martes, 3 de mayo de 2016

El Reglamento Bruselas III sobre obligaciones de alimentos

Analizamos el Reglamento Bruselas III, en materia de alimentos, obligaciones alimenticias. La materia de alimentos inicialmente estaba regulada en Bruselas I, pero el legislador comunitario decidió en 2009 aprobar un reglamento específico en materia de obligaciones alimenticias (en vigor desde 2011, incorporándose Reino Unido y también Dinamarca).

Reglamento Bruselas III y Derecho Internacional Privado

Tabla de Contenidos

1 Ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas III
2 Foros de competencia judicial internacional para con el Reglamento Bruselas III
· 2.1 Prorrogatio fori: art. 4
· 2.2 Criterio general: art. 3
· 2.3 Foros por accesoriedad
· 2.4 Foro subsidiario de la nacionalidad común de las partes
· 2.5 Foro de necesidad (forum necessitatis): art. 7
· 2.6 Demandas de revisión o modificación de resoluciones en materia de alimentos

- Ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas III


El Reglamento Bruselas III en realidad es un reglamento doble: competencia por un lado y ejecución por otro lado. La pregunta es, ¿es un reglamento triple? Si vamos al artículo 15 del Reglamento Bruselas III, podemos responder a la pregunta, ya que este, que se refiere a la ley aplicable, sólo contiene una remisión a otro instrumento internacional, el Protocolo de La Haya sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias de 2007, por lo tanto Bruselas III es doble (con la particularidad de que este Protocolo no vincula ni a Reino Unido ni a Dinamarca).

Aquí tenemos otro ejemplo curioso de interacción entre fuentes Europeas y fuentes de La Haya. Este Protocolo lo ratificó la Unión Europea, no los distintos Estados miembros, y la Unión Europea decidió que tuviese aplicación provisional a partir de 2011, provisional porque entonces este protocolo no había alcanzado el número de ratificaciones para entrar en vigor.

El Reglamento Bruselas III es un reglamento de ámbito universal de aplicación, al igual que Bruselas II, aunque con una diferencia, ya que en Bruselas II existían las situaciones de aplicación residual de normas nacionales, el reglamento Bruselas III regula la competencia en materia alimenticia y la única fuente que debe aplicar un juez español para saber si es competente en materias alimenticias es Bruselas III, tanto para casos comunitarios como extracomunitarios.

Ej.: demanda de alimentos presentada en Rota por un cónyuge contra su marido, norteamericano, que vive en Virginia, pidiendo alimentos para los menores. ¿Cómo decide el juez de Rota si tiene o no jurisdicción? El juez decide si tiene o no jurisdicción con Bruselas III.

Sólo hay que hacer una salvedad con tres Estados (Suiza, Noruega o Islandia), debiéndose respetar el Convenio de Lugano. Si están domiciliados en estos países los demandados se aplica el Convenio de Lugano.

En el ámbito material son las obligaciones de alimentos entre parientes, los típicos supuestos son los alimentos para menores o cualquier otro familiar, pero las leyes nacionales, Derecho comparado, contemplan muchos otros supuestos de Derecho de alimentos: el Derecho español por ejemplo contempla también alimentos respecto de los ascendientes. También hay derechos que permiten los alimentos entre hermanos, otros no. Lo que nos importa aquí son las cuestiones jurisdiccionales (si hay o no jurisdicción para reclamar alimentos).

Se plantea la duda fundamental de si el Reglamento Bruselas III se aplica también a las llamadas pensiones compensatorias. La pensión compensatoria es otra de las típicas pretensiones que aparecen en cualquier demanda de divorcio: nosotros tenemos un modelo de pensión compensatoria que hemos tomado del modelo francés. La pregunta es: ¿la pensión compensatoria entre cónyuges es alimentos a los efectos de Bruselas III?, ¿entra la pensión compensatoria dentro de Bruselas III? Nos tenemos que hacer esta pregunta porque cumplen funciones diferentes, la función de los alimentos es cubrir las necesidades esenciales del alimentista, mientras que la función de la pensión compensatoria es otra, es evitar un desequilibrio patrimonial excesivo entre un cónyuge y otro con posterioridad al divorcio. No es alimentos, es algo que es mucho más que alimentos, de manera que en un pleito de divorcio las cantidades que un cónyuge puede pedir por pensión compensatoria pueden ser muy altas, porque no sólo se intentan satisfacer necesidades esenciales, sino también el mantenimiento de cierto standing de vida.

En España los pagos son periódicos, la regla general es que la pensión compensatoria se pide todos los meses, y esa periodicidad nos puede hacer duda, pero en el Derecho comparado, y empezamos por Francia, lo normal es que la pensión compensatoria se pague de una sola vez (lump sum payments, pago único), en un pago global; en Inglaterra, lo que aquí llamamos pensión compensatoria también es global. En Inglaterra incluso, y es de lo que va esta sentencia (Sent. TJCE 27 febrero 1997 -Van den Boogaard-), el pago puede no consistir en dinero, que es lo normal, sino en la atribución de bienes inmuebles, es decir, el juez, viendo que uno de los cónyuges, que está en mejor situación económica, no tiene liquidez pero sí muchos bienes inmuebles, el juez inglés lo que hace es establecer un pago en metálico pequeño, complementado con la atribución de bienes inmuebles por sentencia. El Tribunal de Justicia ha dicho que, en principio, le da igual que se trate de pagos periódicos, globales o incluso de atribuciones de inmuebles, la cuestión es que si son en pago de divorcio entran dentro del pago de alimento.

Sólo quedarían excluidos de Bruselas III aquellos pagos o atribuciones de bienes del cónyuge por sentencia que fuesen el resultado de la liquidación de un régimen económico matrimonial. Por tanto, en relación con los divorcios ingleses, hay zona gris: cuando un juez inglés establece como compensatoria 80.000 libras y dos inmuebles.

El caso Van den Boogaard es un caso sobre una sentencia inglesa, y el Tribunal en ese caso particular entendió que el caso entraba dentro de alimentos.

Para simplificar: las pensiones compensatorias entre cónyuges entran dentro, sea cual sea su forma en Derecho comparado, en el ámbito de aplicación del Reglamento de alimentos, lo que no entra dentro es la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial.

Los contratos de alimentos, contratos de rentas vitalicias y similares no entran dentro del ámbito del Reglamento Bruselas III. Bruselas III sólo se refiere a las relaciones que surgen de la ley.

Las obligaciones de alimentos entre parejas de hecho. Es habitual ante la ruptura de la pareja de hecho los miembros de la misma soliciten unas prestaciones más o menos equivalentes a las que se podrían solicitar en supuestos de divorcio. La pensión compensatoria o los alimentos entre los miembros de una pareja de hecho que se rompe entrarán en Bruselas III, o no, según lo que establezca la ley aplicable al fondo del asunto. Si la ley aplicable al fondo del asunto establece que las prestaciones entre convivientes tienen naturaleza familiar, entonces sí, el supuesto entra dentro de Bruselas III, pero si se establece estas prestaciones entre convivientes son de naturaleza extracontractual, en este caso no. Esto lo vemos muy fácil en el Derecho español. En el Derecho civil común, las pretensiones entre convivientes en caso de ruptura se articulan por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como acciones de enriquecimiento injusto, por tanto, en el Derecho común español, que es de origen jurisprudencial, el fundamento de pedir es extracontractual, luego en el Derecho español la obligación de alimentos no tendría naturaleza familiar y estaría fuera de Bruselas III. Sin embargo dentro del mismo Estado, en Cataluña, y en otras Comunidades con competencias en materia civil que han regulado las parejas de hecho, esas prestaciones entre ex convivientes tienen naturaleza de prestaciones entre familiares y por tanto sí entrarían dentro de Bruselas III (es decir, que en Barcelona sí, en Madrid no).

Se excluyen también las acciones de regreso o reembolso que pueda presentar una entidad pública, deberá ser una persona física el acreedor.

Obligaciones de alimentos y Reglamento Bruselas III

- Foros de competencia judicial internacional para con el Reglamento Bruselas III


+ Prorrogatio fori: Art. 4


Los foros se regulan en el artículo 4 en esta materia. El artículo 4 en realidad lo que nos aporta en primer lugar es la posibilidad de una prorrogatio fori, un acuerdo por las partes de sumisión expresa que regule la jurisdicción en materia de obligaciones alimenticias. Esto con un importante límite: nunca es posible en relación con los alimentos respecto de menores de 18 años, pero en el resto de supuestos sí es posible (también en el supuesto de pensiones compensatorias entre cónyuges). La posibilidad de elección se limita a las que articula el propio artículo 4: hay una primera opción de la ley de la residencia habitual de cualquiera de las partes, y hay otras opciones adicionales en el caso de que se trata de alimentos o pensiones compensatorias entre cónyuges o excónyuges.

La hipótesis del acuerdo entre cónyuges es desde el punto de vista práctico muy interesante. ¿Dónde se puede introducir ese acuerdo jurisdiccional sobre alimentos o pensiones compensatorias entre cónyuges? En un acuerdo nupcial, en un acuerdo postnupcial que fije las condiciones de divorcio o incluso en una propuesta de convenio regulador (siempre que el acuerdo se tome antes de la presentación de una demanda; si ya se ha presentado una demanda de divorcio entonces ya sería un acuerdo procesal, un acuerdo durante el proceso, y que por tanto queda fuera de Bruselas III).

Si llevo negociando un convenio regulador un año con el abogado de la otra parte en la expectativa de que el divorcio se va a llevar a cabo en España, y luego esta parte desaparece, la manera de evitarlo es un acuerdo jurisdiccional de tal manera que al menos las cuestiones relativas a alimentos respecto de alimentos de mayores de edad (en el caso de que haya hijos mayores de edad), y las pensiones compensatorias, queden sometidas a un acuerdo jurisdiccional en favor de los tribunales españoles, si los tribunales españoles son los de lugar de residencia habitual o de nacionalidad de cualquiera de las partes. También si los tribunales españoles son los de la última residencia habitual de los cónyuges al menos durante un año.

En los casos en los que se elija la jurisdicción de Suiza, Noruega o Islandia, se aplicaría otro instrumento, que es Lugano I bis, que también regula con carácter general los pactos de sumisión.

+ Criterio general: Art. 3


El reglamento también contempla la sumisión tácita (art. 5) pero vamos directamente al artículo 3. El artículo 3 contiene las regla principal en materia de obligaciones alimenticias, introduciendo junto al foro de residencia habitual del demandado, y a continuación de añade el foro de la residencia habitual del acreedor de alimentos (es un foro concurrente con el del deudor, están en la misma posición con carácter alternativo o concurrente: el foro de la residencia habitual del demandado es el foro natural, y el segundo es un foro de ataque, a favor de la parte actora).

Ej.: española que vive en el Puerto de Santamaría o en Rota y que está casada con un norteamericano, que está en una base en el Pacífico, y desde el momento que llegó a a base del Pacífico se ha desentendido de su mujer en España. Esto es bastante frecuente, porque todos los militares norteamericanos, salvo oficiales de alto rango, cambian cada dos años, tienen que hacer turnos. ¿Lo puedo demandar en España? claro, lo puedo demandar en España (residencia habitual del acreedor de alimentos). El problema en esas acciones de alimentos o compensatorias no va a estar en la jurisdicción, habrá jurisdicción en España, el problema va a ser la efectividad de la sentencia (para conseguir la efectividad de la sentencia habrá que lograr para ello el auxilio de las autoridades judiciales norteamericanas). Lo importante es que hasta donde puede llegar este reglamento es a regular la jurisdicción, y por tanto establece un mecanismo de protección de la parte actora, haciendo que el foro más cercano a la parte débil tenga esa jurisdicción disponible.

+ Foros por accesoriedad


Más foros: en los artículos 3 c y d se contemplan foros por accesoriedad. Naturalmente son competentes también para conocer en materia de alimentos los tribunales que conocen de una acción en materia civil (el tribunal que conoce de un divorcio, el que conoce de responsabilidad parental o el que conoce de una acción de paternidad: en la medida que sean competentes para estas cuestiones de estado civil, serán competentes para las cuestiones de obligaciones alimenticias).

+ Foro subsidiario de la nacionalidad común de las partes


El artículo 6 es una norma curiosa, porque aparece en último lugar como un foro residual, el foro de la nacionalidad común de las partes. Si de todos los anteriores foros, no se deduce la competencia de ningún Estado miembro de la Unión Europea, entonces es posible aplicar el foro de la nacionalidad común de las partes. Esto está pensado naturalmente para casos en los que las personas en cuestión residen en el extranjero pero que pudieran tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea.

Ej.: españoles que residen en Dubái. ¿Podrían litigar en España en materia alimenticia? Sí, en virtud del artículo 6, aunque no tengan domicilio, residencia, con España ni ningún otro Estado miembro de la Unión Europea.

+ Foro de necesidad (forum necessitatis): Art. 7


El artículo 7 contempla el llamado foro de necesidad, que es un concepto jurídicamente indeterminado: son los jueces los que podrán, según las circunstancias del caso, estimar que a pesar de que no tuvieran en principio competencia sí deberían tener competencia por razón de parte débil, por la inexistencia de otro foro disponible para el caso.

Ejemplo típico sería el de alimentos para menores abandonados. Hay un menor abandonado en España pero que no tiene residencia habitual en España porque se puede obtener la información de que el menor tiene su residencia habitual en otro país: ¿se puede plantear una demanda contra el progenitor en España? Claro que sí, para eso está previsto el foro de necesidad del artículo 7.

+ Demandas de revisión o modificación de resoluciones en materia de alimentos


En el artículo 8 tenemos la modificación de resoluciones en materia de alimentos (lo que en el ámbito del Derecho de familia se conoce habitualmente como modificación de circunstancias). Cualquier circunstancia, cualquier cambio, que experimenten las partes implicadas en un divorcio, puede justificar la adopción por el Juez de medidas definitivas, modificación de medidas (cambio en las situaciones económicas de las partes en el divorcio). Han condenado a mí cliente a pagar 3000€: 1.500 en concepto de pensión compensatoria y 1.500€ para los niños, y este no los puede pagar porque va a tener mellizos con su nueva esposa, pues se intentará mediante una demanda de modificación de medidas para que se modifiquen las medidas (generalmente, ante un cambio justificado, los jueces son razonables y aceptan modificar las medidas).

Lo que aquí nos interesa es la jurisdicción, que no cambie, el tribunal que ha sido competente anteriormente también lo sea para los cambios de medidas. ¿Qué ocurre si ha habido un cambio de residencia? si ha habido un cambio de residencia, el lugar de residencia de las partes se convierte en el foro disponible, tanto si ha habido un cambio de residencia del deudor como del acreedor. Estos cambios de domicilio tienen consecuencias para la fijación de la competencia judicial internacional en caso de revisión o modificación. Con un límite, que es el que señala el artículo 8, que es un artículo dirigido a evitar, a hacer imposible, una estrategia del deudor, que consistiría en cambiar de residencia habitual para pedir ante los tribunales de su nueva residencia habitual una modificación.

Imaginemos un inglés que se ha sido condenado en España, y que tiene que pagar a su señora española 3.000€ en concepto de alimentos para los menores y pensión compensatoria. Este señor tras el divorcio entendió que no le interesaba España y se traslada a Rumanía. Y ya en Rumanía, puede decir pedir a un juez rumano la modificación de lo establecido por sentencia española. Y le interesará porque cuando el juez rumano vea que está pagando 3.000€, le parecerá una barbaridad, porque en Rumanía el salario medio y mucho más reducido respecto al español, siendo más propenso a modificar medidas. Esto lo evita el artículo 8.

No se puede iniciar ningún proceso de modificación mientras no haya sido el propio acreedor de alimento la que haya modificado su lugar de residencia. Si la mujer no ha modificado su lugar de residencia y sigue en España, un cambio de residencia del marido será irrelevante porque no otorga jurisdicción a los tribunales de donde pasa a residir.

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Apuntes de Derecho Internacional Privado recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales del Profesor Titular de Universidad (UCA) y Doctor en Derecho Miguel Checa Martínez.