En primer lugar tenemos la referencia a tres preceptos de la Constitución, 117, 9 y 24, de los que extraemos unas consecuencias, consecuencias que son válidas para la determinación de la competencia judicial de los supuestos internos pero también son válidos para la determinación competencia judicial internacional.
- Principio de legalidad y derecho al juez predeterminado por la ley (arts. 9 y 24 CE)
El artículo 9, principio de legalidad. El principio de legalidad en este sector implica que las normas de competencia vengan establecidas por ley, porque si no se respeta esta exigencia no se respetaría otra que está vinculada a un proceso con todas las garantías que es el derecho al juez determinado por ley (art. 24 CE).
Tenemos derecho a que los juzgados que van a conocer de mí asuntos estén determinados por la ley. Es una garantía de imparcialidad, una garantía acerca de la limpieza del proceso judicial.
- Art. 117.3 CE: función jurisdiccional como potestad estatal que corresponden a los Juzgados y Tribunales “determinados por las leyes, según las normas de competencia”
El 117 además indica que la función jurisdiccional corresponde a los jueces y tribunales determinados por las leyes según las normas de competencia. Por tanto debe haber normas de competencia interna pero también normas de competencia internacional. Las internas están en la Ley de Enjuiciamiento Civil, las normas de competencia judicial interna son las de competencia territorial, las que determinan si es competente un Juzgado de Jerez o uno de Chiclana, pero las que aquí nos interesan son las normas de competencia judicial internacional.
- Limitación de la competencia judicial internacional: proximidad
En relación con la competencia judicial internacional, la primera idea es la idea de la necesidad limitar la competencia de los tribunales españoles a aquellas situaciones que presenten un vínculo suficiente con España. Si la situación no presenta un vínculo suficiente con España los jueces españoles no deberían conocer del supuesto (deberán conocer en los supuestos que presenten con España una proximidad o conexión razonable o suficiente).
En función de este principio de la conexión razonable o suficiente traemos esa consecuencia de necesidad de reglas especiales que regulen la competencia judicial internacional, porque naturalmente es una problemática distinta a la mera competencia territorial interna y por tanto necesita normas especiales. Hay países donde esto no es así y aplican las normas de competencia judicial interna, naturalmente cambiándolas en el proceso interpretativo, a la competencia judicial internacional: es el caso de Alemania, en Alemania nunca han regulado las normas de competencia judicial internacional por vía legislativa y lo que hacen es aplicar las normas de competencia judicial territorial, modificándolas en el proceso aplicativo e interpretativo.
+ Sentencia del Tribunal Constitucional 61/2000
La Sentencia del Tribunal Constitucional 61/2000 da unos parámetros sobre la regulación de la competencia judicial. El caso que motiva esta Sentencia no fue un caso realmente de competencia judicial internacional sino de inmunidad de jurisdicción del Estado y sus agentes, pero al hilo de una Sentencia sobre esa problemática de jurisdicción regulada en el art. 21 de LOPJ y ahora por la nueva Ley de Privilegios e Inmunidades de Estados Extranjeros del verano de 2015.
Esta Sentencia del Tribunal Constitucional indica cuales son los dos límites o polos en la regulación de la competencia judicial: 1.º, la jurisdicción española no puede tener un alcance ilimitado (es decir, la regulación de la competencia judicial no puede ser tan amplia que permita con extraordinaria facilidad introducir en España una demanda incluso en un caso que no tiene ninguna conexión con España, porque si se tuviera esa manga ancha al final resulta perjudicado el demandado, porque se encontrará con que le notifican una demanda en una jurisdicción, la española, no previsible, situándolo ante una carga procesal “arbitraria o manifiestamente irrazonable”). Imaginemos que una empresa argentina tiene un contrato con una empresa española, que se ha celebrado en Argentina, se ejecuta en Argentina, y que lo único que hay en España es la empresa que les demanda: si el contrato se celebra en Argentina y se ejecuta allí, no se encontraría razonable que la empresa argentina tuviera que defenderse en un tribunal español.
Por tanto los criterios que determinan la competencia tienen que procurar que el demandado, el notificado de una demanda en otra jurisdicción, no se siente en esa situación procesal de inferioridad provocada por el ejercicio de la jurisdicción por los tribunales de un Estado que no era previsible que pudiera ejercer su competencia.
Lo que estamos protegiendo es el art. 24, el derecho a un proceso con todas las garantías, y este empieza porque el tribunal sea competente por un fundamento razonable . Porque si para empezar el proceso se empieza por un tribunal que es muy dudoso que tenga competencia o cuestionable que tenga competencias el art. 24 de la Constitución no se está respetando.
El otro límite: las normas de competencia no pueden ser tan restrictivas, tan exigente en los requisitos para considerar que hay jurisdicción, que al final el acceso a la justicia esté obstaculizado y se puedan provocar situaciones de denegación de justicia.
Las normas de competencia tienen que encontrar un equilibrio ante estos dos polos.
- Técnica análoga a la prevista por la jurisprudencia US Supreme Court a partir de la due process clause para controlar la constitucionalidad de las normas de competencia judicial de los Estados (minimum or sufficient contacts test)
Estos límites que marca esta Sentencia del Constitucional no se inventan en España. La doctrina constitucional que más ha desarrollado esta idea de los contactos razonables o como fundamento del ejercicio de la jurisdicción, es la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos, jurisprudencia que nace de la cláusula due process, del derecho a un proceso con todas las garantías.
Y el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha establecido, en un conjunto muy largo de sentencias, ha establecido ese principio de los contactos suficientes como fundamento del ejercicio de la jurisdicción.
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Apuntes de Derecho Internacional Privado recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales del Profesor Titular de Universidad (UCA) y Doctor en Derecho Miguel Checa Martínez.