domingo, 17 de julio de 2016

Derecho aplicable a la situación privada internacional (IX): la alteración ocasional del punto de conexión: el conflicto móvil

La expresión del conflicto móvil es una expresión que en castellano o español suena ridícula, en realidad la expresión es tan extraña porque es la traducción literal de una expresión francesa (le conflit mobile en droit international privé), de la doctrina de Derecho Internacional Privado francesa. La expresión conflicto móvil se refiere a que cuando los puntos de conexión utilizados por la norma de conflicto son mutables, como p. ej. la situación de un bien mueble (un coche, un autobús, una maquinaria, que son susceptibles de cambiar de país) y que con un cambio de país provocan un cambio en la concreción del punto de conexión. La solución ideal es que todas las normas de conflicto introduzcan dentro de su redacción un elemento temporal que evite esa duda interpretativa sobre cuál es la ley aplicable en función del tiempo y los desplazamientos o los cambios que se hayan producido en relación con el punto de conexión de la norma de conflicto.

Conflicto movil y Derecho Internacional Privado
Imagen: Más coche

Tabla de Contenidos

1 Conflicto móvil en materia de efectos del matrimonio
2 Conflicto móvil en materia sucesoria y testamentaria
3 Conflicto móvil en materia de derechos reales sobre bienes muebles

- Conflicto móvil en materia de efectos del matrimonio


+ Art. 9.2 del Código Civil


El 9.2 del CC, esto es régimen económico matrimonial, y en materia de régimen económico el 9.2 establece que el régimen económico se determina por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la celebración. La norma ya es una norma inmune frente a los sucesivos o posteriores cambios, da igual la nacionalidad posterior del sujeto, lo único que se tiene en cuenta es la nacionalidad a la hora de celebrar el matrimonio.

Imaginemos dos españoles que emigran, se van a EE.UU., se hacen norteamericanos, se conocen allí. Luego posteriormente se han nacionalizado americanos y perdido la nacionalidad española. Ahora cuando son americanos y no españoles surge un divorcio, y hace falta determinar cuál es su régimen económico matrimonial, pues se determina por la nacionalidad en el momento de la celebración. Si en el momento que se casaron eran españoles, están en gananciales, aunque sean americanos cuando surge el conflicto.

El 9.2 también permite elegir la ley a los efectos del matrimonio pero en un acuerdo prenupcial, antes de la celebración del matrimonio.

Tercer punto de conexión, la primera residencial habitual tras el matrimonio. Es la residencia habitual, sí, pero con un elemento temporal, la inmediatamente posterior a la celebración al matrimonio.

Esto último puede conducir a situaciones absurdas. Imaginemos un matrimonio mixto que se ha casado en Inglaterra, ha vivido un año en Inglaterra y luego han vivido 20 años en España. ¿Qué régimen económico tienen? El de Inglaterra, sólo cuenta que la residencia inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio fue la inglesa.

+ Art. 9.3 CC


El 9.3 se refiere a capitulaciones matrimoniales, y en relación con las capitulaciones matrimoniales se permite articular modificaciones conforme a la ley nacional o de la residencia habitual de cualquiera de los cónyuges en el momento de otorgar capitulaciones. Nacionalidades o residencias habituales anteriores no son relevantes, la única que cuenta es la que se tenga en ese momento (ni tampoco las posteriores).

Regimen economico matrimonial y conflicto movil
Imagen: Needle Partners - International Law firm

- Conflicto móvil en materia sucesoria y testamentaria


En la materia sucesoria el art. 9.8 del CC se refiere a la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento (dan igual las nacionalidades que se hayan podido tener en el pasado, lo único que importa es la nacionalidad en el momento del fallecimiento).

Un español que se nacionaliza norteamericano, la que rige la herencia sería el norteamericano. Otra cosa es que tuviera las dos, en este caso estaríamos ante un conflicto positivo a resolver con el 9.9 CC, por el que prevalecería la española.

El 9.8 tiene un segundo apartado que es interesante en este aspecto, porque se refiere a un problema de conflicto móvil. El 9.8 contiene un apartado para indicar qué ocurre cuando la persona ha otorgado un testamento en el pasado conforme a una ley nacional anterior del sujeto. Es decir, señor que otorgó testamento conforme a la ley que era su nacional en ese momento, pero que fallece con otra nacionalidad.

Siguiendo con el ejemplo, español que otorgó testamento cuando era español, pero resulta que falleció siendo norteamericano y habiendo perdido la nacionalidad española. ¿El testamento otorgado conforme al Derecho española sigue siendo válido? El 9.8 dice que sí, pero con una matización importante, las legítimas. La legítima deberá siempre respetarse conforme a la ley de la última nacionalidad. En ese ejemplo no tendría ninguna relevancia, el testamento será válido 100%, porque el Derecho norteamericano no tiene legítimas. Supuesto inverso: un americano que se hace español y pierde la nacionalidad norteamericana, y tiene un testamento de cuando era americano donde disponía como le daba la gana de sus bienes pero a la hora de fallecer es español: aquí sí hay un problema, porque habrán de respetarse las legítima previstas por el Derecho español, por lo cual 2/3 de la herencia va para los hijos.

En el reglamento europeo, en lo que al conflicto móvil se refiere, el criterio es la residencia habitual, es el punto de conexión fundamental, naturalmente la residencia habitual en el momento del fallecimiento.

También se ha preocupado la doctrina (no hay norma, aunque sí doctrina), en el contexto del reglamento, qué pasaría en la misma situación del segundo párrafo del 9.8, ante un testamento otorgado conforme a la ley anterior, aquí cabe pensar que las legítimas vienen determinadas por la ley de la última residencia habitual.

Testamento y conflicto movil
Imagen: Bajalia Law Firm

- Conflicto móvil en materia de derechos reales sobre bienes muebles


+ Art. 10.1 CC no contiene elemento temporal de concreción del punto de conexión


La norma de conflicto en el 10.1 del CC. Y en el 10.1 del CC no hay criterios temporales de aplicación del 10.1, este sólo contiene las reglas del lugar de la situación de la cosa. A partir de ahí por la propia naturaleza de los bienes muebles se pueden plantear situaciones de conflicto de conflicto móvil.

+ Cuestiones típicas


. Adquisición del derecho real (transmisión propiedad)

Este un tema clásico. El Derecho comparado aquí tiene grandes diferencias, hay básicamente dos modelos: el modelo francés, que sigue la teoría del título (de tal manera que el contrato es suficiente para producir la transmitir la propiedad); y el modelo del título y el modo, que es el caso del Derecho español o alemán, donde además de un título para transmitir la propiedad se requiere que se haya producido la entrega.

Claro, a partir de aquí se plantea el problema de cuando se compra un bien mueble que va ser destinado a otro país porque el comprador está en otro país, cuando se adquiere la propiedad o no. Imaginemos el caso de un vendedor español que tiene que trasladar el bien a Francia, qué ley rige, la española, que es la del país original del bien, o la francesa, que es la del destino futuro del bien. ¿En qué momento se adquiere la titularidad, desde que había título o desde que se produjo la entrega en España? Ese tipo de conflicto móvil se resuelve jurisprudencialmente con la regla de la situación del bien a la hora de efectuar el contrato.

. Eficacia del derecho de propiedad frente a terceros adquirentes de buena fe (adquisición a non domino)

La problemática de la adquisición a non domino. Los Códigos Civiles francés, español y muchos otros (el español en este caso fusilando el art. del CC francés correspondiente), tienen una regla sobre la llamada validez a non domino: el tercero que aparece en el tráfico jurídico como propietario, de buena fe, queda protegido en esas adquisiciones. Claro pero qué ocurre si el bien mueble va a tener sucesivas localizaciones, aquí la regla es la ley del lugar de situación en el momento en que se produzca la adquisición (en el momento que se celebró el contrato de compraventa u otro negocio jurídico).

Alguien me vende un cuadro famoso de Van Gogh, que vale millones, y lo compro. Lo compro, siendo yo inglés, en Italia, y resulta que luego quien me vendía no era propietario sino que lo roba y fue ilegalmente exportado y robado en España. Con la regla de adquisición a non domino estoy protegido (soy un tercero que adquiere el Van Gogh sin saber que era robado). En el Derecho anglosajón no me vale eso (no existe esta regla), el Van Gogh volvería a su legítimo propietario. Por tanto, como el cuadro en cuestión puede ir cambiando de país la aplicación de esta regla de adquisición a non domino depende de dónde se adquiera el cuadro (si el cuadro se adquiere en Italia, es el Derecho italiano el que determina si hay protección o no en la adquisición a non domino).

. Publicidad y eficacia de las garantías reales (reserva de dominio) frente a terceros y en situación concursal

La reserva de dominio es una garantía real en un contrato de compraventa a plazos, de bienes muebles, en los que se puede introducir una cláusula de reserva de dominio, y con esa cláusula el vendedor se reserva la propiedad hasta que el importe haya sido satisfecho en su integridad.

La pregunta aquí es cuál será la ley aplicable cuando el bien mueble va a ser trasladado a otro país. Una maquinaria que se vende estando en España, pero que va a ser exportada a Alemania o a Suiza, la reserva de dominio hay que tener en cuenta que aquí se produce una dualidad de problema: la validez respecto a la adquisición depende de la situación inicial del bien mueble, pero la eficacia frente a terceros y también la eficacia de la reserva de dominio en situaciones concursales depende de la ley del lugar de la nueva localización. Por tanto el vendedor con reserva de dominio tiene que tomar cautelas, primero en la venta (porque en España la reserva de dominio hay que inscribirla en el Registro de Bienes Muebles) y también si el bien está destinado a otro país donde la eficacia de la reserva de dominio está sujeta a inscripción (tendrá que inscribir la reserva de dominio en el registro correspondiente del país en cuestión), con lo cual se plantean muchas situaciones desprotección porque el vendedor, que tiene a su disposición la cláusula de reserva de dominio no tiene la diligencia de inscribir la cláusula de reserva de dominio en el país donde va a situarse la cosa.

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- Derecho aplicable a la situación privada internacional


+ La norma de conflicto

+ Normas materiales

+ Fuentes reguladoras

+ Imperatividad de la norma de conflicto

+ Autonomía de la voluntad en la solución del conflicto de leyes

+ Sucesión en el tiempo de normas de conflicto

+ La calificación del supuesto de hecho de la norma de conflicto

+ El punto de conexión

+ La alteración fraudulenta del punto de conexión: el fraude a la ley

+ Aplicación del Derecho extranjero

+ Tratamiento procesal del Derecho extranjero

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Apuntes de Derecho Internacional Privado recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales del Profesor Titular de Universidad (UCA) y Doctor en Derecho Miguel Checa Martínez.