jueves, 31 de marzo de 2016

Regulación de la competencia judicial internacional

Las fuentes en el ámbito de la competencia van a estar en los tres niveles: el europeo, el convencional y el interno, estatal o autónomo (estos tres términos son sinónimos: regulación interna, regulación estatal, o regulación autónoma de la competencia judicial internacional).

Competencia judicial internacional y Derecho Internacional Privado

Tabla de Contenidos

1 Diversidad de regímenes en el ámbito de la competencia judicial internacional
· 1.1 Régimen europeo
· 1.2 Régimen convencional o fuentes convencionales
· 1.3 Régimen interno
2 Normas de competencia judicial internacional
· 2.1 Unilaterales
· 2.2 Multilaterales
· 2.3 Estructura de las normas de competencia
· 2.4 Problemas de aplicación
3 Foros de competencia judicial internacional: naturaleza y clases
· 3.1 Foros generales (in personam jurisdiction) y especiales (subject-matter jurisdiction)
· 3.2 Foros rígidos (los anteriores) o flexibles
· 3.3 Foros razonables y foros exorbitantes
· 3.4 Forum legis, Gleichstellung theorie y lex fori in foro proprio
· 3.5 Foros exclusivos y concurrentes
· 3.6 Forum shopping
· 3.7 Foros de protección (consumidores, trabajadores, seguros) y foros neutros
4 Límites derivados del Derecho Internacional Público

- Diversidad de regímenes en el ámbito de la competencia judicial internacional


+ Régimen europeo


En el régimen europeo, vamos a ver una serie de reglamentos. Los reglamentos de competencia los denominamos Bruselas y le añadimos un ordinal romano.

. Reglamento Bruselas I bis

Bruselas I bis, porque es la tercera versión: primero fue un convenio, el convenio de Bruselas 1968, luego fue el reglamento 44/2001, y finalmente se convirtió en el 1215/2012 que es el Bruselas I bis.

El reglamento Bruselas I es el reglamento general en materia civil y mercantil y es por tanto el más importante porque cubre el mayor número de materias.

. Convenio Lugano 2007 (antecesor del Convenio de Lugano 1988): Suiza, Noruega e Islandia

El Convenio de Lugano, en su segunda versión, que es esta versión de 2007, aunque es un convenio se introduce en esta lista de fuentes de la Unión Europea porque es un convenio de la Unión Europea.

El Convenio de Lugano lo elaboró la Unión Europea para tener un régimen similar al del reglamento 44 que fuese aplicable en relación con esos tres países: Suiza, Noruega e Islandia, que tienen en común que están en Europa pero no forman parte de la UE, y al no formar parte de la UE los reglamentos europeos no son aplicables. Son países muy integrados en la economía europea y era conveniente tener un instrumento similar al aplicable a los estados miembros.

. Reglamento 2201/2003 (Bruselas II) en materia matrimonial y responsabilidad parental

El Reglamento 2201/2003, Bruselas II, es un reglamento ya en materias especiales, en materia matrimonial y responsabilidad parental. Materia matrimonial es un concepto que se determina restrictivamente, porque sólo se refiere a separación y divorcio, y responsabilidad parental por el contrario sí es un concepto que se determina de manera amplia porque se refiere a las relaciones paterno-filiales, a medida de protección del menor como la tutela, al establecimiento de la custodia sobre un menor en un proceso de divorcio, etc.

. Reglamento 4/2009 (Bruselas III) en materia de alimentos

El Reglamento 4/2009, Bruselas III, es específico en materia de alimentos, en materia de obligaciones alimenticias. Inicialmente esta materia estaba regulada por el Reglamento Bruselas I, pero la Unión Europea decidió que la materia podía ser suficientemente importante para dedicarle un reglamento independiente y este es el Reglamento Bruselas III.

Todos estos son reglamentos dobles, es decir, reglamentos que regulan la competencia y también el reconocimiento y ejecución de decisiones.

. Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia

El Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia. Ha tenido dos versiones.

. Reglamento 650/2012 relativo a la competencia judicial, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de sucesiones

El Reglamento 650/2012, reglamento europeo en materia de sucesiones que ya no es doble sino triple. Triple en función de las materias que regula, regula tres materias: competencia judicial, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de sucesiones.

Por eso no lo llaman Bruselas IV (podría ser Bruselas IV/Roma IV, porque el contenido relativo al problema de ley aplicable se clasificaría dentro de los reglamentos Roma como Roma IV). Entró en vigor este verano, el 17 de agosto de 2015, pero con un matiz importante: sólo es aplicable cuando el fallecimiento del causante se halla producido tras esa fecha de entrada en vigor. Por tanto si el causante ha fallecido en una fecha anterior, se siguen aplicando las fuentes anteriores a ese reglamento. En materia de competencia sería la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En materia de sucesiones tenemos que atender a la fecha del fallecimiento del causante, porque en función de esta fecha se aplicará la LOPJ o este Reglamento 650/2012, es fundamental la fecha.

+ Régimen convencional o fuentes convencionales


. Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado

No son muchos los Convenios de la Conferencia de La Haya que regulan está problemática, porque la Conferencia de La Haya se ha dedicado en su mayoría al conflicto de leyes. No obstante, algunos convenios recientes han entrado en esta problemática.

Como el convenio de la Haya de 30 de junio de 2005, que entró en vigor el 1 de octubre de 2015, regula estos acuerdos de elección de foro. ¿Qué son los acuerdos de elección de foro? pues un convenio, una cláusula, que se incorpora por ejemplo a un contrato, y que establece cuales será la competencia competente en futuras controversias (imaginemos que una empresa española ha celebrado un contrato con una empresa mexicana, y pactan que para cualquier controversia relativa a ese contrato serán competentes los tribunales mexicanos: eso es una cláusula de elección de foro).

El Convenio regula una segunda cuestión: el reconocimiento de las sentencias que hayan sido dictadas por un tribunal cuya competencia deriva de uno de estos acuerdos (siguiendo con el ejemplo, el Tribunal de México de distrito federal que resuelva una controversia entre estas dos empresas y dicte sentencia, dictará una sentencia cuyo exequátur estará sometido a lo previsto en este Convenio). Es por tanto un convenio doble. Está ratificado por la Unión Europea, pero no se aplica a ningún caso intracomunitario, en el ámbito intracomunitario para resolver estas cuestiones tenemos el reglamento Bruselas I bis, este convenio sólo se aplica en relación con México.

Este Convenio es de 2005, entra en vigor en 2015, pero es que antes del 2005 se llevaron otros 10 años haciéndolo. ¿Por qué la Conferencia de La Haya se empeña en esto para que luego después de 20 años se aplique sólo con México? Porque se hizo para ser aplicable en las relaciones con Estados Unidos, y Estados Unidos participó en la redacción del convenio, incluso lo firmó, pero no lo han ratificado, y como no lo han ratificado no se aplica. Sí lo firmó México, lo ratificó y se aplica a México. Es un Convenio pensado para Europa-EE.UU., y se ha quedado en Europa-México.

Otro ejemplo es el Convenio de La Haya sobre responsabilidad parental, convenio triple relativo a la competencia –aunque es competencia de autoridades–, la ley aplicable y el reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de responsabilidad parental de 1996.

. Convenios bilaterales asistencia judicial internacional

Hay muy pocos convenios bilaterales que regulen competencia, son además un convenio con un ámbito material mayor que es la asistencia judicial internacional. Sólo tenemos dos de ellos, con Rumania y con El Salvador.

Del convenio bilateral con El Salvador no hay mucho que decir, hay normas de competencia.

El Convenio bilateral entre España y Rumanía es de 1997 y por tanto previo a la entrada en la Unión Europea de Rumanía, entonces como es un convenio anteriores a la entrada de Rumanía en la Unión Europea, la posterior entrada de Rumanía en la Unión Europea cambia las cosas, porque con relación a Rumanía son aplicables todos los reglamentos europeos que hemos visto antes. En la materia que nos afecta queda en pie muy poco de este Convenio, porque la mayoría está regulado en los reglamentos europeos y estos prevalecen.

. Convenios multilaterales sobre competencia judicial internacional

También hay convenios multilaterales que son específicos sobre competencia judicial internacional.

Reglas específicas sobre el ámbito marítimo: el abordaje, una colisión entre buques, y se refiere al derecho de daños. En los supuestos de daños que se generan como resultado de una colisión los tribunales que tendrán jurisdicción será regulado en el Convenio sobre Abordaje marítimo 1952.

En el Convenio sobre Embargo preventivo de buques de 1999. La pregunta es: un acreedor, una naviera, sabe que un buque va a hacer escala en el puerto de Cádiz, el propietario de ese buque le debe mucho dinero, y le pide a los tribunales que embarguen preventivamente el buque: ¿tienen jurisdicción los tribunales españoles para ordenar el embargo preventivo del buque? esto está regulado en el mencionado convenio.

. Convenios multilaterales sobre materias especiales

En transporte de mercancías por carretera, o transporte aéreo, ferrocarril, hay convenios de Derecho uniforme, que aunque contiene un régimen material de este tipo de contratos de transporte también tienen normas sobre competencia judicial internacional.

¿Qué pasa con las llamadas reglas de Rotterdam? las reglas de Rotterdam son unos convenios de derecho uniforme con el transporte marítimo de mercancías, pero mucho cuidado, porque no están en vigor, aunque se habla mucho de ellas. España ha sido el primero en ratificar, pero no son derecho positivo, no han entrado en vigor. Hace falta un número muy elevado de ratificaciones que no se ha alcanzado y por tanto no están en vigor. Donde sí hay normas de jurisdicción es en la Ley de Navegación Marítima.

+ Régimen interno


Entramos en el régimen interno, es decir, cuáles son las fuentes estatales o autónomas (que no autonómicas) en esta materia.

. Artículos 21 - 25 LOPJ

Las normas de competencia judicial internacional de los diferentes órdenes jurisdiccionales (civil, penal, social) se encuentran en la LOPJ.

En 1985 fue la primera vez que en España se reguló la cuestión de la competencia judicial internacional con un cuerpo extenso, desarrollado, de normas. Es la primera regulación en España de esta cuestión.

1985 es un año antes de la entrada de España en la Unión Europea. Esto es importante señalarlo porque naturalmente el legislador español en el 85 conocía el Convenio de Bruselas del 68, que estaba en vigor en la Comunidad Económica Europea que es como entonces se llamaba, y por tanto el Convenio de Bruselas del 68 fue una inspiración para el legislador, es decir, no difiere mucho la legislación española de la europea.

Ese régimen de competencia en materia civil se regulaba en un solo artículo, el artículo 22 LOPJ (orden jurisdiccional civil). El art. 22 tenía una serie de apartados, y ha sido completamente transformado por la reforma de la LOPJ que se ha producido en el verano de 2015. Ahora el artículo 22 no es el 22, sino vamos del artículo 22 al 22 nonies. Ahora tenemos 10 artículos, normas que antes eran muy sencillas ahora son más complejas, son artículos difícilmente inteligibles. ¿Qué relación hay entre las normas de competencia internacional en el orden civil, y las que en la LEC determinan la competencia internacional? pues las relaciones de complementariedad, en dos escalones o en dos niveles: ante un caso internacional, en primer lugar hay que aplicar la LOPJ para saber si la jurisdicción española, en general, tiene competencia, y como segunda fase o segundo paso, determinar el concreto partido judicial que tiene competencia, y esa segunda fase se realiza conforme a los criterios de la LEC. Dicho de otra manera, en principio de los artículos 22 a 22 nonies de la LOPJ no se extraen consecuencias sobre qué concreto juzgado o tribunal es el competente, sino solo sobre si hay jurisdicción de los tribunales españoles en general para conocer de un asunto. La primera fase es Derecho Internacional Privado y la fase segunda es Procesal interno.

¿Qué ocurre si hay una contradicción? Si son absolutamente incompatibles unos y otros, en caso de incompatibilidad, prevalece la regulación de lo más general que es la competencia judicial internacional. Es decir, que las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil que complementan se aplicarán cuando complementen.

Con los reglamentos europeos no se dan en principio estas dos fases. Depende del reglamento, pero en principio con los reglamentos europeos no habría estas dos fases: determinan la jurisdicción en los dos sentidos: determinan qué jurisdicción es la que tiene competencia y qué tribunales son competentes. Por ejemplo, en Bruselas I bis, contratos, criterio de jurisdicción, lugar de ejecución, los tribunales del lugar de ejecución del contrato son los competentes, y esto quiere decir las dos cosas: que los tribunales del país del lugar de ejecución son los competentes con carácter general, y que los tribunales del lugar concreto donde se ejecuta el contrato son los concretamente competentes o territorialmente competentes. Contrato entre una empresa italiana y otra española a ejecutar en Barcelona, competencia: los Juzgados de Barcelona, naturalmente hay un primer razonamiento, que es que la ejecución tenga lugar en Barcelona da jurisdicción a los tribunales españoles y concretamente al de Barcelona. Cuando aplicamos un reglamento no hay complementariedad con los criterios de LEC, salvo que el propio reglamento exprese otra cosa.

La Ley de Jurisdicción Voluntaria, también del verano de 2015, en su art. 9, en esta materia, jurisdicción voluntaria, incluye una regla de mera remisión a las normas europeas, convencionales, que determinen la jurisdicción. No hay normas especiales en materia de jurisdicción voluntaria.

. Leyes especiales

Hay distintas leyes especiales que contienen su propia norma de competencia judicial internacional.

Estados y competencia judicial internacional

- Normas de competencia judicial internacional


Vamos a ver una serie de rasgos generales acerca de las normas de competencia judicial internacional.

Las normas de competencia pueden ser unilaterales o multilaterales, y eso tiene consecuencias.

+ Unilaterales


Las unilaterales son las que establece un legislador estatal como el español o el alemán. Las normas de competencia estatales son unilaterales porque sólo pueden determinar cuando los propios tribunales tienen jurisdicción.

Una norma española de competencia sólo puede establecer cuando los tribunales españoles son competentes, por eso son unilaterales, lo que no puede hacer es decidir a quién le corresponde un asunto.

+ Multilaterales


Sin embargo cuando las normas de competencia se contienen en convenios o reglamentos de la Unión Europea son multilaterales, es decir, distribuyen la jurisdicción entre los Estados miembros o Estados partes. Claro, si se trata de Bruselas I, Bruselas I no contiene normas unilaterales, sino multilaterales, y por tanto distributivas.

¿Esto a donde va? Va a una consecuencia práctica: cuando la norma es estatal, sólo puedo llegar a una conclusión: ¿hay o no jurisdicción?; sin embargo, cuando aplico una fuente europea o convencional puedo dar un paso más: porque puede decir: no hay jurisdicción de los tribunales españoles y la tienen los italianos, por ejemplo, porque así lo establece un determinado convenio o reglamento.

+ Estructura de las normas de competencia


Las normas de competencias tienen tres elementos: dos habituales, el supuesto de hecho y consecuencia jurídica, y destacamos un tercer elemento, que sería el foro.

. Foro

El foro es el criterio que utiliza la norma de competencia para atribuir o distribuir jurisdicción. Ejemplo de foro es el lugar de ejecución de los contratos.

La palabra foro la usamos en distintos sentidos en Derecho Internacional Privado. Uno de los sentidos de la palabra foro es este, el criterio utilizado por una norma de competencia para atribuir jurisdicción –por ejemplo, lugar de ejecución en materia de obligaciones contractuales–; también hablamos de la ley del foro, la ley del foro quiere decir la ley del tribunal, ahí usamos foro en otro sentido (la ley del foro de un tribunal español es la ley española, p. ej.).

¿Cómo se interpretan los foros? Depende del origen de la fuente: si es una fuente estatal, como la LOPJ, los foros se interpretan con las categorías de derecho interno, conforme a las normas de Derecho español. Si el art. 22 quinquies dice que el lugar de ejecución es foro en materia de obligaciones contractuales, el lugar de ejecución en ese contexto del 22 quinquies de la LOPJ se interpreta con el resto de preceptos del ordenamiento español que puedan ayudar a precisar donde está el tribunal de ejecución de un contrato. Ahora bien, cuando el foro se contiene en un reglamento europeo, o si el foro se encuentra en un convenio, no lo podemos interpretar con categorías de derecho español.

. Supuesto de hecho de las normas de competencia

En cuanto al supuesto de hecho, las normas de competencia utilizan supuestos de hecho muy amplios: obligaciones contractuales, extracontractuales o daños, divorcio, obligaciones alimenticias, etc.: las grandes categorías del Derecho civil son los supuestos de hecho de estos tipos de normas; hay normas de competencia pero supuestos de hecho muy amplios que responden a grandes categorías del Derecho privado, a no ser que se trate de normas especiales, normas especiales que sí tienen naturalmente un ámbito de aplicación muy reducido.

Esto facilita la calificación jurídica, los problemas de calificación jurídica son menores porque afortunadamente las normas de calificación jurídica son pocas y se refieren a supuestos de hecho muy amplios (aún así a veces hay que calificar y no cometer errores: antes de aplicar una norma de competencia tenemos que calificar la acción).

. Consecuencia jurídica

La consecuencia jurídica es atribuir, o distribuir, jurisdicción, según el tipo de norma.

+ Problemas de aplicación


Hay otras normas de otro sector que son normas relativas a los llamados problemas de aplicación, problemas de aplicación de las normas de competencia, o de las normas del sector de competencia judicial internacional.

. Verificación a instancia de parte o de oficio

Primera posible norma sobre problemas de aplicación en este sector: verificación a instancia de parte o de oficio. Hay una serie de reglas establecidas. Ahora bien, ¿estas normas, que determinan si hay o no hay jurisdicción, si los tribunales son o no competentes, se aplican de oficio a los tribunales, o sólo a instancia de parte? Son dos alternativas, o una cosa o la otra: si es de oficio, el juez en cuanto ve un caso internacional se va a ver si tiene jurisdicción, y si no es así dicta un auto, alegando que no es competente; si por el contrario las normas de jurisdicción son aplicables sólo a instancia de parte, el juez no podría por su propia iniciativa controlar ese extremo –de si tiene o no jurisdicción–, y el juez estaría obligado a no introducirse en ese tema y esperar a lo que haga el demandado, en el sentido de que sólo podrá entrar cuando se lo pida el demandado, que planteará una cuestión de competencia.

. Litispendencia internacional

Respecto a la litispendencia estamos hablando de una situación de procesos paralelos, procesos paralelos ante dos tribunales sobre el mismo asunto, pero hablando de Internacional estamos hablando de dos países distintos. ¿Qué ocurre si el mismo asunto se ha iniciado en Italia pero se ha presentado una demanda en España por el mismo asunto? Deben existir reglas que eviten esta situación, en la que simplemente por la conducta procesal de ambas partes se pueda visualizar esa situación del mismo asunto pendiente en dos países. Naturalmente el tribunal que ha conocido en primer lugar, en principio debe ser el único competente, porque el tribunal que conoce en segundo lugar tendría el ejercicio de la jurisdicción lo tendría impedido por una situación de litispendencia internacional en otro Estado. En relación con las distintas fuentes tendremos que ver cuáles son las reglas relativas a la litispendencia internacional.

. Conexidad internacional

Se trata también de la existencia de dos procesos paralelos. Sin embargo, en la conexidad los asuntos no son los mismos, sino simplemente los asuntos que tiene que decidir uno y otro tribunal no son los mismos pero sí están relacionados, en forma de que uno de ellos puede tener el carácter de prejudicialidad civil para el otro. P. ej., una empresa quiere demandar a otra por incumplimiento de contrato, pero en realidad ese juicio depende de otro proceso que hay abierto por responsabilidad de un perito. ¿No sería mejor suspender el procedimiento entre ambas empresas hasta que se dilucide la referente al perito? Pues esas son las reglas de conexidad, básicamente permiten suspender procedimientos judiciales hasta que se produzca una decisión judicial en otro Estado.

. Derogatio fori

La Derogatio fori es otro problema que se refiere a los acuerdos de elección de foro. La pregunta de la Derogatio fori se refiere a si las cláusulas de elección de foro son exclusivas, si las cláusulas de elección de foro tienen una eficacia exclusiva o no la tienen: si la tienen producen la derogación de la competencia que pudieran tener tribunales distintos a los elegidos.

. Pluralidad de demandados

La pluralidad de demandados es otro problema de aplicación. ¿Qué ocurre cuando tengo jurisdicción, una parte actora puede situar una demanda en un Estado donde tiene jurisdicción sobre un demandado pero quiere demandar a una pluralidad de demandados? Si tengo un deudor en Italia y sé que lo puedo demandar en Italia pero también lo deben otros dos socios que viven en Francia ¿se puede demandar a ambos en Italia por tener jurisdicción sobre uno de los demandados?

Abogados y competencia judicial internacional

- Foros de competencia judicial internacional: naturaleza y clases


Tenemos en función de la naturaleza de los foros distintas clasificaciones. Clasificaciones que son útiles porque son clasificaciones que tienen eficacia práctica como vamos a ver.

+ Foros generales (in personam jurisdiction) y especiales (subject-matter jurisdiction)


La distinción entre foros generales y foros especiales es importante. Los foros generales se pueden utilizar en relación con cualquier materia: el foro general más típico es el del domicilio del demandado, y es general porque en el lugar donde una persona tiene su domicilio es posible demandarla y que haya jurisdicción en relación con cualquier materia, porque el demandado no puede alegar que si le demandan en su domicilio esa jurisdicción es sorpresiva.

La jurisdicción especial es todo lo contrario. Por ejemplo, en contratos, el lugar de ejecución. Es un foro especial, sólo sirve para esa materia.

La relación entre foros generales y especiales serán de concurrencia, la parte actora puede decidir si utiliza un foro general o un foro especial. Si causé un accidente en Francia, la víctima tiene dos opciones: o me demanda en Francia (porque fue el lugar del accidente, que será foro especial) o puede demandarme en España (porque es foro general, es mí domicilio).

Esta concurrencia es esencial para este sector, porque generalmente la parte actora no tiene una única opción, tiene varias. La parte actora puede decidir si presenta la demanda en un país o en otro. Siguiendo con el ejemplo del accidente, criterios a favor y en contra de cada una de las opciones: la parte actora, la víctima francesa, puede decir hacerlo en Francia porque todos los testigos están aquí, ha sucedido aquí; pero si tengo una sentencia francesa que condena a éste, quizás le estoy dando tiempo para que ser declare insolvente, y quizás quiere evitar que este se declare insolvente, así que puede demandar conforme al foro general en España, en el lugar de su domicilio, y además pedir embargo preventivo.

En materia de daños otro criterio es el importe de las indemnizaciones, ahora se ha modificado el baremo de indemnizaciones por daños derivados de accidentes de circulación. Claro, en un accidente aéreo, por ejemplo, se conecta con muchos Estados, se puede plantear la demanda en el domicilio de la compañía aérea, en el lugar donde ocurrió el accidente, en el lugar donde se fabricó el motor que se dice que el es el provocó el accidente: hay tres jurisdicciones posibles, y se tenderá a demandar el que se prevean mayores indemnizaciones.

+ Foros rígidos (los anteriores) o flexibles


. Forum non conveniens

Dentro de los foros flexibles, aquellos que atribuyen al juez un margen de discrecionalidad en cuanto a la cuestión de si tienen o no competencia, en el ámbito anglosajón y en concreto con origen en Escocia, se creó la doctrina del forum non conveniens, que se aplica en el ámbito anglosajón y que viene a significar que el juez que en principio es competente puede finalmente estimar su incompetencia de manera discrecional si entiende que el ejercicio de la jurisdicción por su parte colocaría al demandado en una situación abusiva o vejatoria (una situación de vulneración de los derechos de defensa del demandado, porque se le obligaría a defenderse ante tribunales que tienen poca relación con el supuesto).

Tiene que haber otra jurisdicción que presente más contacto con el caso, que sería la jurisdicción idónea y que se encontraría en mejor situación para resolver el caso.

Vamos a ver un ejemplo en la Sentencia del TJCE del asunto Owusu 2005. Owusu tiene su residencia en Reino Unido, Inglaterra, contrata un viaje, un paquete turístico, con destino Jamaica, y dentro del paquete turístico se encontraba la opción de hacer un curso de submarinismo. El señor Owusu tiene un accidente practicando submarinismo y se lleva meses en el hospital, tras lo cual demanda a la agencia de viajes que le había organizado el paquete turístico y que entendía responsable del incidente. ¿Dónde presenta la demanda el señor Owusu? La presenta en Inglaterra, porque es el domicilio del demandado. Sin embargo los tribunales ingleses se plantean si la jurisdicción idónea, la mejor situada para conocer del caso, no sería la de Jamaica: allí ha ocurrido el accidente, allí están todos los testigos, hay más puntos de conexión.

Un caso de este tipo, los tribunales ingleses, americanos, canadienses, australianos, podrían entender que es así, es una muestra de discrecionalidad, sin embargo el caso Owusu se le aplica el Reglamento de Bruselas I, porque el domicilio del demandado está en la Unión Europea. ¿Por tanto, en el marco de Bruselas I, los jueces ingleses pueden seguir aplicando la doctrina del fuero non convenis? Nos dice el TJUE que no.

El TJUE también se ha ocupado de otra institución anglosajona que tiene algo que ver con lo anterior que son las medidas antiproceso. Es decir, medidas cautelares dirigidas contra una parte en un litigio indicándole una prohibición, de abstener de iniciar litigios en la jurisdicción indicada en la medida cautelar. Lo normal es que si son los tribunales ingleses los que dictan una medida antiproceso, que indiquen a su destinatario que tiene prohibido iniciar litigios en una jurisdicción distinta a la de Inglaterra. ¿Estas medidas son posibles en el marco de los reglamentos europeos? La respuesta es no, estas medidas antiproceso no son posible en el marco de los reglamentos europeos, un juez inglés que esté aplicando un reglamento europeo no puede aplicar una medida antiproceso.

+ Foros razonables y foros exorbitantes


Los foros razonables responden al principio de proximidad, son aquellos que atribuyen jurisdicción cuando hay una conexión suficiente del supuesto con el foro.

Los foros exorbitantes son los que atribuyen jurisdicción sin que exista una suficiente conexión entre las circunstancias del caso y una jurisdicción determinada. Los foros exorbitantes son foros que no están suficientemente justificados.

Vamos a verlo con dos ejemplos de Derecho comparado.

. Nacionalidad del demandante

En el Código Civil francés, los artículos 14 y 15, permiten que los tribunales franceses ejerzan la jurisdicción, sean competentes, bastando la nacionalidad francesa del demandante. Es decir, que los franceses, por su nacionalidad, se benefician de algo que podríamos entender como un privilegio jurisprudencial, que es la posibilidad de demandar en Francia a extranjeros sólo porque la parte actora es francesa, incluso cuando el francés en cuestión no vive en Francia sino en un tercer país. Esto no es razonable: imaginemos que un francés ha sufrido un accidente de tráfico en Argentina, y luego en Francia demanda al argentino que fue el responsable del accidente. No es lógico para el argentino.

Se trata sólo de un privilegio que se explica sólo por motivos históricos. Si pensamos en el Código Civil francés y en el contexto del imperio napoleónico, en ese contexto, a la hora de establecer reglas jurisdiccionales, si toda Europa era parte del imperio napoleónico, no era extraño que cualquier francés pudiesen demandar en Francia a cualquier extranjero.

. Foro del patrimonio y foro del embargo

El foro del patrimonio y su otra versión, que es el forum arresti, el foro del embargo, se basan en la presencia de bienes del demandado en el territorio de jurisdicción.

Para el foro del patrimonio basta la existencia en el territorio de la jurisdicción de bienes del demandado para que exista jurisdicción contra ese demandado con independencia de que el litigio se refiera o no a esos bienes. Ese foro del patrimonio está previsto en la LEC alemana, lo que ocurre es que el Tribunal Supremo alemán ha matizado esa regla de competencia, y exige en la actualidad, que además de la presencia de bienes en Alemania existan otros contactos significativos con Alemania que justifiquen el ejercicio de la jurisdicción (es decir, la norma legal ha sido corregida por la interpretación jurisprudencial).

En Estados Unidos existe una versión del foro de patrimonio que es el foro del embargo: básicamente se trata de que hay jurisdicción cuando es posible practicar el embargo preventivo de bienes del demandado, con independencia de que esos bienes del demandado tengan que ver o no con el litigio que las embarga. En EE.UU. este criterio del forum arresti ha sido corregido jurisprudencialmente en este caso por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, corregido en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de EE.UU. exige contactos significativos adicionales.

El Tribunal Supremo de los EEUU tuvo que enfrentarse en la decisión que corrige el foro del embargo a la problemática generada en EE.UU. por el Estado de Delaware. Este Estado, dentro de los EEUU, es un paraíso fiscal, y un paraíso societario (paraíso societario es un lugar donde el derecho de sociedades es mínimo, hasta el punto de que puedes construir tu sociedad como te apetezca). Esto hace que Delaware viva de esto, vive de atraer sociedades del resto de EE.UU. y del resto del mundo, pero como Delaware está dentro de EE.UU., no aparece dentro de las listas de paraísos fiscales. Muchos inversores de todas partes de EE.UU. al final son accionistas de sociedades en Delaware, porque allí suelen estar muchas matrices de muchas sociedades del resto de Estados. ¿Se puede demandar a un señor de California por una deuda en California en Delaware sólo porque podemos embargar sus acciones en Delaware aunque no tenga nada que ver? Por eso el Tribunal Supremo estadounidense estableció que existiera algún vínculo adicional con el Estado de Delaware, y es jurisprudencia para otras situaciones parecidas aunque no afecte a Delaware.

. Foro de la presencia

El foro de la presencia o foro de la notificación, es un criterio que se retrotrae a la Edad Media, tiene su origen en el Common Law del Derecho inglés. Básicamente viene a significar que hay jurisdicción de los tribunales ingleses o de cualquier país de la familia jurídica, del Common Law, cuando el demandado ha sido notificado de la demanda mientras se encontraba físicamente presente en ese territorio.

Este hecho, la presencia física en el momento de la notificación de la demanda es suficiente para otorgar jurisdicción a los tribunales de Estados del Common Law.

Esta regla sigue siendo una regla perfectamente válida en Inglaterra y en el resto del Common Law. Ahí incluso el Tribunal Supremo estadounidense ha tenido que revisar la regla y estimó que la regla era constitucional, fundamentalmente basándose en el carácter histórico en el Common Law de este estamento de competencia jurídica.

El caso que tuvo que resolver el Tribunal Supremo estadounidense se refería a un divorcio, de una pareja que se había casado en Nueva York, habían vivido siempre en Nueva York, pero la pareja ya estaba separada de hecho y habían tomado el acuerdo de que el marido se quedaba en Nueva York, y la mujer se iba a California con los niños. Se encontraban en esa situación sin que se hubiera iniciado ninguna demanda de divorcio, el marido viajó a California para ver a los niños, momento que aprovecharon los abogados de la mujer para notificarle la demanda de divorcio.

¿Cómo se puede hacer una notificación de la demanda tan específicamente, en un momento tan determinado? Pues porque no se encargan funcionarios del Juzgado, todo el servicio de notificaciones en EE.UU. está contratado por empresas.

. Tratamiento de los Foros exorbitantes en el Reglamento Bruselas I bis

Para empezar en el Reglamento Bruselas I bis hay un artículo 76 que indica que deberá publicarse una lista en el DOUE con los foros exorbitantes.

Inicialmente estas listas aparecían como anexos, en Bruselas I bis pasaron de los anexos a los listados.

La utilización de los foros exorbitantes está prohibida en los casos en los casos en los que el demandado esté domiciliado en la Unión Europea. A sensu contrario, sí son aplicables frente a demandados domiciliados fuera de la Unión Europea.

En relación con el exequátur: ¿y si un tribunal de un Estado miembro ha dictado una sentencia a partir de un foro exorbitante, esa sentencia se beneficia del régimen de exequátur del reglamento? Sí, siempre que el demandado tenga su domicilio fuera de la Unión Europea. Imaginemos que un argentino, que fue responsable de un accidente de tráfico cometido en Argentina y sufrido por un francés: este francés presenta una demanda en Francia y por un foro exorbitante, y es condenado el argentino por un tribunal de París. ¿La sentencia francesa puede ser reconocida en España? Sí, porque afecta a un demandado domiciliado fuera de la Unión Europea.

+ Forum legis, Gleichstellung theorie y lex fori in foro proprio


Esta otra clasificación de foros más teórica.

. Forum legis

El forum legis, literalmente traducido significaría el foro de la ley, habrá jurisdicción siempre que la ley aplicable al fondo de la controversia, sea la lex fori. Lo que viene a decir el forum legis, es que habrá jurisdicción si la ley aplicable al fondo de la controversia es la misma ley del tribunal que la decide.

Ejemplos: en el ámbito anglosajón, en materia de contratos, los tribunales ingleses por ejemplo serán competencia si la ley aplicable al contrato es la inglesa.

. Gleichstellung theorie o teoría de la equivalencia

La teoría de la equivalencia, teoría alemana, lo que viene a defender es que los criterios, utilizados como foros en la norma de competencia y los criterios utilizados como puntos de conexión en las normas sobre conflictos de leyes deberían ser los mismos criterios.

Ejemplos hay muchos: en materia de Trust, que el domicilio del trust determina la jurisdicción y la ley aplicable.

. Lex fori in foro proprio

Lex fori in foro proprio nos dice que lo importante es la determinación de la competencia judicial internacional y a partir de ahí el conflicto de leyes debería desaparecer porque lo importante sería la aplicación de la ley del foro, siempre que se utilice de manera conveniente.

+ Foros exclusivos y concurrentes


Si la anterior distinción era muy teórica, esta clasificación es muy práctica.

. Foros exclusivos

Foros exclusivos, cuando un determinado ordenamiento, se establecen foros exclusivos, significa que se distribuye competencia en favor de unos tribunales y ningún otro tribunal distinto al designado podrá conocer del asunto. Si lo hiciere la sanción será el no reconocimiento por el resto de Estados.

Si los tribunales franceses violan los foros exclusivos de los tribunales españoles, la consecuencia es que la sentencia francesa no será reconocida. Cuando se dice que un foro es exclusivo tiene una consecuencia para la parte actora, porque cuando existen no tiene alternativa (sólo puede presentar la demanda en una única jurisdicción).

. Foros concurrentes

Sin embargo, los foros exclusivos no son lo normal, sino lo extraordinario. Lo normal son los foros concurrentes o alternativos, lo normal será que un asunto determinado la parte actora pueda elegir dónde presentar su demanda entre varias jurisdicciones disponibles, pudiendo utilizar varios foros concurrentes o alternativos.

Imaginemos que una empresa española ha firmado un contrato con una empresa francesa, el contrato se ha ejecutado en España, pero los franceses no pagan. La empresa española tiene dos opciones: demandar en Francia, porque es el lugar del domicilio del demandado, y es un foro a disposición de la parte actora, o puede demandar en España en virtud de un foro especial en materia de contratos, porque España era el lugar de ejecución del contrato.

+ Forum shopping


Respecto al concepto de forum shopping se trata de describir una práctica procesal por la que cualquier parte actora en un caso internacional puede elegir entre distintos foros concurrentes o alternativos donde presentar su demanda en función del lugar que le parezca más interesante para sustanciar su litigio. Siguiendo con el ejemplo anterior, la parte actora española deberá decidir si demanda en España o en Francia, tras evaluar ventajas e inconvenientes. Es una estrategia procesal en casos internacionales a la hora de presentar la demanda donde más le interese dentro de sus posibilidades.

¿Qué es el foro más favorable? podemos manejar muchos factores, uno de ellos es la referencia a los conflictos de leyes. Demandar en el Estado A puede significar la aplicación de la ley X, y demandar en el Estado B puede suponer la aplicación de la ley Y, y quizás me puede interesar que apliquen al caso la ley Y, porque igual el asunto a prescrito, p. ej. (o disponibilidad de pruebas, es otro ejemplo).

Es habitual que, en materia de daños, siempre la parte actora, siempre que pueda, cuando hay un elevado número de víctimas, como en daños provocados por productos farmacéuticos, accidentes aéreos, siempre se intente llevar el tema en los EE.UU., porque la fijación de la indemnización es un tema procesal, no de fondo, no hay baremo de daños, y la indemnización la fija un jurado (en España se fija una indemnización por un baremo).

+ Foros de protección (consumidores, trabajadores, seguros) y foros neutros


Los foros de protección se refieren a partes débiles, partes débiles necesitadas de protección desde el punto de vista de acceso a la justicia, y desde el punto de vista de no obligarlas a litigar en foros no previsibles. Son partes débiles en litigios internacionales los consumidores, trabajadores, y en los seguros el tomador y el beneficiario.

Se les protege haciendo que los foros en esta materia sean foros cercanos, como el domicilio. En casos relativos a asuntos de consumidor o contrato de seguro, que el foro se encuentre en el domicilio de estas personas. Esto ocurre así en Bruselas I bis en relación con el consumidor, con el tomador y beneficiario del seguro pero no con el trabajador, a lo máximo que se llega es a establecer la jurisdicción donde el trabajador desempeña su trabajo.

A la parte débil, además de darle un foro cercano, hay protegerla frente a las cláusulas de jurisdicción, porque de lo contrario, si aceptáramos la validez de las cláusulas de jurisdicción, la parte fuerte, el empleador, la compañía de seguros, naturalmente, entre comillas, obligarían a la parte débil a aceptar cláusulas de jurisdicción a favor de tribunales que no serían nada beneficiosas para la parte débil.

Londres y competencia judicial internacional

- Límites derivados del Derecho Internacional Público


Aquí la cuestión es si las normas de jurisdicción, de competencia, tienen alguna limitación que pueda derivar del Derecho Internacional Público.

+ Independiente del Derecho Internacional Público (Asunto Lotus TPJI 1927)


El punto de partida lo tenemos en esta Sentencia Lotus, del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, donde se aprecia que del Derecho Internacional Público no se extraen reglas que pueden influir en la competencia.


+ Pero existirían algunos límites


Ahora bien, aunque el Derecho Internacional Privado no tenga nada que ver con el Derecho Internacional Público, hay límites que pueden derivar del Derecho Internacional Público.

Dentro de los derechos humanos o derechos fundamentales en textos internacionales hay uno en particular que es el derecho a un proceso justo con todas las garantías (art. 6 del CEDH), que se encuentra en el CEDH que se aplica al TEDH (convenio del año 50 que no es un convenio de la Unión Europea ni de la Comunidad Económica Europea, es anterior a la propia existencia de la CEE, es más antiguo, es un instrumento convencional del Consejo de Europa).

¿El Derecho a un proceso justo con todas las garantías no excluye la utilización de foros exorbitantes? En Francia, doctrinalmente, frente a los artículos 14 y 15 del Código Civil francés, la doctrina en Francia es mayoritaria en el sentido de que entiende que el foro, ese privilegio de la nacionalidad francesa de la parte actora, sería contrario a este artículo 6 del CEDH. Sin embargo la jurisprudencia por el momento no ha hecho esa corrección, ni la francesa ni jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo.

El principio de no discriminación por razones de nacionalidad no es un derecho fundamental, pero sí es un principio de la Unión Europea y sí tiene consecuencias en la determinación de la competencia internacional, y también permitió resolver la situación planteada por las instituciones contrarias a derechos extranjeros. Del catálogo de Derechos Fundamentales nos podemos plantear que el artículo 6 del CEDH y el 18 TFUE pueden tener alguna relevancia pero poco más.

Sí hay una institución que es típicamente de Derecho Internacional Público y que afecta a la determinación de la competencia internacional, se trata de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero y sus agentes así como la actividad de ejecución de los bienes de los Estados extranjeros. ¿Se puede demandar a Estados extranjeros, se pueden embargar bienes de Estados extranjeros?, ¿qué quiere decir en este contexto Estado extranjero, también empresas públicas, organismos públicos que pertenezcan a este Estado? El fundamento es consuetudinario, la costumbre es fuente del Derecho Internacional Público y es una costumbre básica, esencial, en el DIP esta inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero e inmunidad de jurisdicción de sus bienes. ¿Cómo se regula aparte de la costumbre internacional? Cabe la posibilidad de que existan convenios bilaterales, como el de Naciones Unidas de 2004 (aunque no está en vigor).

En relación con embajadas y consulados hay fuentes en vigor: el convenio de Viena de relaciones diplomáticas que afecta a las embajadas, y el convenio de Viena sobre relaciones consulares, que afecta a los consulados. El embajador, el personal diplomático, el cónsul, el personal consular, todos ellos disfrutan de esa inmunidad de jurisdicción, y los bienes de la embajada y los bienes adscritos al consulado disfrutan de inmunidad de ejecución en virtud de estos convenios. Ahora bien, la inmunidad no es absoluta, es solo relativa, y esto quiere decir que en relación con actos de gestión ordinaria no hay ninguna inmunidad de jurisdicción: vemos un ejemplo muy sencillo: el consulado portugués en Sevilla no paga la luz: la luz es un suministro básico y la tienen que pagar como todo el mundo, y se le podrá demandar. No se puede proceder contra personas que desarrollan funciones estatales en relación con el ejercicio de esas funciones estatales. En lo relativo a actos de puro Derecho privado no hay inmunidad de jurisdicción.

¿Se podría embargar la embajada físicamente? No, porque en la embajada vive el embajador, la embajada está afecta al desempeño de una función pública y por tanto sí se beneficia de inmunidad, y es inembargable.

Respecto a las Fuerzas Armadas extranjeras, aparte de que existe un Convenio relativo a la OTAN, tenemos un Convenio bilateral del 88 de cooperación para la defensa con Estados Unidos. El régimen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución que pueda tener el ejército norteamericano se fija en el convenio bilateral. El primer convenio con EE.UU. a este respecto es de 1953, el del 88 es la última versión, aunque con modificaciones posteriores.

Este convenio es fundamental para la historia española: el convenio del 53 es el que saca a España de una lista negra de potencias afines al Tercer Reich y convierte a España como potencia aliada en la lucha contra la Unión Soviética. Y Franco pasó de ser un aliado de Hitler a ser aliado de Estados Unidos.

Al margen de convenios, la inmunidad de jurisdicción se regula en la LOPJ, el 21.2: contiene una referencia a la doctrina de y se remite a la regulación interna, que ya existe, es la Ley Orgánica 16/2015, reguladora de los privilegios e inmunidades de estados extranjeros. La ley regula la inmunidad de jurisdicción y lo hace de acuerdo con la interpretación habitual en España que es la doctrina de la inmunidad relativa. Hay Sentencias del Tribunal Constitucional refiriéndose a que la inmunidad de jurisdicción existente en España es una inmunidad relativa, condicionadas por el iure imperium, no para con los actos iure gestionis (STC 107/1992).

La inmunidad de los Estados extranjeros renuncian a ella si aceptan en contratos cláusulas de jurisdicción a favor de tribunales españoles.

En contratos de naturaleza mercantil no podrá alegarse inmunidad de jurisdicción salvo que se haya pactado lo contrario.

El Estado extranjero no incluye a las empresas públicas extranjeras, no se extiende a las empresas públicas extranjeras, o cualquier otra entidad pública con personalidad jurídica propia que pertenezca a Estados extranjeros.

Contratos de trabajo: ¿un Estado extranjero puede decir que no cabe que sus trabajadores demanden en España porque tiene inmunidad de jurisdicción? Absolutamente no, los Estados extranjeros pueden ser demandados por un tema laboral ante tribunales españoles. Hay una excepción, que a veces es difícil de interpretar, que también aparece: que el trabajador haya desempeñado funciones que supongan el ejercicio del poder público. Hay determinados trabajos que están muy cerca del ejercicio del poder público que sí justificarían el recurso a la inmunidad de jurisdicción.

La inmunidad de ejecución no alcanza a los bienes utilizados para fines distintos de los oficiales no comerciales, pero sí limita a los bienes que se encuentren en territorio español, lo cual es relevante especialmente en relación con cuentas bancarias en el extranjero (arts. 17.2 y 20 LO 16/2015).

La inmunidad de jurisdicción, sin perjuicio de que se pueda plantear por el Estado extranjero mediante declinatoria es apreciable de oficio por el juez, pero en la mayor parte de los casos naturalmente el personal jurídico del Estado extranjero el que hace valer esta inmunidad.

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Apuntes de Derecho Internacional Privado recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales del Profesor Titular de Universidad (UCA) y Doctor en Derecho Miguel Checa Martínez.