el conocimiento de embarque, también queda sujeto a la cláusula de jurisdicción del reverso? Sí, queda sujeto. En el comercio internacional esto sucede así.
Por tanto, formas relativas a los usos del comercio.
* Sent. TJCE 7 febrero 2013 (Axa)
La Sentencia Axa (aseguradora francesa), se refiere a una cuestión directa, a cadenas de contratos, qué ocurre cuando hay una cadenas de contratos, con una cláusula de jurisdicción que se establece en el primero pero no que no se reproduce en los siguientes: en ese caso la cláusula de jurisdicción no se traslada a las siguientes relaciones jurídicas.
- Foros de protección
Los foros de protección, en relación con tres categorías de sujetos a los que se les considera parte débil.
+ Consumidores: arts. 17-19
El primer grupo es el de consumidor.
En el art. 17 se establecen los supuestos de consumo protegidos; en el 18 se establece el verdadero foro de protección (de forma que el consumidor siempre podrá litigar ante los tribunales de su propio domicilio); y finalmente, en el art. 19, en materia de consumidores se limita la eficacia de los acuerdos de jurisdicción, es decir, que el oferente de bienes o servicios, aunque incluya una cláusula de jurisdicción en condiciones generales, en el contrato, estas cláusulas de jurisdicción no son realmente oponibles frente al consumidor, siempre puede demandar ante los tribunales de su propio domicilio.
. Arts. 17-19 Concepto de consumidor
Respecto al concepto de consumidor, hay sentencias que intentan perfilar el concepto de consumidor: en la Sentencia Benincasa, qué ocurre si el contrato se celebra para un uso profesional futuro, es decir, en el momento que se celebra el contrato la persona es un consumidor, pero lo celebra con vistas a una actividad profesional. P.ej.: un señor compra mobiliario de oficina, y claro, luego dice que era un consumidor cuando empezó, pero da igual, se compró con intenciones profesionales. Lo importante es que el uso pretendido era profesional.
Si el contrato se celebra para ambos propósitos, con intención personal y profesional: p. ej., puedo pedir un préstamo, que puede tener una intención personal y profesional. Se pide un préstamo a un banco para reformar casa y oficina: ¿es consumidor o no? El tribunal en la sentencia Gruber (2005), establece que si el uso profesional del contrato es el marginal, sí, siempre que se pueda demostrar que el uso de ese contrato pretendido para ese contrato es marginal.
La siguiente sentencia es la sentencia Ceska (Sent. TJUE 2013: Ceska sporiteln): qué ocurre si actúa una persona física, que es la persona que celebra el contrato y alega ser consumidor, pero es un representante oculto, un gestor oculto, de una empresa. Como el objetivo es la finalidad de servir a una intención profesional no sería consumidor, no sería una operación de consumo.
Si es una sociedad la que se subroga en los derechos de un consumidor tampoco: no se beneficia de los beneficios de un consumidor.
. Inicialmente frente a proveedor de bienes o servicios con domicilio en un EM de la UE (pero Reglamento Bruselas I bis ha extendido la protección frente a los domiciliados fuera de la UE cuando quien plantea la acción es el consumidor)
Novedad importante del Reglamento Bruselas I bis. El foro de protección del consumidor en la actualidad, es también aplicable frente a oferentes de bienes y servicios que se encuentren fuera de la Unión Europea. Si soy un consumidor y he comprado una maquinaria en California, por internet, por correspondencia, o lo que sea, se aplica Bruselas I bis, frente a oferentes de servicios –vendedores– que se encuentren fuera de la Unión Europea. La protección que se da al consumidor es una protección que tiene dos formas: el 19 indica que los acuerdos de jurisdicción no son oponibles a los consumidores, y 2ª forma de protección del consumidor, el consumidor puede siempre demandar en los tribunales de su domicilio.
. El foro de protección es concurrente con foro general del domicilio del demandado (Art. 4) y con foro de la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento (Art. 7.5)
¿El foro del consumidor es concurrente con otros? Sí, el foro del consumidor es concurrente con el domicilio del demandado y con el foro del lugar de establecimiento de sucursales. Al consumidor no se le obliga a demandar ante los tribunales de su domicilio, si quiere puede hacerlo en el domicilio del demandado; y si hace celebrado un contrato a través de una concursal, es lugar de establecimiento de la sucursal también es otro foro disponible.
. Contratos de consumo cubiertos: Art. 17
¿Están todos los contratos de consumo cubiertos por esta protección? No, el reglamento protege las ventas a plazos, los créditos al consumo relacionados con las ventas a plazos también (me compró un coche a plazos, lo protege, si lo pagamos de una vez, no lo protege)
En tercer lugar, están protegidos con carácter general los consumidores pasivos. ¿Qué son consumidores pasivos? Los consumidores pasivos son los que son captados en el país de su domicilio por cualquier medio, por el oferente de bienes y servicios. A sensu contrario, no está protegido el consumidor activo, el que por ejemplo se desplaza a otros países de la Unión Europea a comprar bienes. Si quiero comprar un coche en Alemania, y lo compro en una ciudad alemana, no estoy protegido, porque soy un consumidor activo, hemos ido a Alemania a comprar el coche. Ahora bien, si he comprado el coche alemán tras iniciar trámites preliminares por internet, ya soy consumidor pasivo, porque la empresa alemana de venta de coches me ha captado en mi propio mercado.
. Contratos a distancia y contratación electrónica (actividades dirigidas “por cualquier medio” hacia el país del domicilio del consumidor)
A partir de ahí, la gran duda es qué ocurre con las webs de internet. Las hay que son meramente informativas –webs estáticas con información–, y otras que en vez de estáticas son dinámicas, permiten interactuar con ellas, incluyen comercio electrónico. El que yo pueda consultar una web estática en España no significa que te hayan captado en España, tiene que estar dirigida al mercado español en algún modo, y hay jurisprudencia del Tribunal de Justicia, empezando por la Sentencia Alpenhof.
* Sent. TJUE 7 diciembre de 2010
La Sentencia Hotel Alpenhof es sobre un caso muy sencillo: una señora alemana, que se traslada a Austria a un hotel a pasar una semana de vacaciones, y la señora al acabar su estancia, tras quejarse repetidamente de que el hotel no era lo que esperaba, se fue sin pagar. El hotel lógicamente la demanda, con el precio de las noches de hotel, y la demanda en Austria. La señora quiere ser demanda en Alemania, y es consumidora alemana con domicilio en Alemania. El caso llega al tribunal de Justicia de la UE, interpretando esta cuestión de si efectivamente la señora es consumidor protegido o no, analizando las circunstancias del caso, el modo en el que se celebró el contrato de prestación de servicios, que es en definitiva un contrato de alojamiento en un hotel. Tiene en cuenta el Tribunal una lista de indicios en un supuesto, sobre todo en la web del oferente de bienes y servicios, que pueden ser indicios de que el hotel o el oferente que sea, ha intentado captar consumidores en otro mercado, en su propio domicilio: carácter internacional de la actividad; la descripción de itinerarios desde otros Estados miembros al lugar en que está establecido el vendedor (es decir, si yo en mi página web austriaca te digo como llegar a mí hotel en Alemania, estoy aceptando la posibilidad de tener clientes alemanes en mí hotel); la utilización de una lengua o de una divisa distintas de la lengua o la divisa habitualmente empleadas en el Estado miembro en el que está establecido el vendedor, con la posibilidad de reservar y de confirmar la reserva en esa otra lengua; la mención de números de teléfono con indicación de un prefijo internacional; los gastos den un servicio de remisión a páginas web en internet con el fin de facilitar el acceso al sitio del vendedor o al de su intermediario a consumidores domiciliados en otros Estados miembros, la utilización de un nombre de dominio de primer nivel distinto al del Estado miembro en que está establecido el vendedor, o la mención de una clientela internacional formada por clientes domiciliados en otros Estados miembros. La lista no acaba, no es exhaustiva.
En la práctica es muy difícil que una web no se interprete en la actualidad como web dirigida a otros Estados miembros.
Corresponderá al juez nacional comprobar si existen esos indicios.
* Sent. TJUE de 6 de septiembre de 2012 Mühlleitner
En el caso Mühlleitner, una señora que, desde Austria, consulta una web alemana, acabada en .de, de venta de coches, de segunda mano, porque su idea es comprar el coche en Múnich. La señora consulta esa página web, ve un coche que le interesa, llama por teléfono al vendedor, que está en Múnich, y este le manda un correo electrónico con todas las condiciones. A la señora le parecen bien las condiciones que ha recibido, se desplaza físicamente a Múnich y lo firma en el concesionario del vendedor de 2ª mano. Se lleva el coche a Austria, donde le da problemas, y quiere resolver el contrato y recuperar el dinero. ¿Pero dónde, ante qué tribunales, en los tribunales austriacos o en los alemanes? Todo depende de si esta señora es un consumidor protegido, por el reglamento, en la medida que haya sido un consumidor pasivo. ¿Ha sido un consumidor pasivo? Ella es pasiva, porque recibió un correo con las condiciones, y además el prefijo del teléfono era un prefijo internacional. La cuestión es que la página web alemana daba el prefijo internacional para llamar desde fuera de Alemania, y es un indicio de la lista del Tribunal. El Tribunal entiende que sí, que es un consumidor protegido y puede demandar en Alemania.
* Sent. TJUE 17 octubre de 2013
En el caso Emrek v Sabranovic, un comprador alemán de un vehículo de dueño francés, pero la web francesa se dirige directamente al mercado alemán, te dan incluso un número alemán, buscándose activamente que le compren coches en Alemania. En este caso la variante es que la web no se utilizó para nada en la operación. Ahora hay que ver si dentro de la expectativa del vendedor francés estaba vender el coche a alemanes, y se demostró que sí, y por tanto el vendedor está sujeto a la eventualidad de que le demandan en Alemania.
Por tanto tres sentencias sobre las webs u oferentes de bienes y servicios mediante páginas webs y sobre si se dirigen o no “por cualquier medio” al domicilio del consumidor de un Estado miembro.
¿La protección del consumidor se agota en el reglamento? No, el consumidor, incluso en los casos en los que no se aplique el reglamento, puede pretender, razonablemente, que la cláusula sea declarada abusiva. Esto al margen del reglamento, aplicando la directiva sobre cláusulas abusivas (Directiva 93/13/CE) y la legislación nacional que adaptan la directiva sobre cláusulas abusivas.
Tenemos un ejemplo de algo relacionado que es la Directiva 86/653 de Agencia comercial, y como el Tribunal Supremo alemán ha interpretado la directiva en el sentido de que una cláusula de jurisdicción en favor de tribunales no miembros de la Unión Europea sería una cláusula ineficaz por su contrariedad.
+ Contratos individuales de trabajo: arts. 20-23
El trabajador frente al empleador también necesita protección jurídica, ya que en situación de necesidad puede aceptar cualquier condición laboral.
Una empresa francesa que contrata a una persona para trabajar en Portugal, con la jurisdicción competente, según el contrato, en Irlanda. Esa cláusula no es eficaz, el trabajador está protegido frente a ese tipo de cláusulas. El empleador las puede poner, pero no son válidas (las ponen a efectos disuasorios, pero no son válidas).
. Limitación de las cláusulas de elección de tribunales
¿Cómo se protege el trabajador además de declarando la ineficacia de estas cláusulas? Estableciendo un foro objetivo que sea cómodo, accesible, al trabajador. Ahora bien, este foro accesible al trabajador no es el del su domicilio, está más protegido: el trabajador, el foro objetivo al que puede acudir, es el lugar donde desarrollar su prestación laboral. Si una empresa francesa nos ha contratado para trabajar en Portugal, demandaremos en los Juzgados de lo Social portugueses. El domicilio del trabajador no es foro.
. Inicialmente frente a empleador con domicilio en un EM de la UE (pero Reglamento Bruselas I bis ha extendido la protección del trabajador también frente a los empresarios demandados domiciliados fuera de la UE)
El Reglamento Bruselas I bis, ha introducido una modificación significativa, frente a las versiones anteriores, en el sentido de que también es aplicable esta protección que acabamos de ver, incluso frente a empleadores con domicilio fuera de la Unión Europea. Ej.: me ha contratado una empresa americana del Estado de Florida para trabajar en Portugal, soy español. En el contrato hay una cláusula que dice que los tribunales competentes serán los tribunales de Florida: cláusula que no será válida, podremos demandar en Portugal, porque el foro objetivo del lugar de la prestación laboral sería en Portugal.
. Concurrencia del foro de protección con otros foros
El trabajador, la parte débil, tiene varias opciones: puede presentar su demanda 1.º, en el lugar donde desarrolla habitualmente su trabajo, 2º, también puede hacerlo en el domicilio del empleador, 3.º, si ha sido contratado a través de una sucursal (un establecimiento secundario de una persona extranjera), puede hacerlo también en el lugar de esa sucursal.
En un caso de pluralidad de demandados, es decir, demando al empleador y más sujetos, si tengo jurisdicción sobre uno de los demandados la tengo también sobre el codemandado.
. Contratos de trabajo plurilocalizados
A partir de ahí, la jurisprudencia que hay del Tribunal se refiere sobre todo a los contratos de trabajo plurilocalizados. ¿Qué ocurre cuando yo no hago mi trabajo en un país sino en varios? en Europa esto es muy posible. Tenemos dos casos: Mulox (13 julio 1993), que es un arquitecto que trabaja en un estudio de arquitectura en varios países; Cross Medical (9 de enero de 1997) es una enfermera que trabaja en varios países. Cuando el trabajo es plurilocalizado, el criterio del tribunal es que hay que identificar el lugar donde se desarrolle principalmente la actividad (el lugar donde se trabaje más días, p. ej.). Si no es posible, se acude al criterio del centro efectivo de actividades profesionales, donde se encuentre la consulta, el despacho, p. ej. Combinando estos dos criterios generalmente llegamos a un resultado.
El asunto Ogden (9 enero 1997) se refiere a un trabajo en plataformas petrolíferas. ¿Qué ocurre con las plataformas petrolíferas? La plataforma continental está dividida y la plataforma se sabe perfectamente en qué aguas se encuentra, el lugar de la plataforma indica un país naturalmente.
El asunto Finmeccanica (Sent. TJUE 10 de abril de 2003) se refiere a una cesión de trabajadores: ¿Qué ocurre cuando una empresa, para la ejecución de un contrato, cede un trabajador a la otra parte en el contrato para llevar a buen término la operación?, ¿en ese caso puede el trabajador cedido litigar contra su primer empleador en el lugar donde ha sido destinado? Sí, es lo que viene a decir la Sentencia. Ese segundo lugar al que ha sido destinado el trabajador puede ser considerado el lugar donde desempeña efectivamente su trabajo.
. Si fuese imposible determinar un lugar principal: lugar donde se encuentre el establecimiento que hubiere empleado al trabajador (art. 21)
El artículo 21 contiene una regla para el caso de que fuese imposible determinar el lugar donde un trabajador desempeña su trabajo incluso recurriendo a estos criterios, entonces se acude al criterio del lugar del establecimiento donde hubiera sido contratado el trabajador. Imaginemos un trabajador que ha sido contratado en Amberes, Bélgica, el gran puerto del Mar del Norte, y va a estar en un buque de suministro a plataformas petrolíferas tanto inglesas como noruegas: ¿desempeña su trabajo en algún lugar? El lugar donde esté el establecimiento donde le contrataron, en este caso en Amberes, Bélgica (el pabellón puede tener más que ver con la ley aplicable que con la jurisdicción).
. En caso de desplazamiento temporal de trabajadores en el marco de una prestación de servicios: foro del lugar donde haya sido desplazado temporalmente el trabajador
Otra cuestión en materia de jurisdicción y trabajo es la directiva en materia de desplazamiento temporal de trabajadores. Una directiva que trata de controlar, ordenar, el régimen laboral aplicable a los trabajadores que por su empresa son destinados a otro país de la Unión Europea.
Durante el boom inmobiliario era muy frecuente en España, no se encontraba gente para acabar las obras, y se traían trabajadores extranjeros para ello. Claro, qué ocurre si yo, que soy una empresa de construcciones española, para acabar a tiempo mi obra, me traigo a un montón de trabajadores de Rumanía, trabajadores que trabajan para una empresa rumana y que se trasladan a España a acabar una obra: interesantísimo para el constructor español, porque pagará salarios de Rumanía, más baratos, es lo que se llama dumping social, que es lo que trata de evitar la directiva. La directiva lo evita porque los trabajadores desplazados por una empresa a otro país pueden alegar los mismos derechos laborales que los trabajadores de ese país, es decir, que un rumano que trabaja en España puede exigir que se cumplan los mismos derechos que un trabajador español, lo único es que proceda contra su empleador rumano en España.
Por tanto esta directiva y la ley española que la adapta tiene esa posibilidad jurisdiccional para los trabajadores temporalmente desplazados por su trabajo.
- Foro general del domicilio del demandado
+ Criterio general por razón de la materia: actor sequitur forum rei
Entramos en el foro general. No hay mucho que decir sobre esto, porque ya al hablar del domicilio del demandado como condición parcial de aplicación del reglamento dijimos lo fundamental. El foro del domicilio del demandado es foro general, quiere decir que es aplicable en cualquier materia de civil y mercantil dentro del ámbito de aplicación de Bruselas I bis refleja además lo que se llama la doctrina del foro natural: una persona puede poder ser demanda ante cualquier asunto en el lugar de su domicilio. Esto es razonable para el demandado y es algo totalmente respetuoso con el derecho a un proceso con todas las garantías.
Esta regla es tan antigua como que es una regla medieval. Se remonta a la Edad Media: actor sequitur forum rei (el actor, la parte actora, debe seguir el foro del demandado).
+ Concepto de domicilio
. Personas físicas: lex fori (Art. 62)
En cuanto al domicilio de personas físicas, cómo se determina, el art. 62 se remite a los derechos nacionales.
Esa remisión en el caso español la tenemos en el art. 40 del Código Civil y los preceptos complementarios de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En Inglaterra han preferido legislar el concepto de domicilio a los efectos de aplicación de Bruselas I bis, sólo a estos efectos: la residencia durante tres meses significa que una persona tiene domicilio (a otros efectos, en Inglaterra, no hay definición legal).
. Personas jurídicas: Art. 63 (sede social, administración central, centro de actividad principal)
En relación con las personas jurídicas, el Reglamento va más allá de los derechos nacionales y establece en su art. 63 que hay tres lugares a elección de la parte actora: el domicilio estatutario, el lugar de la administración central, y el centro de actividad principal. Cualquiera se puede utilizar como domicilio a efectos procesales.
. Determinación en caso de desconocimiento domicilio del demandado
Es un problema muy frecuente: un cliente llega y desconoce el domicilio del que quiere demandar. Estamos hablando de casos internacionales, por ejemplo un inglés que ya se ha vuelto a Inglaterra. Esto puede ser un obstáculo a la aplicación de todo el reglamento y hay dos sentencias: Sent. TJUE 2011 Lindner, y Sent. TJUE 2012 Cornelius de Visser.
En el caso Lindner es un banco contra el señor Lindner, que quiere demandarle en el lugar del último domicilio conocido del mismo, y lo aprueba el Tribunal (sin embargo, en el caso Lindner su contrato bancario incluía la obligación de comunicar cualquier cambio de domicilio, y la había incumplido).
En el caso Cornelius de Visser, se refiere a lo mismo, al último domicilio conocido, no es un caso contractual, es un caso extracontractual: este señor publicó en internet unas fotos de una persona, persona a la que no le hizo ninguna gracia y quería demandar por daños, por responsabilidad extracontractual, por vulneración del derecho a la propia imagen: la cuestión es que del señor Cornelius de Visser no se sabía su domicilio, sólo se sabía que probablemente su último domicilio estaba en la Unión Europea, y el Tribunal entendió que se podía utilizar siempre que se hayan realizado todas las indagaciones posibles sobre su paradero (habría una carga sobre la parte actora, antes de dar por bueno el último domicilio del domicilio, y sólo cuando las gestiones fuesen infructuosas, residualmente vale el último domicilio del demandado).
- Foros especiales por razón de la materia
Entramos en los foros especiales por razón de la materia, estos son muy importantes en el Reglamento Bruselas I.
Vamos a empezar por el artículo 7. El artículo 7 contiene los foros especiales: cada uno de ellos se refiere a una materia concreta. Los foros especiales son concurrentes con el domicilio del demandado: la parte actora puede dirigirse a unos u a otros.
Los foros especiales sólo son aplicables cuando el domicilio del demandado se encuentra en la Unión Europea. Si el demandado está fuera de la Unión Europea, no podemos aplicar fueros especiales, no puedo aplicar el reglamento.
+ Obligaciones contractuales: art. 7.1
. Materia relativa a obligaciones contractuales
Sobre el concepto de materia contractual, primero foro especial, tenemos el art. 7.1 del RBI bis. Tiene varios apartados, y no es fácil de interpretar. El Tribunal de Justicia, nos ha dado algunas sentencias sobre qué se entiende por las obligaciones contractuales al objeto del 7.1.
* Sent. TJUE 14 marzo 2013 Ceska Sporitelna
La primera Sentencia, la Ceska, se considera que las obligaciones de un avalista en un pagaré están dentro del ámbito de aplicación, aunque podamos pensar que está en el ámbito de títulos valores. Las obligaciones de un avalista en un pagaré el Tribunal dice que sí es contractual, porque el concepto es obligaciones contractuales, no contratos.
* Sent. TJUE 17 septiembre 2002 Tacconi SpA
No se aplica el foro especial contractual en materia de relaciones precontractuales: antes de llegar a celebrar los trámites precontractuales. Antes de llegar a celebrar un contrato hay un periodo de negociaciones, y en ese periodo pueden pasar cosas, como que una parte mienta sobre sus cualidades, sobre su empresa, puede haber una ruptura repentina de negociaciones, y esas situaciones pueden dar lugar a un derecho a presentar una demanda por daños, y es lo que viene a decir el tribunal: las demandas relativas a esas situaciones que se producen en ese periodo son extracontractuales, y por tanto no entran en el ámbito de aplicación del 7.1.
* Sent. TJUE 17 junio 1992 Jacob Handte
Las acciones de un sub-adquirente contra el fabricante: hay una cadena de contratos, fabricante-vendedor-tercero. Cuando ese tercero se da cuenta que la maquinaria o lo que sea no corresponde a las características esperadas puede ir contra el fabricante, pero la acción no es de naturaleza contractual.
* Sent. TJUE de 27 de octubre de 1998 Réunion européenne SA
Transporte de mercancías. En muchas ocasiones, es muy habitual que yo llegue a un contrato de transporte con un transportista, con un transitario, que es el que emite un conocimiento de embarque, pero que finalmente el transporte no lo hace esa parte sino un tercero, que es al que se le encarga el transporte. ¿Mi acción contra el transportista efectivo es contractual? No, mi acción contra el transportista efectivo no es contractual. Cuestión distinta –no entra en la sentencia, pero lo añadimos– es que en algunos derechos se reconoce una acción directa contra el transportista efectivo.
. Regla general: Forum loci executionis de la obligación que sirve de base a la demanda (lugar de ejecución: place of performance)
Estos son cuestiones previas sobre el concepto de obligaciones. Vamos al foro.
El foro, en la formulación latina, es forum loci executionis (el foro del lugar de ejecución). Pero el 7.1 dice lugar de ejecución de la obligación que sirve de base a la demanda. Esto quiere decir que no hay un lugar de ejecución único o principal, que sería lo fácil, sino que hay diversos foros en función de cual es el motivo de mi demanda. El más fácil, para ver esto: vamos a suponer que yo demando por impago: ¿si demando por impago dónde es el lugar de ejecución? en este caso el lugar de ejecución de la obligación que sirve de base a la demanda es el lugar del pago. Que no me han entregado las mercaderías, y demando, el lugar de ejecución relevante es el de la entrega de las mercaderías.
. Regla especial: Compraventa de mercaderías o de prestación de servicios: “salvo pacto en contrario”, será del lugar donde, según el contrato, hubieren de ser entregadas las mercaderías o prestados los servicios, concentrándose todas las acciones posibles en este único foro
Como esta solución es bastante compleja, el legislador europeo introdujo en el reglamento 44, la versión anterior a la actual, una regla: que en el caso de compraventa de mercaderías o prestación de servicios, la regla fuera mucho más sencilla y por tanto un foro único, el del lugar de entrega de la mercadería o el del lugar de prestación del servicio. Entonces, en venta de mercaderías, si yo demando por impago, el foro es el del lugar de venta de mercaderías, y con la prestación del servicio lo mismo. Sin embargo, esta regla se complica por el añadido del propio art. 7.1, cuando dice “salvo pacto en contrario”, y es una expresión que lo puede cambiar todo. ¿Qué quiere decir “salvo pacto en contrario? múltiples hipótesis al respecto, y no hay ninguna sentencia del Tribunal que lo aclare: 1.ª posibilidad, una referencia a que en el reglamento son posibles los acuerdos de jurisdicción, la sumisión expresa; 2.ª posibilidad, que las partes en el contrato digan que el lugar de entrega o prestación de servicios no tendrán la eficacia jurisdiccional prevista por el 7.1 (es decir, que cuando yo en el contrato pongo el lugar de entrega, a continuación añadimos que no tenga la eficacia jurisdiccional del 7.1); 3.ª interpretación, que en el contrato se diga que en caso de proceder en relación con el lugar de entrega será el lugar de entrega, en caso de proceder por impago será el lugar de impago (pero eso lo tenemos ya con la sumisión expresa); 4.ª, si el contrato indica expresamente cuál es el lugar del pago, y se procede por impago, el lugar de entrega es irrelevante y se debe seguir la jurisdicción de los tribunales del lugar del pago. En definitiva, que el “salvo pacto en contrario” es un misterio.
Volviendo a la regla general, el foro se refiere al lugar de entrega o lugar de prestación del servicio. El lugar de entrega también es un concepto jurídico, no es un concepto fáctico: ¿cómo definimos el lugar de entrega? No mediante la remisión a los derechos nacionales, sino que debe existir un concepto propio a los efectos del reglamento. La jurisprudencia nos dice que para determinar el lugar de entrega lo primero a tener en cuenta son las estipulaciones del contrato, lo que el propio contrato diga sobre dónde se encuentra el lugar de entrega.
La Sentencia Color Drack (Sent. TJCE 3 mayo de 2007): qué ocurre si los lugares de entrega son varios, pues el lugar de entrega principal. Ej.: vendedor francés al que se le dice que entregue el 80% de la mercadería en Italia y el 20% en Austria.
También importantísimos son los Incoterms de la Cámara de Comercio Internacional. Los Incoterms de la Cámara de comercio internacional son 11 términos comerciales, y son 11 términos comerciales que siempre que hablamos de ellos definen cuál es el lugar de entrega en el contrato. Son, entre otras cosas, cláusulas del lugar de entrega: por tanto cuando en un contrato de compraventa de mercaderías hay un incoterm esto tiene una consecuencia en el establecimiento del lugar de entrega, se está determinando jurisdicción, ya que el lugar de entrega y el lugar de entrega es un foro único en materia de compraventa de mercaderías.
Los Incoterms son 11, y cada uno de ellos tiene unas consecuencias a efectos de determinar cuál es el lugar de entrega y por tanto consecuencias jurisdiccionales.
Esto lo ha dicho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia Electrosteel (9 junio 2011). Hay una compraventa de mercaderías desde Francia a Italia, surge un motivo de litigio y hay que ver cuáles son los competentes, los del vendedor italiano o los del comprador francés. El lugar de jurisdicción es el lugar de entrega, foro especial. Lo primero, qué dice el contrato: se indicaba que la entrega sería Franco Fábrica, un Incoterm. El vendedor lo único que hace es poner la mercadería a disposición del comprador, que tiene que hacer llegar un transporte y cargarlo. Entonces, si el vendedor vende en Franco Fabrica la jurisdicción está en Italia y no en Francia.
Otro ejemplo, del Tribunal Supremo alemán: interpretó el Incoterm, en este caso DDP Cologne (entregado con derecho de aduanas pagado), aplicando el art. 29 de la LEC alemana, frente a un demandado de Corea del Sur (es decir, han aplicado el Derecho Internacional Privado de Alemania, porque el domicilio del demandado no se encuentra en la Unión Europea). Pero interpreta que el Incoterm utilizado en un contrato tiene consecuencias jurisdiccionales porque establece el lugar de entrega. El DDP es justo el extremo contrario, es el supuesto en el que el vendedor tiene más obligaciones, tiene que entregar en el lugar que le indique el comprador e incluso tiene que hacer el trámite de importación de aduanas.
En relación con los 11 Incoterms necesitamos un recordatorio de cuales son las consecuencias de cada Incoterm a efectos del lugar de entrega. Se dividen en cuatro grupos, en función de la primera letra: grupo E, F, C y D. Los tres primeros grupos, E, F y C, son todos ellos ventas en origen (ventas en origen significa que el vendedor entrega en su propio país), y sólo son ventas en destino los del grupo D.
Al lado de cada Incoterm suele aparece la ciudad, el lugar, de destino de la mercancía. En el grupo E no hace falta, no se pone nada, pero en los demás, siempre se pone al lado del Incoterm el lugar de destino de la mercadería. Lugar de destino, no lugar de entrega, no es lo mismo. Lugar de destino es donde la mercadería tiene que acabar, en el grupo C y en el grupo D se pone el lugar de destino. En el grupo F, se pone el lugar de entrega.
Por ejemplo, un Incoterm del grupo F, FOB, al lado de FOB hay que poner el lugar de entrega. P. ej.: si vendo FOB Algeciras, Algeciras es el lugar de entrega. Si vendo FOB Algeciras significa que cumplo cuando la deposito en el puerto de Algeciras.
Si vendo en régimen de CIF –coste, seguro y flete–, CIF Palermo, y el comprador está en Sicilia. ¿Cuándo hemos puesto CIF Palermo qué queremos decir? Palermo es lugar de destino, pero entrego en el puerto que esté usando para cargar.
Y ya en el grupo último, el D, DDP Hamburgo, p.ej.: Hamburgo es lugar de entrega y destino.
El supuesto más problemático es el de C. Porque podemos interpretar que estamos hablando del lugar de entrega, y es el lugar de destino. Por tanto el Incoterm me va a dar una información.
Otro ejemplo: CPT Rotterdam –“transporte pagado hasta”–, pero por carretera, vía camión. Quiere decir que el destino es Rotterdam, pero el lugar de entrega se da en el momento que hemos cargado el camión. Se entrega la mercancía al transportista, y con la entrega al mismo ya he cumplido, este a su vez lo transportará a donde corresponda.
Además de los Incoterms para precisar el lugar de entrega o el lugar de prestación de servicios, hay otras Sentencias. Antes es importante destacar que el Tribunal entiende que el concepto de lugar de entrega o de prestación de servicios, es un concepto utilizado en el Reglamento de la UE y por tanto los Derechos nacionales no pueden ser utilizados como herramienta interpretativa del concepto del lugar de ejecución o prestación.
* Sent. TJUE 25 de febrero de 2010 (Car Trim)
La Sentencia Car Trim es una venta con transporte de mercancías. No había Incoterm en el contrato, y el tribunal entendió que el lugar de destino de las mercaderías es el lugar de entrega. Por tanto hay un concepto a efectos del Reglamento del Tribunal del lugar de entrega que coincide con el lugar de destino, sólo en ausencia de Incoterm u otras estipulación entre las partes que pudieran desvirtuar este resultado.
* Sent. TJUE 11 marzo de 2010 (Wood Floor)
En la sentencia Wood Floor se trata de la actividad de un agente, estamos hablando de una prestación de servicios. Para el caso en que el agente desarrolle su actividad en varios Estados el Tribunal nos da dos criterios sobre el lugar de prestación del servicio a efectos jurisdiccionales: entiende que es el lugar de actividad principal del agente, y si no se identificase el lugar de actividad principal, el lugar de domicilio del propio agente.
* Sent. TJUE 9 julio 2009 (Rehder)
La sentencia Rehder se refiere a transporte aéreo de pasajeros, en el contexto concreto del Reglamento 261/2004. Este reglamento establece una serie de derechos al pasajero, en concreto hay unas indemnizaciones por retraso en la salida o llegada del vuelo, incluidas las noches de hotel o los que sean necesarios en caso de verse perjudicados por un mal funcionamiento de la compañía aérea. La cuestión es que el transporte de pasajeros también es una prestación de servicios y el lugar para presentar la demanda contra la compañía aérea que decide no pagar esas indemnizaciones será tanto el lugar de salida como el destino del vuelo porque ambos lugares se consideran lugar de prestación del servicio. Este reglamento que se refiere a estos supuestos de responsabilidad menores, en el caso de mayores es otro, el convenio de Montreal (art. 33 del Convenio de Montreal de 29 de mayo de 1999 sobre transporte aéreo).
* Sent. TJUE 19 diciembre de 2013 (Maison du Whisky)
En el caso Maison du Whisky se trata de una empresa, un establecimiento al público que vende diferentes marcas de whisky y se entiende que son distribuidores de varias marcas de whisky escocés. Surge un litigio en relación con esos productos de marcas de whisky y la jurisdicción para el mismo estará donde en el contrato de distribución, se establezca. En este caso no había ningún contrato de distribución firmado, no podía probar que era distribuidor con ninguna documentación. ¿Qué es lo que ocurre? Si hay contrato de distribución se produce una prestación de servicios, sino sólo se compra y revende whisky de unas marcas sin que exista una relación de prestación de servicios con los fabricantes, siendo por tanto esencial determinar si había o no contrato de distribución entre las partes a efectos de cuestiones jurisdiccionales. Si se confirme que había contrato de distribución, el lugar donde se realiza esa distribución es el lugar de prestación del servicio, sino, es un mero comprador que luego revende y se aplican por tanto las reglas generales de compraventa de mercaderías.
Sobre los supuestos en el que el pago está previsto en el contrato como un lugar: ¿y si la obligación de pago ya está determinada en el contrato donde debe establecerse el pago, tiene alguna consecuencia jurisdiccional? En la compraventa de mercaderías y prestación de servicios el lugar de entrega o el lugar de prestación del servicio son foros únicos, asumen cualquier tipo de demanda que pueda derivar de esos contratos, no obstante, ya vimos que el propio art. 7.1 indica que esta regla especial es aplicable salvo pacto en contrario, por tanto hay quien defiende que cuando en el contrato de compraventa de mercadería o prestación de servicio se indica un lugar de pago, ese lugar de pago podría entenderse como foro en el caso de que la demanda fuese por impago.
. Excepción a la regla especial y retorno a la regla general
La tercera regla del 7.1, porque el 7.1 tiene tres reglas: 1ª regla, lugar de ejecución de la obligación que sirve de base a la demanda; 2ª regla, una regla especial, que se refiere sólo a dos tipos de contratos, lugar de entrega para la compraventa de mercadería, y el lugar de prestación de servicios, para el contrato de prestación de servicios.
¿Cuál es la tercera regla? se indica que si el lugar de entrega o prestación de servicio no estuvieran situados en un estado miembro de la Unión Europea se aplicará la regla general: lugar de ejecución de la obligación que sirve de base a la demanda. Veámoslo con un ejemplo: imaginemos que somos un exportador de la provincia de Cádiz y exportamos a un comprador alemán, de Hamburgo, que nos dice que quiere, en esa operación, recibir la mercancía no en Alemania sino en Moscú: bien, si yo lo voy a demandar mi demandado tiene domicilio en la Unión Europea, por lo que se aplica el reglamento. ¿Ahora bien, se aplica el foro del lugar de entrega? No, porque está en Moscú, está fuera de la UE, y por tanto se aplicará la regla general: lugar de ejecución de lugar que sirve de base a la demanda.
Estas precisiones que estamos haciendo las hacemos siempre con base en criterios jurisprudenciales, y solo las sentencias más antiguas del Tribunal han recurrido al Derecho nacional para interpretar los conceptos lugar de ejecución lugar de entrega. En el caso de Tessili (Sent. TJCE 6 octubre 1976: Tessili), el Tribunal aplicó criterios de Derecho nacional para identificar el lugar de ejecución en un contrato. En el caso Custom Made (Sent. TJCE 26 de junio de 1994: Custom Made) el Tribunal aplicó el Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías para interpretar lo mismo, el lugar de ejecución del contrato. Estas sentencias que recurren a Derecho nacional o a instrumentos de Derecho uniforme, son sentencias que tienen en la actualidad una utilidad muy limitada, porque el tribunal se ha decantado por una totalmente autónoma de los conceptos del 7.1, y la sentencia más gráfica en este sentido es la Sentencia Car Trim, en la que no se auxilia el Tribunal de Justicia en ningún Derecho nacional ni de ningún instrumento de Derecho uniforme para precisar el lugar de entrega en esa compraventa de mercaderías..
+ Obligaciones extracontractuales: art. 7.2
. Forum delicti commissi: “lugar donde se hubiere producido o pudiera producirse el hecho dañoso”
El 7.2 del Reglamento es una norma bastante simple: lo que incorpora en materia de daños u obligaciones extracontractuales es el del forum delicti commissi: el lugar donde se ha cometido el ilícito civil, el ilícito generador de responsabilidad.
Cuestiones interpretativas. Las primeras se refieren a cuestiones de calificación, es decir, cuáles son los supuestos de relaciones extracontractuales cubiertos por el 7.2.
Entran en principio cualquier supuesto que pudiéramos calificar como de responsabilidad extracontractual, lo cual es un ámbito muy amplio de supuestos: accidentes de circulación por carretera, responsabilidad del fabricante por sus productos, infracciones de la libre competencia, actos de competencia desleal, infracciones de propiedad industrial o intelectual, vulneración de derechos al honor, imagen, etc. Cualquier otro supuesto de derecho de daños entra dentro del ámbito del 7.2.
Sobre este ámbito el Tribunal ha opinado favorablemente en lo relativo al concepto amplio: en la sentencia Henkel (Sent. TJUE 1 Octubre 2002 Verein für Konsumenteninformation v Karl Heinz Henkel) un organismo público pide que un determinado oferente de bienes y servicios, Helkel, deje de utilizar unas condiciones generales que entiende que son unas condiciones generales que están dañando a los consumidores.
También se incluyen dentro del artículo las acciones de limitación o negación de responsabilidad: estas son las acciones en las que es un principio el propio autor de un daño el que solicita de los tribunales que se le declare no responsable de un daño o responsable de unos daños menores. Esas acciones también entran dentro del ámbito de aplicación. Es decir, es una demanda para que el tribunal declare que yo no soy responsable.
Se incluye cualquier supuesto responsabilidad extracontractual: por ejemplo, precontractual por ruptura injustificada de negociaciones (Sent. TJCE 17 septiembre 2002: Tacconi).
La Sentencia Kalfelis (Sent. TJCE 1988 Kalfelis) se ocupa de una línea más difícil, de diferenciación entre lo contractual y lo extracontractual: en principio el criterio en esta Sentencia es que en los casos dudosos debe prevalecer la calificación extracontractual frente a la contractual. Claro que en estos casos habrá supuestos en los que se produce un daño y entra las partes existe una regla de acción contractual, ahí se produce un daño de calificación: ¿los daños son contractuales o extracontractuales? Veámoslo con un ejemplo claro: mi empresa, mi fábrica, tiene encargado un servicio de mantenimiento, hay una relación contractual. Pues como consecuencia del funcionamiento defectuoso de pieza o una maquinaria que deberían tener perfectamente en orden, una parte de la fábrica tiene un incendio y se destruye. ¿La acción de daños es contractual, si tengo un incendio? Hay supuestos en los que el daño es de tal magnitud que difícilmente podemos entender que la existencia de una relación contractual previa nos obligue calificarlo como daños contractuales. En Luxemburgo van a calificar con criterios independientes con independencia lo que establezcan los Derecho nacionales.
Y entre esa delimitación de fronteras entre lo contractual y lo extracontractual el Tribunal tiene esta regla: lo contractual tiene que ser interpretado más restrictivamente y lo extracontractual más ampliamente.
Sí se incluyen los cuasicontratos: ejs.: gestión de negocios ajenos sin mandato, enriquecimiento injusto (obtenido al margen de una relación contractual preexistente), etc. El enriquecimiento injusto es importante en la práctica porque en muchas ocasiones la única forma de lograr un resarcimiento del daño es acudir a la acción de enriquecimiento injusto.
Eso sobre ámbitos de aplicación, y ya entramos en el foro. El foro es el locus delicti commissi: lugar del hecho dañoso.
¿Qué quiere decir esto del lugar del hecho dañoso? El lugar del hecho dañoso puede entenderse como lugar del hecho causal, o también puede entenderse como lugar donde se materializa el daño. Causa y efecto en Derecho de daños pueden estar disociadas en el espacio, es decir, haber ocurrido en diferentes lugares. Sent. TJCE 30 noviembre 1976 (Mines de potasse d’Alsace): contaminación fluvial y agrícola. Este tipo de asuntos aparecieron pronto en la jurisprudencia del Tribunal, una de las primeras sentencias es de las minas de potasa de Alsacia, que se refiere a un vertido industrial en un río: una empresa minera, francesa, realiza un vertido a un río, el Rin (que nace en Suiza, sigue su curso por Alsacia, Francia, entra en Alemania y desemboca en los Países Bajos). En Francia ocurrió el vertido industrial al río, y los daños se manifiestan en Holanda, en cultivos agrícolas: una serie de empresas agrícolas holandesas experimentan pérdidas debido a la contaminación del río, y quieren plantear una demanda... la cuestión es donde: ¿en Francia, donde ocurrió el vertido, o en Holanda, donde se produjeron los daños? Bien, el tribunal en este caso entendió que ambos lugares son expresión del foro locus delicti commissi, por tanto la parte actora puede utilizar cualquiera de los dos como foro.
Y una serie de casos plantean casos similares en cuanto a disociación de uno y otro lugar.
* Sent. TJCE 18 mayo de 2006 (Land Oberösterreich)
Contaminación por central nuclear checa en Austria. Se refiere a un Estado austriaco, Austria superior. Austria también es un estado federal, igual que Alemania, y está distribuido en diferentes Estados. Aquí es un Estado de Austria que demanda a una central nuclear de la República Checa que estaba provocando un fenómeno que se llama lluvia ácida en los bosques austriacos. ¿Dónde hay jurisdicción, en la República Checa? Claro, allí está la central nuclear, pero los daños se producen en Austria, hay jurisdicción en los dos lugares.
* Sent. TJCE 16 julio 2009 (Zuid-Chemie)
El siguiente, 2009, química del sur, que es lo que vendría a decir en holandés: se trata de la utilización de un fertilizante en Holanda, que produce daños en cosechas y en principio la acción judicial tenía que tener lugar en Holanda, pero se descubre que en realidad el problema, el daño viene provocado en última instancia por un componente químico que se ha añadido al fertilizando, que se produce en Bélgica, y que ha sido defectuosamente fabricado. ¿Hay jurisdicción sólo en Holanda? No, el Tribunal entiende que también se puede demandar en Bélgica.
* Sent. TJCE 18 de julio 2013 (Frank Koot)
La sentencia Koot, tenemos un tema societario, de responsabilidad personal del administrador de una sociedad (en muchos países, también en España, el administrador de una sociedad que deja que su sociedad esté en una mala situación económica sin pedir el concurso de acreedores, es responsable personalmente de las pérdidas, por haber dejado que la empresa esté en esa situación de infracapitalización). En este caso un señor, que es holandés, con domicilio en Holanda, es administrador de una sociedad en Suecia, pero el señor vive en Holanda. ¿Ante qué tribunales se puede exigir esa responsabilidad personal del administrador social? El Tribunal entiende que es el lugar donde desarrolla su actividad la sociedad, aunque el administrador tenga su domicilio en Holanda. Básicamente en este caso lo que pretendía el señor Koot es que los tribunales de Holanda no pudiesen conocer.
* Sent. TJUE 21 de mayo de 2015 (Akzo Nobel)
Finalmente la sentencia Akzo hace referencia a un cártel, es decir acuerdos entre compañías químicas –una de ellas es Akzo–, acuerdos restrictivos de la competencia, que pueden generar también acciones por indemnización por daños: ¿de quiénes? las pueden iniciar competidores (si soy un competidor de estas empresas que están en este acuerdo y considero que su comportamiento nos ha producido daños la puedo demandar por daños), pero también los consumidores (aquellos que crean que la política de un cártel de precios ha perjudicado su situación, pueden plantear acciones colectivas, p. ej.). ¿Dónde está la jurisdicción en estos supuestos? El Tribunal nos da dos criterios: a) el lugar donde se concluyó el acuerdo, y b), el lugar del domicilio de la víctima, cualquiera de los dos tendría jurisdicción.
A continuación entramos en otro capítulo, de disociación o de plurilocalización en relación con daños financieros.
Primero la sentencia Kronhofer y luego la Sentencia Kolassa, ambas Sentencias tienen su origen en Austria. ¿Por qué Austria y Alemania tienen tantas demandas? Porque son los países que más cuestiones prejudiciales presentan.
* Sent. TJCE de 10 de junio de 2004: Kronhofer
La sentencia Kronhofer tiene su origen en Austria, tenemos un señor austriaco que decide invertir una cantidad de dinero en Londres, se pone en contacto con un intermediario financiero en Austria, este con otro en Londres, en Londres se realizan una serie de inversiones y el resultado es que el señor Kronhofer pierde mucho dinero, y quiere demandar por ello. ¿Puede demandar en Austria a esos intermediarios financieros de Londres? No, porque el Tribunal entiende que el domicilio de la víctima no es nunca el forum delicti commissi. Las actividades de inversión habían tenido lugar en Londres, a través de intermediarios financieros en Londres, el señor era perfectamente consciente de ello, y no puede pretender demandar en Austria, tendrá que hacerlo por tanto en Reino Unido.
* Sent. TJUE 28 enero 2015: Kolassa/Barclays Bank plc
La siguiente sentencia parecería decir lo contario, aunque tiene hechos algo distintos. En la sentencia, otra vez un señor austriaco adquiere un producto financiero británico, y en este caso el tribunal sí entiende que hay jurisdicción en Austria: la diferencia entre el caso Kolassa y el caso Kronhofer, es que en el caso Kolassa se utiliza únicamente una cuenta bancaria, en Austria, y con esos fondos se compra en Austria un producto financiero inglés. Ahí los elementos en relación con Inglaterra están muy lejanos... productos financieros británicos, sí, pero casi todos los elementos del supuesto han ocurrido en Austria, y por tanto sí entiende el Tribunal que el foro delicti commissi se materializa en Austria.
Vamos ahora a la difamación, acciones de daños por difamación, con algunas sentencias también importantes del Tribunal.
* Sent. TJCE 7 marzo 1995 (Fiona Shevill)
En este caso, una señora de nacionalidad irlandesa, que aparece un artículo periodístico británico como responsable de parte de una red de blanqueo de dinero en París. Tiene una empresa de cambio de divisas y claro, las tiendas o los negocios de cambio de divisas se pueden prestar al blanqueo, en relación con lo que se llama ahora el pitufeo, es decir, blanqueo en pequeñas cantidades, de tal manera que nadie pueda reconstruir ninguna historia relevante. En este artículo se dice que blanquea, no le sienta nada bien, y pretende plantear acciones legales, pero dónde: ¿en Reino Unido, o puede hacerlo en Francia, porque vive en Francia? El tribunal le viene a decir que puede demandar en Francia pero le pone una pega, que sólo podrá hacerlo en relación con la distribución de ese periódico en Francia: los daños, en caso de haberlos, se calcularán en función de la distribución de ese medio periodístico en Francia.
* Sent. TJUE 25 octubre 2011 (casos eDate Advertising y Olivier Martinez)
Esta sentencia, que se refiere a prensa escrita tiene una continuación y un avance con relación a noticias publicadas en internet en 2011. Son dos casos acumulados, en el caso eDate, en esta página web se publica que una persona tiene antecedentes penales: esta persona naturalmente no está nada contenta porque en un sitio web su publique su certificado de antecedentes penales y pretende acciones legales contra la página web (hay que tener en cuenta que los antecedentes penales llega un momento en el que se pueden cancelar). El otro caso, Olivier Martínez, es un actor francés: el señor estaba casado con una francesa, pero la prensa británica le atribuyó una relación con una cantante, Kylie Minogue, y quería demandar: quería saber si podía demandar en Francia, y le dijo el Tribunal que sí, que podría hacerlo en Francia y en relación –novedad– con el daño global que pueda sufrir su derecho al honor, a la imagen, intimidad, etc., porque Francia es el lugar de su centro de intereses principales (centro de intereses principales del demandante o víctima). Por primera vez aparece el criterio del domicilio de la víctima como foro competente para la totalidad del daño (lugar de centro de intereses principales de la víctima).
Cabe la duda de si esto que es para internet sería aplicable para prensa escrita: hay quien lo defiende, que sería aplicable también a un caso de prensa escrita.
En España este criterio de centro de interese principales ya ha sido utilizado por el propio Tribunal Supremo en relación con deportistas españoles a los que medios de comunicación extranjeros acusan de haberse dopado. Así, si un medio de comunicación extranjero dice que los jugadores del Real Madrid o del Barcelona se han dopado, el lugar para ejercer acciones legales, para presentar la demanda, será España, porque es el lugar de intereses principales de la víctima.
Seguimos con propiedad industrial. La vulneración del derecho de propiedad industrial también puede generar una acción de daños, y pueden generarse situaciones donde sea difícil precisar el forum delicti commissi.
* Violación de derechos exclusivos de marca a través de publicidad en internet: Sent. TJUE 19 abril 2012: Wintersteiger
Se trata de un fabricante de ropa deportiva austriaco, ropa para deportes de invierno, y el asunto es que este fabricante austriaco se encuentra con que en Google Alemania, un vendedor de ropa deportiva ha colocado un anuncio utilizando su marca y además dice, y es falso, que es el distribuidor número 1 para Alemania. Y esto puede ocurrir, puede haber un vendedor que en Alemania tenga un stock importante de esa ropa, la Unión Europea no tiene fronteras internas, y es legal, lo que no es legal es decir que es el distribuidor, usar la marca con un anuncio en Google: no tiene el derecho a usar la marca sin el consentimiento del propietario. La cuestión es dónde presentar la demanda: en Alemania está claro que se puede, pero, ¿lo puede hacer en Austria? El Tribunal dice que sí, que Austria es donde la marca está protegida, y Alemania donde han ocurrido los hechos, siendo los dos lugares posibles dentro del foro delicti commissi.
* Sent. TJUE 18 oct. 2012 Football Dataco Ltd. c. Sportradar GmbH
Propiedad intelectual, hay una base de datos británica –Dataco– y otra alemana –Sportradar–: todo se mueve en el contexto de las apuestas de juego online. Al hilo de esa actividad han surgido bases de datos de pago que te informan de todo lo que haya que saber sobre la liga en cuestión, para apostar con conocimiento, manejando información y no echando los dados. Dataco encuentra que hay un negocio similar en Alemania, que no solo tiene la información de la liga alemana, sino también de la inglesa, y esto último con sus datos, y estaban dando básicamente su información tal cual en alemán, en Alemania. La cuestión es que Dataco quiere empezar una acción legal contra Sportradar, y la pregunta es si lo puede hacer en Inglaterra: el Tribunal entiende que sí, pero con un matiz: siempre que pueda demostrar que, de haber obtenido ilícitamente la base de datos, la estuviera utilizando con la intención de dirigirse al público británico, captar clientes británicos, habría jurisdicción en Reino Unido. Estaba también la información en inglés, y la empresa alemana utilizaba intermediarios de Gibraltar para acceder al mercado británico.
A continuación tenemos sentencias en relación con la vulneración de derechos de autor. La primera sentencia (Sent. TJUE 3 octubre 2013 Pinkney c. Mediatech), violación de derechos sobre canciones, y la segunda (Sent. TJUE 22 de enero de 2015 Hejduk), sobre fotografías.
El Tribunal en ambos casos, con la diferencia de datos que hay en cada uno de ellos, al final recurre a la misma regla de solución cuando es infracción de derechos de autor: la teoría del mosaico, como se dice en España, que significa que cuando hay una vulneración de derechos de autor hay jurisdicción en cada uno de los lugares donde se haya producido vulneración de derechos de autor pero limitada al daño producido en ese jurisdicción.
* Sent. TJUE 22 de enero de 2015
Hejduk es un fotógrafo austriaco, profesional, que dice que la fotografía es suya y que estas han sido reproducidas sin autorización en una web alemana. ¿Puede este señor demandar en Austria? Sí, porque allí está la fotografía protegida, pero también en Alemania porque allí es donde han sucedido los hechos.
+ Responsabilidad civil derivada del delito: Art. 7.3
Art. 7.3: Su alcance será mayor en función de que las reglas de Derecho penal internacional del EM en cuestión prevean una más amplia competencia para enjuiciar conductas delictivas en el extranjero de sus nacionales (por ejemplo, Derecho penal italiano).
La aplicabilidad del Art. 7.3 dependerá naturalmente de la acumulabilidad procesal de la acción de la responsabilidad civil con la penal según la lex processualis fori, algo que es posible en el Derecho procesal español.
+ Restitución de bienes culturales: Art. 7.4
El 7.4 introduce un foro que no es más que la normativa especial europeo directiva comunitaria y la ley española de adaptación de esta directiva.
+ Explotación de sucursales o agencias: Art. 7.5
Más importante es el foro de la sucursal. El 7.5 establece el foro de la explotación de establecimientos secundarios, es decir, sucursales, agencias, oficinas de representación y cualquier otro establecimiento secundario de una sociedad, de una persona jurídica. El foro en este caso se concreta en el lugar de establecimiento de esa sede secundaria. En relación con cualquier materia en el ámbito civil y mercantil donde surja un pleito en relación con la explotación de esos establecimientos secundarios. Lo normal es que sea un caso contractual, de contratos, aunque también puede haber supuesto de derecho de daños que implicase a una sucursal u otro tipo de establecimiento secundarios.
Lo importante es tener en cuenta que el art. en principio, no se refiere a las filiales, las filiales son otra persona jurídica. Cuando una sociedad extranjera explota en España un establecimiento de este tipo, el foro de la sucursal se acumula a todos los anteriores.
Sent. TJCE 6 abril de 1995: el Tribunal de Justicia, en la sentencia Lloyds, estableció que incluso cuando la actuación de la sucursal se producía en un tercer país incluso en esos casos es aplicable el foro de la sucursal, siempre que estemos hablando de un país de la Unión Europea claro.
P. ej., imaginemos una sociedad española que ha contratado con una sociedad alemana pero no con la sociedad alemana en sí sino a través de su sucursal en Francia, en Niza, para que realice una inspección técnica en el puerto de Génova, Italia: ¿dónde hay jurisdicción? Pues en todos estos sitios: en Alemania porque es el domicilio del demandado; en Francia porque está el lugar del establecimiento de la sucursal (se ha contratado a través de la sucursal de Niza); en Italia porque allí se ha prestado el servicio (y por tanto foro especial). Es decir que el foro general del domicilio del demandado, el foro de la sucursal y el foro especial, ya sea el contractual o el extracontractual son alternativos o concurrente. Los tres lugares tendrían jurisdicción.
El foro de la sucursal es un foro que se añade en relación de concurrencia con el domicilio del demandado y los foros especiales.
Sent. TJCE 18 marzo de 1981: Blanckaert. El Tribunal en la sentencia Blanckaert tuvo que ocuparse de la existencia en un país de un agente comercial. No es lo mismo que tener un establecimiento secundario, un agente comercial tiene un contrato de representación, tener en otro país una persona física o jurídica que representación a través de un contrato mercantil no es estar establecido a través de establecimiento secundario. Es fundamental que la empresa se haya establecido, tenga un establecimiento propio.
Sent. TJCE 9 diciembre de 1987: Schotte. En relación con las filiales sólo ha habido un caso, el caso Schotte, el único en el que el tribunal ha entendido que la existencia de una filial podía ser equiparada a la existencia de una sucursal. Y esto porque en el caso Schotte, la filial, constituida en otro país de la Unión Europea, actuaba en el tráfico como si fuera una sucursal, es decir, nunca celebraba contratos propios, no utilizaba ni siquiera su propia forma social local, y actuaba como un mero representante de su matriz.
Las sucursales tienen que tener un director, con unos poderes, que pueda celebrar contratos: si no tiene ninguna dirección propia, sino que todo lo que hace lo hace como mero representante de su matriz, estamos confundiendo las situaciones. Y una filial tendría su propia actividad.
+ Trusts: Art. 7.6
El Trust tiene un foro especial de la materia en el 7.6. El trust es un negocio jurídico entre tres partes, y el 7.6 introduce un foro especial que es el lugar del domicilio del trust, y a partir de ahí viene el problema de identificar el domicilio de un trust. ¿Cómo identificar el domicilio de un trust? El artículo 63 establece una remisión al Derecho Internacional Privado de cada uno de los Estados miembros, es decir, no hay concepto de domicilio del trust dentro del Reglamento Bruselas I. ¿Qué países tienen concepto de domicilio del trust? Los ordenamientos anglosajones, el domicilio del trust se establece con el lugar más estrechamente conectado con el trust. Se habla de domicilio en un sentido impropio, no es un criterio de establecimiento, sino de un concepto jurídico general, que sirve identificar una ley, la más relacionada con el trust. Es una cuestión de forum legis, es decir, casos en los que la jurisdicción viene determinada por la ley aplicable, así que la ley aplicable al trust determina la jurisdicción.
Hay un convenio de La Haya del 85, que regula el domicilio del Trust, no está en vigor en España, pero sí está en vigor en países europeos, en Reino Unido, Irlanda, Italia, Suiza, y otros países europeos.
- Competencias derivadas
+ Pluralidad de demandados: art. 8.1
Dentro del artículo 8 se contienen una serie de foros basados en la idea de conexidad. El primero de ellos tiene interés práctico, es la pluralidad de demandados.
La cuestión es sencilla, el hecho de que haya jurisdicción sobre un demandado atribuye también jurisdicción sobre el resto de demandados cuando la parte actora tiene la intención de demandar a una pluralidad de demandados. Imaginemos que una empresa española tiene un contrato con deudores, con otras personas: una en Francia, otra en Italia y otra en Alemania. Si tengo jurisdicción en Italia sobre el deudor italiano también puedo demandar allí al codeudor francés y alemán, tendrán que defenderse en Italia.
Sobre estas cuestiones, relativas a este foro de la pluralidad a continuación tenemos jurisprudencia. Se fundamentan en evitar sentencias contradictorias.
. Sent. TJCE 27 septiembre 1988: Kalfelis
No me pueden pedir que como parte actora tenga que demandar a cada deudor del mismo contrato, del mismo supuesto, en tres jurisdicciones diferentes, porque entre otras cosas si me obligan a esto se corre el riesgo de tener tres sentencias contradictorias. Para evitar este riesgo se establece este foro de la pluralidad de demandados.
. Sent. TJCE 11 octubre 2007: Freeport plc
No es necesario para poder aplicar este foro de la pluralidad de demandados que se trate de una existencia calificable según el Derecho procesal nacional de un litisconsorcio pasivo necesario. No es requisito del artículo 8.1, es decir que también se incluyen lo que se llamarían litisconsorcios pasivos voluntarios (voluntarios quiere decir por iniciativa de la parte actora y no porque lo exija ninguna legislación procesal nacional).
Sí es importante que en relación con esa pluralidad de demandados el asunto de fondo, sea el mismo, de lo contrario la regla no es aplicable. Si el asunto es distinto respecto de uno y otro demandado la regla pierde todo su sentido.
. Sent. TJCE 27 octubre 1998: Alblasgracht
Una limitación importante que sólo es aplicable respecto de demandados domiciliados en Estados Miembros de la Unión Europea. Si voy a demandar a mi deudor en Italia, y el otro codeudor es una empresa de Florida, sobre la empresa de Florida no tengo jurisdicción en Italia por el foro de pluralidad de demandados.
. Sent. TJUE 13 de julio de 2006 Reisch Montage
Incluso, en esta sentencia Reisch, ha apreciado el tribunal que es posible acudir a este regla de pluralidad de demandados para ir contra un demandado en un Estado miembro incluso si la acción contra el primer demandado cae (no es posible, tiene que suprimirse, etc.), aún así habría jurisdicción sobre el segundo demandado si estuviese domiciliado en la Unión Europea.
. Sent. TJUE de 12 julio de 2012: Solvay
El caso Solvay, sobre protección de patentes, se refiere a medidas cautelares: en los casos en los que hay una pluralidad de demandados también es posible obtener medidas cautelares en relación con cada uno de los demandados. Medidas cautelares que serán dictadas por el tribunal que conoce a título principal del litigio. En el caso Solvay se plantea una violación de patentes en el ámbito químico-farmacéutico, violación de patente belga que se produce en varios países de la Unión Europea. La regla de la pluralidad de demandados también se aplica en cuanto a la adopción de medidas cautelares.
. Sent. TJUE 1 de diciembre de 2011 Eva-Maria Painer
La sentencia Painer, posible también en relación a derechos de autor, aunque naturalmente los derechos de propiedad intelectual infringidos son distintos porque están protegidos conforme a legislaciones nacionales. Si yo tengo una propiedad intelectual y esa propiedad intelectual ha sido infringida en varios Estados de la Unión Europea –Francia, Alemania, Italia–, mi propiedad intelectual en cada uno de esos Estados está protegida por una legislación diferente, pero aunque la legislación protectora de mi propiedad intelectual sea distinta en cada país, yo si actúo contra una serie de demandados puedo hacerlo en una misma jurisdicción aunque se base en muy distintas leyes.
Una novedad que introduce el Reglamento Bruselas I bis, es que ha añadido el foro de pluralidad de demandados en beneficio del trabajador: el trabajador en el caso de tener varios coempleadores puede utilizar la regla de la pluralidad de demandados. La regla es muy útil en la práctica porque permite en ocasiones en las que no tienes jurisdicción en España sobre un demandado, hay que pensar si hay algún otro posible codemandado con domicilio en España, y esto nos permite atraer hacia la jurisdicción española al codemandado que está domiciliado en la Unión Europea. P. ej.: he suscrito un producto financiero en Luxemburgo, y no hay en principio jurisdicción en España, pero qué ocurre si fue comprado a través de un intermediario español, pues ya lo tengo resuelto, demando a los dos: al intermediario español (hay jurisdicción porque vive en España) y al banco de Luxemburgo (que ‘engancho’ por pluralidad de demandados).
+ Obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso: Art. 8.2
La segunda competencia derivada del artículo 8 son las obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso.
Se refiere la cuestión a la posibilidad que tiene el demandado de traer al proceso a una tercera parte. Tenemos algunos ejemplos típicos de cómo podemos traer a un tercero: si se pide la responsabilidad de un comercializador de un producto que es defectuoso, naturalmente quien comercializa un producto defectuoso cuando se le pide responsabilidad puede alegar que él no lo fabrica y que hay que traer al fabricante al proceso: el fabricante puede ser traído al proceso.
Otro ejemplo: un comprador, tercer adquirente de bien inmueble, que se encuentra con que es objeto de una acción reivindicatoria por parte del propietario original: el vendedor, el que ha vendido al tercer adquirente tiene la obligación de saneamiento por evicción, por tanto el tercer adquirente que tiene que defenderse de una acción reivindicatoria puede traer al proceso al vendedor del bien inmueble.
Hay muchas formas de traer a un tercero a un proceso, sin embargo la aplicación de esta regla estaba sujeta a la comunicación de las normas nacionales que identifican esos supuestos de incorporación de esos terceros en el proceso. España tuvo un plazo para comunicar cuales eran las normas procesales o sustantivas nacionales que permiten la incorporación de un tercero al proceso por petición del demandado, y sin embargo España no ha comunicado ninguna norma en ese sentido, y la aplicación del artículo depende de esta contribución.
+ Reconvención: Art. 8.3
El Tribunal que es competente para conocer de la demanda también tendrá competencia para conocer de la demanda reconvencional.
- Medidas provisionales y cautelares: art. 35
Entramos en algo que sí es más importante, las medidas provisionales y cautelares. El artículo de referencia es el artículo 35.
Claro, yo en un caso internacional no tengo una verdadera estrategia hasta que no he pensado, también, sobre las posibles medidas cautelares: si voy a demandar a una empresa italiana, en algún lugar de Europa –Italia, España, donde sea–, pues tengo que pensar también en medidas cautelares, porque si no pienso en medidas cautelares puedo tener una sentencia favorable, una sentencia que condene al pago a los italiano, pero si no la puedo ejecutar porque no hay bienes que ejecutar, porque he dado suficiente tiempo al demandado para hacer desaparecer todos sus bienes.
La medida cautelar estrella son los embargos preventivos. El más interesante es el embargo preventivo, o congelación, de cuentas bancarias. La expresión en inglés es freezing order, orden de congelación de activos.
La cuestión, de hecho esto es otro trámite en el planteamiento de cualquier proceso contra un demandado, es hacernos con la información relativa a cuáles son los bienes del demandado. Hay que hacer algo de investigación patrimonial, si un cliente quiere ir contra una empresa italiana, habrá que saber si la empresa es solvente, si tiene bienes, donde los tiene, etc. Hay que hacer una averiguación de los bienes del demandado. Si el demandado es una gran empresa evidentemente no nos hace falta un embargo preventivo, una gran empresa no va a desaparecer de un día para otro; pero el demandado es una empresa pequeña, si tiene muy poca consistencia económica, naturalmente si no pido medidas cautelares contra los bienes que tiene en la actualidad el día de presentar la demanda, el día que sea condenada no tendrá absolutamente nada.
La cuestión es la jurisdicción para adoptar medidas cautelares. ¿Quién tiene la jurisdicción para adoptar medidas cautelares? La primera idea que tenemos que tener es que el Juez que conoce con carácter principal de un asunto también puede adoptar medidas cautelares. Incluso en relación con bienes que se sitúan en el extranjero: si yo demando en España a una empresa italiana, y hay jurisdicción en España, ¿le puedo pedir al Juez español que conoce a título principal del asunto, que adopte una medida cautelar respecto a una cuenta bancaria italiana? Lo puedo pedir, y este tiene competencia para adoptar esa medida cautelar.
Ahora bien, a partir de ahí vienen los problemas, problemas prácticos: ¿la medida cautelar adoptada por un Juez español es efectiva en Italia? No sin la ayuda de los tribunales italianos. La medida cautelar que pudiera adoptar el Juez español que conoce a título principal del embargo preventivo de cuentas bancarias en Italia no vincula a la entidad bancaria italiana, para que la vincule es necesario que un Juez italiano reconozca la medida cautelar adoptada por un Juez español. Esto significa por tanto un movimiento en dos tiempos: primero pedirlo a un Juez español y luego pedirle a un Juez italiano que lo reconozca: puede suponer una pérdida de tiempo muy considerable.
Además, las medidas cautelares que se adopten, ex parte, o, lo que es lo mismo, inaudita altera parte: es decir, es parte sólo porque lo ha pedido la parte actora y sin que se haya oído a la parte demandada. Estas medidas en concreto, adoptadas de este modo, plantean un problema de reconocimiento en el sentido de que el Reglamento exige (art. 42.2) que antes de reconocerse una medida cautelar de este tipo se tiene que dar notificación para que se hagan las averiguaciones oportunas, al demandado objeto de esa medida cautelar. Es decir, que si pido a un Juez español una medida cautelar de este tipo sin avisar a la otra parte, se pierde ese efecto sorpresivo cuando acudes al reconocimiento en Italia porque el Juez italiano no tiene más remedio que notificar la medida al demandado antes de reconocerla. Conclusión: pedir medidas cautelares al juez que conoce del litigio a título principal es posible pero en muchos casos no es necesariamente muy operativo, por eso lo que interesa en tema de medidas cautelas es solicitarlas de tribunales distintos de los que conocen a título principal: básicamente los tribunales de donde se encuentran los bienes del demandado que queremos demandar. Es decir, en principio, lo más interesante en relación con un proceso en relación con un demandado italiano es directamente pedir a un Juez italiano que adopte un embargo preventivo.
En relación con esas opciones, en relación con la interpretación del art. 35 del RBI hay dos tesis de interpretación: la llamada tesis indirecta y la directa. Dos hipótesis interpretativas del art. 35.
La primera, la tesis indirecta, que hoy día es muy minoritaria, ha quedado en gran parte superada por la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia, pero vendría a significar que dentro del art. 35 no se contiene un auténtico foro sino una mera remisión a las normas nacionales de Derecho Internacional Privado en la materia. Si hay una remisión a esas normas de Derecho Internacional Privado nacionales, en el caso español sería remisión al 22 sexies de la LOPJ, que establece que los jueces españoles son competentes para adoptar medidas cautelares en relación con personas y/o bienes que se encuentren en territorio español.
La tesis directa viene a decir que dentro del art. 35 hay una efectiva norma de competencia, hay foro, y ese foro sería un foro extraordinariamente amplio, en el sentido de que cualquier tribunal de un Estado miembro distinto del que conoce a título principal del asunto puede adoptar medidas cautelares siempre que –y aquí viene la matización de la jurisprudencia Van Uden (Sent. TJCE 17 noviembre de 1998)– exista un vínculo o conexión real entre el objeto de la medida y la competencia territorial del Estado Miembro al que se solicita esa medida cautelar.
En relación con las medidas cautelares, alguna jurisprudencia más:
. Sent. TJCE 28 abril 2005, St. Paul Dairy Industries
La Sentencia Paul Dairy, es una acción por posible daños por actos restrictivos de la competencia. Lo que ocurre es que el demandante, que es una empresa norteamericana, pretende utilizar en Europa una medida cautelar típica en el Derecho norteamericano, que existe en el Derecho procesal norteamericano federal. En el caso de una empresa norteamericana en Europa quiere que se le autorice para adoptar una medida cautelar norteamericana, una fishing expeditions: ¿qué es esto de una fishing expeditions? consiste en que antes de presentar la demanda, la parte actora, potencialmente actora, todavía no lo es, ha solicitado una medida cautelar al juez para que le permita el acceso a la documentación del potencial demandado. Yo quiero demostrar que este empresa tiene un pacto de fijación de precios con otra, y me está perjudicando y les quiero demandar, pero antes pedimos a un Juez que nos deje acceder a la documentación de la empresa rival: si un juez te lo concede, te plantas en la empresa contraria y listo. ¿Y cómo lo hacemos? Pues alquilamos un almacén en no se qué sitio para que nos lleven en cajas toda la información que corresponda (y luego a buscar, claro). Ese tipo de medida cautelar no es posible, lo dice el Tribunal de Justicia en esta sentencia, en la medida que es tan agresiva, y probablemente incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías de defensa para el demandado. Sería otra cosa, sería digamos una institución del Derecho norteamericano al margen realmente del concepto estricto de medidas cautelares.
. Sent. TJUE de 12 julio de 2012: Solvay
Sector químico, violación de una patente belga en varios Estados, también en España. Básicamente hay un medicamente de Solvay que otros competidores estaban prácticamente reproduciendo, vulnerando la patente de Solvay. No había uno sino varios –en España, Francia, Alemania, etc.–, había muchos competidores puestos de acuerdo para fabricar un medidamente similar al que vendía Solvay, y Solvay entiende que la fabricación de esos medicamente alternativos no ha podido ser posible sin violar el secreto de patente. En este caso los jueces belgas, que conocían de la acción principal adoptaron medidas cautelares transfronterizas, es decir, aplicables en todos los Estados donde se había producido la violación de la patente.
. Sent. TJCE Turner 2004 (empleado de banca inglés que demanda en Inglaterra y es a su vez demandado por su empleador en España por daños), Sent. TJCE West Tankers 2009 (demanda en Italia al objeto de evitar proceso arbitral en Londres)
Las medidas antiproceso como medidas cautelares son incompatibles con Bruselas I, ni siquiera los jueces ingleses, donde la medida antiproceso es una medida cautelar habitual, pueden aplicarlas cuando al supuesto sea aplicable el Reglamento Bruselas I bis.
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- Competencia judicial internacional: régimen del Reglamento "Bruselas I"
+ Aspectos generales del Reglamento Bruselas I en materia civil y mercantil
+ Normas de aplicación
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Apuntes de Derecho Internacional Privado recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales del Profesor Titular de Universidad (UCA) y Doctor en Derecho Miguel Checa Martínez.