La finalidad de esta entrada es aportar un mapa de fuentes. Ya hablamos de las normas de conflicto, y de las normas materiales (especiales e imperativas), como tipos normativos típicos de Derecho Internacional Privado. Ahora vamos a ver cuál es el catálogo de normas de conflicto, cuantas normas de conflicto hay en el sistema español de Derecho Internacional Privado, comprendiendo en primer lugar los reglamentos europeos, luego viendo la Conferencia de La Haya y otros convenios, y finalmente las normas españolas en sentido estricto de DIPr.
- Régimen comunitario
+ Ley aplicable en materia de obligaciones contractuales (Reglamento 583/2008: Roma I)
Este es el reglamento más antiguo porque tendría sus antecedentes en un convenio de 1980, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales. Ese convenio se convirtió en un reglamento, Roma I.
En obligaciones contractuales el problema es determinar la ley aplicable en supuestos de conflicto. No hay temas procesales.
Es un reglamento con ámbito universal de aplicación, en su artículo 2 (que tenga un ámbito universal de aplicación quiere decir que las normas nacionales no resultan aplicables, son desplazadas).
Desde el punto de vista de la aplicación temporal lo que importa es la fecha del contrato. Si el contrato fue celebrado a partir del 17 de diciembre de 2009 se aplica el reglamento Roma I y no la norma nacional.
La norma nacional básica es el 10.5 del Código Civil, y esta norma básica, junto con otras, están desplazadas por el carácter universal del reglamento Roma I.
Una matización importante, y que nos servirá para los demás reglamentos y convenios: ningún texto internacional, ni reglamento ni convenios, se aplica a los conflictos de leyes interregionales, y este Reglamento Roma I tampoco.
+ Ley aplicable en materia de obligaciones extracontractuales (Reglamento 864/2007: Roma II)
El segundo reglamento, en materia de obligaciones extracontractuales, es Roma II.
El ámbito de aplicación también es universal, en su artículo 3, esto significa que desplaza a la norma nacional, el 10.9 del Código Civil.
La única matización importante, es que Inglaterra exigió, que una materia concreta [art. 1.g)], “las obligaciones extracontractuales que se deriven de la violación de la intimidad o de los derechos relacionados con la personalidad; en particular, la difamación”, está excluida del reglamento. Fue una exigencia inglesa, los ingleses preferían que ese tema siguiese estando sometidos a sus reglas nacionales y en Bruselas se decidió aceptar la exigencia británica. Esto quiere decir que en España el 10.9 CC se sigue aplicando en esta materia.
Hay que hacer una revisión sobre la relación sobre este reglamento Roma II y dos convenios de a Conferencia de La Haya, específicos sobre derechos de daños (del 71, sobre accidentes por carretera, y el del 73, de responsabilidad del fabricante por sus productos). La cuestión es que estos convenios prevalecen sobre Roma II. Bruselas trata de respetar el trabajo que previamente haya sido realizado por La Haya.
+ Ley aplicable al divorcio y la separación judicial (Reglamento 1259/2010: Roma III)
Roma III fue el primero de todos los reglamentos de la Unión Europea que ha sido aplicado por el mecanismo de la cooperación reforzada. ¿En qué consiste el mecanismo de la cooperación reforzada? Consiste en la posibilidad de iniciativa legislativa para solo un puñado de Estados, los que tengan interés en quedar obligados por una iniciativa legislativa.
Los reglamentos de cooperación reforzada son una manifestación de la Europa asimétrica.
Los países más importantes de la Europa continental sí participan: está Alemania, está Francia, está Italia, y naturalmente España también participa.
El reglamento tiene un ámbito material, en su art. 1, bastante limitado: divorcio y separación judicial (podemos caer en el error de pensar que se aplica a todo lo que tenga que ver con un divorcio o a todo lo que tenga que ver con la separación judicial). Es un reglamento que sólo contiene norma de conflicto en relación con la disolución del matrimonio, es decir, la cuestión del estado civil [no se incluye las medidas en relación de los menores, ni tampoco se incluyen los efectos económicos del divorcio (ni alimentos, ni pensión compensatoria, absolutamente nada)].
Sí es un reglamento con ámbito universal de aplicación y por tanto desplaza a la norma española en la materia que es el 107 del Código Civil, que es la norma que tradicionalmente había regulado esta cuestión en el Derecho español.
Roma III tampoco se aplica a los conflictos de leyes interregionales, aunque en esta materia, divorcio, en principio no pueden existir conflictos interregionales.
+ Ley aplicable a las sucesiones (Reglamento UE 650/2012)
El cuarto reglamento es el reglamento de sucesiones, 650/2012. Hay tres Estados que no participan: Dinamarca (que está fuera de todos los reglamentos) y Reino Unido e Irlanda (que tienen un régimen especial, pudiendo elegir no participar en los reglamentos europeos en materia de Derecho Internacional Privado, y en este caso decidieron quedarse al margen).
Pero el reglamento tiene un ámbito universal de aplicación, esto quiere decir que, en España, los jueces españoles, los notarios, sí lo aplican a los daneses, americanos e ingleses, a todo el mundo. El reglamento es de aplicación erga omnes.
Importante la fecha de entrada en vigor: 17 de agosto de 2015, y es importante porque el reglamento sólo se aplica en supuestos de fallecimiento del causante ocurrido con posterioridad a esta fecha.
Si el fallecimiento hubiese sido anterior a esta fecha se aplica el 9.8 del Código Civil, que es la norma de conflicto española, y que queda desplazada por el reglamento pero sólo cuando se dan los todos los presupuestos de aplicación del reglamento, incluido el presupuesto de aplicación temporal que acabamos de comentar.
En todo caso el reglamento, como los demás, no se aplica a los conflictos de leyes interregionales (los conflictos interregionales en materia sucesoria son los más frecuentes). A lo interregional se aplicará siempre el 9.8 del CC, incluso cuando la fecha de fallecimiento del causante sea posterior al 17 de agosto de 2015.
Sobre validez formal del testamento ya había un convenio de La Haya, del 61, y el legislador europeo ha preferido salvaguardar la eficacia de ese convenio. Por tanto en materia de validez formal de testamentos se seguirá aplicando el convenio de La Haya del 61 (no hay que confundir validez sustancial con validez formal: un problema de respeto a legítima es sustancial, el requerimiento en un momento dado de testigos, sería forma).
Estos son los cuatro reglamentos, en el futuro habrá más, dos más, uno sobre régimen económico matrimonial y otro sobre propiedad o régimen económico de parejas no casadas.
- Régimen convencional: la Conferencia de La Haya de DIPr y otras organizaciones codificadoras
Los convenios de la Conferencia de La Haya a estos efectos son bastantes, vamos a verlos uno a uno.
+ Ley aplicable a la responsabilidad parental y protección de menores
Este convenio del 96 y es bastante importante. Es un convenio triple en el sentido de que regula las tres materias típicas: competencia, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de sentencias. En relación con dos materias: la responsabilidad parental (relaciones paterno-filiales y similares) y las medidas de protección de los menores.
Sustituye a convenios anteriores de la misma Conferencia de La Haya.
El Convenio tiene un ámbito universal de aplicación, en su artículo 20, por tanto en España desplaza a las normas que pudieran existir en esta materia.
+ Ley aplicable a las obligaciones alimenticias
. Protocolo de La Haya sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias 2007
En materia de alimentos se aplica el Protocolo de La Haya sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias, de 2007.
Este protocolo, que es una norma de naturaleza convencional, tiene relación con un reglamento europeo, el reglamento 4/2009, que hemos llamado Bruselas III. Bruselas III es un reglamento que en apariencia parece ser un reglamento triple, pero en materia de ley aplicable sólo tiene un art., el 15, y ese art. 15 lo único que hace es remitirse al protocolo de La Haya de 2007. Por tanto realmente las normas de conflictos en materia de alimentos no están en el Reglamento Bruselas III, sino en el Protocolo de la Haya sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias.
El Protocolo tiene un ámbito universal de aplicación y por tanto desplaza a las normas de conflicto nacionales (en el caso español el 9.7 CC). Nunca hay que aplicarlo a los conflictos de leyes interregionales.
El Protocolo no es aplicable ni en el Reino Unido, ni en Irlanda, ni en Dinamarca, porque no participan en este Protocolo de La Haya. ¿Esto quiere decir que en España no se puede aplicar el protocolo a los ingleses? No, el protocolo es de aplicación universal y lo aplicamos erga omnes.
. Convenio de La Haya de 1973 sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias
Hay una versión más antigua de este texto, el Convenio de La Haya de 1973, que seguiría siendo aplicable para con otros Estados en tanto en cuanto no ratifiquen el Protocolo sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias (aplicables a las relaciones entre España y Albania, Suiza, Turquía).
+ Ley aplicable a los accidentes de circulación por carretera
El Convenio de La Haya del 71 sobre accidentes de circulación por carretera es un convenio de ámbito universal de aplicación y prevalece sobre Roma II.
+ Ley aplicable a la responsabilidad del fabricante por sus productos
El Convenio de La Haya del 73 sobre ley aplicable a la responsabilidad por productos es un convenio de ámbito universal de aplicación y prevalece sobre Roma II.
+ Ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias
Hay un Convenio de La Haya, bastante antiguo, del 61, sobre ley aplicable a las disposiciones testamentarias, y prevalece sobre el Reglamento en materia de sucesiones para aquellos Estados como España que están obligados por este convenio.
+ Ley aplicable al nombre
En materia de ley aplicable al nombre se aplican dos convenios: el Convenio de Múnich del 80 sobre ley aplicable a nombre y apellidos, que también es de aplicación universal, y el de Estambul de 1958 sobre cambio de apellidos y nombre, que no es de aplicación universal (por tanto su aplicación es muy reducida).
- Régimen autónomo: el Título Preliminar del Código Civil
En defecto de reglamentos y Convenios de La Haya, las normas de conflicto están en el Código Civil.
+ El Título Preliminar del Código Civil de 1889: arts. 8-11
El Título preliminar del Código Civil, que ha habido varios, la relación inicial fue la de 1889, que es la fecha del Código, y ya aquí los arts. 8 a 11 se dedicaban a los conflictos de leyes. Aparecen por tanto por primera vez normas de conflicto.
Los artículos 8 a 11 están inspirados fundamentalmente en la codificación italiana de 1865, la más remota sería la de la codificación francesa de 1803.
Siguiendo prácticamente el orden del Código Civil italiano, en el CC aparece un art. 9 dedicado a estatuto personal, un art. 10 dedicado a estatuto real y obligacional, y un art. 11 dedicado a cuestiones de forma.
+ La reforma del Título Preliminar del Código Civil de 1974: arts. 8-16
Esos artículos originales de 8 a 11 son modificados casi por completo con la redacción del actual título preliminar del CC, del 74. La redacción actual del CC es preconstitucional. El legislador español en el 74 entendió que era procedente reformar el título provisional del Código Civil y prácticamente se elaboró un Título Preliminar nuevo. En el nuevo título preliminar el Derecho Internacional Privado aparece en los arts. 8 a 16, que siguen siendo los artículos que más interesan en la actualidad.
Influencia fundamental de estos arts. 8 a 16 que se redactaron en 1974 es otra vez italiana pero ahora del Código Civil italiano de 1942.
Las dos grandes veces que se ha regulado el Derecho Internacional privado en España, las dos veces el legislador español ha seguido al legislador italiano.
La estructura básica sin embargo, art. 9, 10, 11, se mantiene, pero se amplía el catálogo de normas porque se introduce un número muy elevado de apartados a cada uno de los artículos. Se añade un nuevo artículo 12 sobre problemas de aplicación de la norma de conflicto.
Los artículo 13 a 16 se ocupan de la vecindad civil y de los conflictos de leyes interregionales.
+ Normas de conflicto con mayor relevancia
Tienen mayor relevancia en la actualidad el 9.1 del CC, de capacidad y estado civil, una norma perfectamente aplicable; el 9.2, sobre efectos del matrimonio (seguirá siendo aplicable hasta el día que entren en vigor los reglamentos europeos al respecto); capitulaciones matrimoniales en el 9.3 (que también variará algo cuando se aprueben esos reglamentos europeos); el 9.4 en materia de afiliación; el 9.6 para la protección de las personas mayores de edad (es decir, queda para las acciones de incapacitación y medidas de protección relacionadas con esa incapacitación de personas mayores de edad); el 9.8, cuya aplicabilidad depende de la aplicabilidad del reglamento europeo en materia de sucesiones (habrá que atender a su fecha de entrada en vigor del reglamento, 17 de agosto de 2015); el 10.1, en materia de derechos reales; el 10.9, en materia de daños, que sólo será aplicable en materia de vulneración de derechos de la personalidad y difamación (porque sigue aplicándose el CC en esta materia, dado que el reglamento de Roma II ha excluido esta materia del ámbito de su aplicación); el 10.11, representación legal y voluntaria; y art. 107 CC, sólo nulidad matrimonial y efectos del divorcio (resto Reglamento Roma III).
Y este es el catálogo de normas de conflicto que se contienen en el Código Civil. No son muchas, el problema es saber cuando son o no aplicables, en su relación con los convenios y reglamentos.
- Técnicas de reglamentación de los conflictos de leyes internos: criterios generales de solución
Aquí nos referiremos a los conflictos de leyes internos o interregionales. Sobre los conflictos de leyes internos o interregionales hay tres artículos en el Código Civil, el 14, 15 y 16.
+ Art. 14 del CC: regulación de la vecindad civil originaria y derivativa
El 14 regula la vecindad civil. Es el criterio de conexión personal con los distintos derechos civiles que coexisten en España. Todos los españoles tienen una vecindad civil, y la tienen desde que nacen –vecindad civil originaria–, pero puede naturalmente puede ser modificada –vecindad civil derivativa–. Tanto una como otra se regula en el art. 14.
La vecindad se regula en principio para el recién nacido en principio en atención a la vecindad civil de los padres. Dos catalanes que tienen un hijo en Jerez, por ejemplo: su hijo tendría vecindad civil catalana.
Ahora bien, esa vecindad inicial, la que tiene en el momento del nacimiento, no es inmutable, puede cambiar, como consecuencia de cambios de residencia de la persona. La residencia habitual en un territorio, durante dos años, y una declaración positiva de voluntad de cambio de la vecindad civil formalizada en el Registro civil operan el cambio de la vecindad civil.
Pero esto es un cambio voluntario. ¿Hay otro objetivo, por ministerio de la ley? Sí: una residencia continuada durante 10 años en un territorio modifica la vecindad civil, salvo que antes de que pasen esos 10 años se manifieste que no se quiere modificar la vecindad civil. P. ej.: un catalán que vive en Jerez, quiere otorgar testamento como catalán –con su vecindad civil catalana–, y lleva 15 años en Jerez, pues tendrá que hacerlo con la vecindad española, salvo que antes de esos 10 años hubiera manifestado su voluntad de no cambiar su vecindad civil.
+ Artículo 15: regulación de la vecindad civil del extranjero que adquiere la nacionalidad española
El 15 regula la vecindad civil del extranjero, con matices. La vecindad civil sólo la pueden tener los españoles, luego, para que un extranjero pueda tener vecindad civil tiene que ser también español.
¿Cómo puede ser al mismo tiempo una persona extranjero, español, y tener una vecindad civil? Muy fácil: un argentino que se nacionaliza español tiene dos nacionalidades, y por tener la española se le da una vecindad civil. ¿Qué vecindad civil se le da? No se le da ninguna concreta, una vez que se concede la nacionalidad española hay un trámite que es de la aceptación (el interesado tiene que comparecer ante una autoridad española, antes se hacía en los Registros Civiles, que estaban colapsados, y se delegó en las Notarías). Y en el momento que el extranjero tiene que aceptar la nacionalidad rellena un formulario en el que se le da a elegir dentro de las opciones que le permite el artículo 15 (la vecindad civil de su lugar de residencia habitual, la de la residencia de su cónyuge, etc., no la que le de la gana, pero sí las razonables).
+ Artículo 16: regulación de los conflictos de leyes interregionales
El 16 regula los conflictos de leyes interregionales; lo hace en tres apartados.
. Art. 16.1 CC
El 16.1, que es el más importante, lo que hace es decir que los conflictos de leyes interregionales se regirán por los arts. 8 a 12 del Código del Civil. El 16.1 se remite a las normas de conflictos que regulan los conflictos de leyes internacionales. Con tres matizaciones: la vecindad civil sustituirá la nacionalidad (cuando las normas de conflicto anteriores mencionan la nacionalidad del sujeto siendo un problema interregional, la nacionalidad se sustituye por la vecindad civil); no se aplicará en el ámbito interregional lo previsto en el art. 12 sobre calificación, reenvío u orden público [porque el legislador español en el 74 consideró que estas tres problemáticas no podrían darse en el ámbito interregional: 1.º, en el 74 se entendió que problemas de calificación jurídico dentro de España no se podían dar porque al fin y al cabo había una unidad del ordenamiento jurídico que daba el Código Civil (es un presupuesto falso, sí se producen conflictos de calificación, pero es un problema que el legislador español del 74 entendió que no se iba a dar); 2.º, los problemas de reenvío no pueden darse entre Derecho civil común y Derechos forales o especiales, sencillamente porque la competencia exclusiva en materia de normas de conflicto la tiene el Estado, y teniéndola este, el problema no puede darse); y, 3.º, tampoco pueden darse problemas de orden público, porque efectivamente el orden público es único, porque viene determinado por la Constitución española)].
. Art. 16.2 CC
El 16.2 se refiere a cuestiones muy particulares de Derecho aragonés, y en relación siempre a derechos del cónyuge viudo.
. Art. 16.3 CC
El 16.3 sí es importante. El 16.3 es una norma que se añadió bastante después del 74 y tiene un objetivo, evitar que al régimen económico matrimonial de los españoles se les aplique una ley extranjera. Ejemplo: Juan, de Jerez, se va a Londres a trabajar, y se encuentra allí con Nuria, de Barcelona, y se casa con ella en Inglaterra, y viven en Inglaterra: ¿qué régimen económico matrimonial tienen Juan de Jerez y Nuria de Barcelona? Pues por lo que sabemos el 16.1 nos dice que tenemos que mirar los artículos 8 a 12, y el 9.2 nos dice que tratándose de una pareja mixta, se aplica en primer lugar la ley de residencia habitual del matrimonio, y viven en Inglaterra. ¿Le aplicamos el régimen matrimonial inglés? No, no podemos, porque lo impide el 16.3, que dice que aplicando el 9 no se puede llegar al resultado de aplicar una ley extranjera. Siguiente punto de conexión del 9.2, lugar de casamiento, y se casaron en Inglaterra, pero no se lo aplicamos, estarán en gananciales del Código Civil.
Luego se añade una matización, en el 16.3, de forma que en el caso de que fuesen personas españolas en territorio en el que rige un sistema de separación de bienes, se les aplicará el sistema de separación de bienes del Código Civil. Esto se refiere a catalanes, mallorquines y valencianos. Ej.: Jordi, de Valencia, ha ido a Londres, allí ha conocido a Nuria, de Barcelona, con la que se ha casado: ¿qué régimen económico matrimonial tienen? Separación de bienes del Código Civil, porque pertenecen a territorio de separación de bienes.
La norma intenta un cierto equilibrio entre separación de bienes y gananciales, intenta garantizar que a matrimonios de españoles no sea aplicable una ley extranjera.
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- Derecho aplicable a la situación privada internacional
+ La norma de conflicto
+ Normas materiales
+ Imperatividad de la norma de conflicto
+ Autonomía de la voluntad en la solución del conflicto de leyes
+ Sucesión en el tiempo de normas de conflicto
+ La calificación del supuesto de hecho de la norma de conflicto
+ El punto de conexión
+ La alteración ocasional del punto de conexión: el conflicto móvil
+ La alteración fraudulenta del punto de conexión: el fraude a la ley
+ Aplicación del Derecho extranjero
+ Tratamiento procesal del Derecho extranjero
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Apuntes de Derecho Internacional Privado recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales del Profesor Titular de Universidad (UCA) y Doctor en Derecho Miguel Checa Martínez.