Las relaciones entre los cónyuges básicamente son de dos tipos: relaciones personales (sobre las cuales no vamos a entrar) y relaciones patrimoniales. En definitiva vamos a hablar de régimen económico matrimonial.
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- Precisión de la categoría
+ Régimen económico matrimonial primario y secundario
Una partición conceptual que hay que tener en cuenta para con el régimen económico matrimonial es la que diferencia entre régimen económico matrimonial primario y secundario.
El régimen económico matrimonial primario es el que afecta a todos los matrimonios; las normas sobre régimen económico matrimonial secundario dependen de la autonomía de la voluntad, en el sentido de si es más deseable separación de bienes, participación en ganancias, o no han dicho nada y entonces se aplica el régimen supletorio, que en el caso español es gananciales. Quiere decir esto que además de las normas de régimen económico matrimonial secundario no hay que olvidar las normas del régimen económico matrimonial primario.
. La distinción entre regímenes legales de comunidad de propiedad, participación en ganancias y separación de bienes será una distinción fundamental a estos efectos
También es importante recordar que en el derecho comparado hay múltiples modelos de régimen económico matrimonial. Nosotros podemos pensar que las posibilidades son pocas: gananciales, separación de bienes y ya está; no, nuestro CC también prevé el régimen de participación (otra cosa es que en España el régimen de participación sea muy poco utilizado, nadie lo utiliza). Sin embargo, en Alemania, p. ej., el régimen de participación en ganancias es el legal, y este se parece mucho a otro presente en los países nórdicos que es el de la comunidad de gananciales diferida (es decir, una comunidad de gananciales que no aparece hasta que el matrimonio se disuelve: por tanto, en los países nórdicos, los cónyuges durante el matrimonio están en separación de bienes, y cuando se disuelve el matrimonio es cuando aparece el régimen de comunidad de gananciales diferida).
. También será esencial la diferencia características de los países del Common Law, donde no existe régimen económico matrimonio alguno
En el caso inglés o en el caso del Derecho anglosajón, no es sólo que haya separación de bienes, sino que en realidad el concepto régimen económico matrimonial es ajeno al Derecho inglés. Es decir, no existe el concepto de régimen económico matrimonial. ¿Y qué ocurre en Inglaterra? En Inglaterra cada uno es dueño de lo que esté a su nombre, el matrimonio aquí no produce ninguna consecuencia patrimonial sobre los cónyuges. Cuestión distinta es que en los supuestos de divorcio, y no en otros (no en la disolución del matrimonio por fallecimiento), el juez inglés que conoce del divorcio tiene una amplia discrecionalidad para dividir los llamados bienes matrimoniales. Pero como un efecto del divorcio.
Por tanto, el Derecho comparado en este ámbito presenta muchas diferencias y de ello nos tenemos que hacer eco en Derecho Internacional Privado.
En el Derecho inglés no existe régimen económico matrimonial, pero luego en la sentencia de divorcio se incluyen en ocasiones pagos muy elevados. ¿Esto a qué se debe?, ¿si no hay régimen económico, cómo es que las sentencias de divorcio en los países anglosajones tienen tal importancia económica? pues porque el juez al decidir el divorcio tiene que decidir cuáles son las consecuencias económicas del divorcio, y dentro de las mismas, si un cónyuge (el cónyuge con menos recursos) solicita lo que nosotros llamamos pensión compensatoria (lo que se dice en inglés una financial relief), el juez tiene claro que va a haber consecuencias económicas del divorcio. Consecuencias económicas que para su cálculo requerirán tener en cuenta una serie de criterios, las necesidades de esposos e hijos; la compensación por las desigualdades que hayan generado la relación, es decir, compensación por dedicación al matrimonio; y al final incluso un tercer criterio de división de la propiedad matrimonial, siempre con el estándar de justicia en la división del patrimonio matrimonial. Esto lleva a este tipo de sentencias anglosajonas donde habitualmente se concede a la esposa un patrimonio muy relevante a los efectos del divorcio, pero es un efecto del divorcio, no estamos liquidando régimen económico matrimonial porque no existe.
También hay que saber que en las sentencias inglesas se suelen evitar los pagos periódicos, es decir, que el concepto de pensión mensual existe pero se intenta evitar: se sigue la doctrina de la ruptura limpia, que defiende que sólo hay ruptura limpia si los pagos se producen de una sola vez (también hay un objetivo social, no produciéndose situaciones de necesidad).
Al distribuir la llamada propiedad matrimonial, el juez inglés, incluso, puede llegar a asignar al cónyuge con menos recursos, bienes que consideraríamos privativos. En primer lugar el juez intentará dividir los bienes que se han adquirido durante el matrimonio, pero si los bienes que se han adquirido durante el matrimonio son insuficientes para atender los objetivos antes mencionados, puede asignar bienes privativos, adquiridos antes del matrimonio, al cónyuge que lo necesite.
El sistema americano es distinto al inglés. Primero hay que tener en cuenta que hay muchos Estados donde tienen gananciales (como California), incluso a veces regulado en su CC, como es el caso del Estado de California (community of property, equivalente práctico de los gananciales).
En el resto de Estados de EE.UU., la mayoría (California, Nuevo México, Arizona, Nevada, etc.), tienen lo que se denomina no un régimen económico matrimonial, sino como ocurre en el caso inglés, llegado el momento del divorcio (y no otras circunstancias de disolución del matrimonio, como el fallecimiento), la propiedad matrimonial será dividida, y para ello se articula la categoría equitable division. ¿A qué se refiere el equitable division of property? El juez, utilizará su sentido de la justicia y equidad, para dividir de manera justa.
En EEUU habrá que analizar Estado por Estado si pueden ser afectados bienes prematrimoniales, porque variará de un Estado a otro si los bienes prematrimoniales pueden ser reasignados con ocasión del divorcio o no.
. Forum shopping y divorcio internacional
El tema del divorcio naturalmente motiva situaciones de forum shopping.
Hay grandes casos, o casos que tienen gran repercusión mediática, por afectar a famosos e implicar mucho dinero, como por ejemplo el caso del divorcio de Boris Berezovsky (millonario ruso, propietario de un club de fútbol en el Reino Unido, uno de los hombres más ricos del mundo): su divorcio le costó 220 millones de libras (no en abogados, sino en pagarle a su mujer). Y el divorcio de Paul McCartney, muy sonado, le costó 24 millones de libras, cuando es un matrimonio que no duró más allá de dos años. ¿Y esto cómo puede ser? Pues por lo que acabamos de explicar antes: el Juez inglés que conoce del divorcio tiene que aplicar todos esos criterios discrecionales y tras esto llegará a una cifra, cifra que hay que pagar.
En este sentido, la parte demandante, que quiere obtener una sentencia muy favorable, se verá atraída por el foro inglés. Si soy la parte actora y quiero obtener una cantidad importante del divorcio, trataré de situar jurisdiccionalmente mi divorcio en Inglaterra. Si soy la parte actora y espero conseguir pagar lo mínimo posible, evitaré como sea la jurisdicción británica.
Recordemos que los criterios de jurisdicción se regulan en Bruselas II, y que Bruselas II establece hasta siete criterios de jurisdicción.
En la práctica, cuando hay jurisdicción en Reino Unido y en España, si tu cliente es el marido, que es el que tiene más dinero, se le recomienda demandar en España, antes de que la mujer lo haga en Inglaterra; mientras que si tu cliente es la señora se le recomendará demandar primero en Inglaterra. Y esto en función de los criterios que acabamos de comentar.
Tenemos algunas sentencias sobre cómo se han ido concretando esos criterios de distribución de la propiedad matrimonial. Son criterios legales, pero que no tienen ninguna concreción, su concreción viene por la jurisprudencia.
En el caso Miller (Miller v. Miller 2006), la cuestión era el estándar de vida. El estándar de vida de la señora era extraordinariamente alto, estaba casada con un señor en Londres, multimillonario (tenía hasta un personal shopper). Y como este último, esta tenía muchos gastos suntuarios o de lujo, y el tribunal entendió que estos estaban perfectamente justificados, por lo que el marido los tenía que seguir pagando tras el divorcio.
El divorcio en Inglaterra, la demanda, se presenta como una demanda para atender las necesidades de por vida. No es como en España o Francia, donde ya es difícil obtener sentencias de divorcio por prestaciones vitalicias, porque se intenta establecer un período de años razonable. En el caso inglés, este pago único tiene por objeto cubrir las necesidades vitales de la persona.
En el caso McFarlane (McFarlane v. McFarlane, 2006), además de mantener el nivel de vida se llegó a otra cuestión. Aquí la señora dejó su trabajo. Tuvieron hijos, y la señora dejó su trabajo. Su trabajo estaba bien pagado, era un trabajo de 300.000 libras al año. La señora consiguió que dentro de la sentencia de divorcio se incluyeran todas las cantidades dejadas de percibir por haber dejado su trabajo (es decir, que si el matrimonio había durado seis años, estaríamos hablando de 1.800.000 libras).
En el caso White (White v. White, 2000), se trata de una herencia. Un señor recibe en herencia una granja. Esa granja es contigua a la suya, la hereda de sus padres. La cuestión es que la mujer pide el divorcio, y cuando la mujer pide el divorcio, no sólo consigue quedarse con la mitad de la granja del marido, sino también la mitad de la granja recibida en herencia de sus padres por el marido. Con lo cual, el divorcio en Inglaterra puede ser un buen negocio o un mal negocio según las partes.
Además, el divorcio inglés tiene la peculiaridad de que las partes están obligadas a presentar un inventario de bienes. Esto no ocurre en España, en un divorcio en España se tiende a ocultar todo lo que se puede. En el caso inglés, lo primero es inventar el inventario de bienes, con la particularidad de que si se miente en el inventario se incurre en delito. Y naturalmente en ese inventario de bienes hay que incluir bienes en el extranjero, e incluso bienes en paraísos fiscales, y si luego se descubre que se ha mentido puedes ir a la cárcel (de hecho, esta posibilidad de ir a la cárcel por mentir en el inventario era antes una cuestión más bien teórica, pero hace poco ya hubo un caso de una persona que fue a la cárcel por mentir en su inventario).
Es decir, un divorcio muy distinto desde el punto de vista del fondo, procesal, que hace que Inglaterra atraiga demandas de divorcio.
. Existen dos Propuestas de Reglamento UE (2011)
Una sobre jurisdicción, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de régimen económico matrimonial y otra en relación con los efectos patrimoniales de las parejas registradas (UK no participará de estos Reglamentos). Al no haber sido posible alcanzar la unanimidad exigida en materias de Derecho de familia ha sido tomado a finales de 2015 el acuerdo de que sean tramitados como Reglamentos de cooperación reforzada.
- Acuerdos prenupciales (prenuptial agreements)
¿Qué es un acuerdo prenupcial?, ¿son capitulaciones matrimoniales? No, un acuerdo prenupcial no son unas capitulaciones. Las capitulaciones matrimoniales que nosotros conocemos son un negocio jurídico dentro de la categoría de régimen económico matrimonial. Si en los países anglosajones no existe la categoría de régimen económico matrimonial, los prenuptial agreements se refieren a otra cosa, se refieren a los efectos del divorcio. Es decir, el acuerdo prenupcial es un acuerdo anticipado sobre cuáles serán objeto de divorcio.
Este tipo de pactos en el Derecho español no están regulados, pero no son imposibles, porque el TS ya ha establecido la regularidad de alguno de estos tipos de acuerdos (el TS en su Sent. de 24 de junio de 2015 ha establecido la validez del pacto prematrimonial que establece una renta vitalicia mensual a favor de uno de los cónyuges en caso de separación o divorcio). P. ej., un acuerdo con vistas a un futuro divorcio donde se diga que en caso de divorcio me quedo con la casa de la playa, tú con la casa de la ciudad, y además me vas a pasar una pensión vitalicia, es posible. Donde no se puede entrar nunca en un prenupcial, y si se entra no será vinculante para el Juez o el Ministerio Fiscal, es en los temas de menores (alimentos para los menores, custodia para los menores, etc.).
Los acuerdos para un futuro divorcio sí están regulados en el Código Civil catalán.
Los acuerdos con vistas a un futuro divorcio son distintos a los prenupciales ingleses. Las capitulaciones matrimoniales en realidad lo que hacen es contener precisiones relativas a régimen económico matrimonial, qué bienes van a ser gananciales y cuales privativos, etc. Como las capitulaciones matrimoniales son un negocio jurídico distinto al acuerdo prenupcial, un juez inglés no aplicará unas capitulaciones matrimoniales en caso de divorcio en Inglaterra.
Imaginemos una pareja mixta, un español y una inglesa que se casan en España, que forman unas capitulaciones. Esas capitulaciones que han otorgado aquí en España, ante notario, no sirven de nada en un divorcio en Inglaterra. Y esto porque las capitulaciones matrimoniales se refieren a régimen económico matrimonial, y esto para un Juez inglés no existe. A un juez inglés sólo le vincula un acuerdo prenupcial o un acuerdo nupcial.
En la práctica, lo que tiene que hacer un matrimonio mixto de este tipo es hacer las dos cosas: capitulaciones matrimoniales y un acuerdo prenupcial. Para así estar realmente prevenidos para litigación continental o litigación en el Reino Unido.
El prenuptial agreement produce efectos en Inglaterra. Veamos algunas consideraciones para un prenuptial agreement para que tenga eficacia en Reino Unido, aunque se haya firmado en España. Para que sea eficaz, cada parte ha tenido que tener asesoramiento jurídico distinto (una complicación adicional: si el abogado que redacta el prenuptial es uno para ambos, el perjudicado por el prenuptial puede alegar que lo ha redactado el mismo abogado), y el prenuptial también ha debido incorporar un inventario de bienes.
Con estas precauciones de procedimiento y forma, y siempre que el contenido del prenuptial sea razonable (razonable a juicio del juez, y para ello el prenuptial tiene que mostrar un mínimo de generosidad), los jueces ingleses lo considerarán válido y vinculante. En todo caso, para este tipo de matrimonios, un prenuptial válido es mejor que una sentencia de divorcio (porque así al menos controlo los daños).
En el Derecho español, el 9.2 del CC, que es el que regula el régimen económico matrimonial, permite elegir la ley aplicable a los efectos del matrimonio. Esto suena a pacto prenupcial. Realmente la norma que se incorporó en 1990 no estaba pensando en pactos prenupciales anglosajones, sino que estaba dando cauce a la autonomía contractual y conflictual de las partes.
También, y siguiendo con otros posibles pactos de ley aplicable a acuerdos pre o post-nupciales, tenemos que recordar Roma III, que permite en su art. 5 elegir la ley aplicable al futuro divorcio, por lo que ese puede ser también un contenido conflictual a un acuerdo con vistas a un futuro divorcio. También, en el Protocolo de La Haya sobre obligaciones alimenticias se pueden elegir las pensiones compensatorias entre cónyuges (nunca en relación con los menores, nunca se puede elegir la ley aplicable respecto a pensiones de menores de edad). Y el 9.3 CC permite también elegir la ley aplicable en capitulaciones matrimoniales al régimen económico matrimonial. Por lo tanto, estamos contemplando un conjunto de opciones de autonomía conflictual, que serían posibles dentro de un acuerdo con vistas a un posible divorcio.
Lo que no se puede pactar desafortunadamente es la jurisdicción para el divorcio. El Reglamento Bruselas II no permite los pactos de jurisdicción, no es posible pactar qué tribunal será competente para el divorcio, sino que siempre tendremos esa lista de siete foros alternativos que se contienen en el art. 3. Esto es un problema, porque a veces sin conocer cuál será la jurisdicción que en última instancia conocerá del divorcio, las capitulaciones matrimoniales o acuerdos prenupciales que se firmen tendrán una eficacia dudosa, porque nunca tendremos la certeza de la jurisdicción donde tendrá finalmente lugar el divorcio.
Sí podemos elegir la competencia judicial internacional en otras materias: alimentos (y esto incluye la pensión compensatoria), y esto puede mitigar, al menos parcialmente, el déficit que acabo de indicar.
Los acuerdos prenupciales no nacen en Inglaterra, nacen en EE.UU. Pero EE.UU. nos queda algo más lejos, y naturalmente hay menos americanos en España que ingleses, por lo que nos interesan más los casos ingleses.
La validez de los prenupciales en Inglaterra se introdujo por primera vez en 2010. En Radmacher v. Granatino [Sent. Supreme Court (UK) de 2010], Radmacher, señora alemana con mucho dinero, decide casarse por amor con un joven italiano que no tiene nada. La familia de Radmacher le dice que Granatino no tiene dinero, que es mucho riesgo, y que debería firmar un acuerdo prenupcial. Entre otras cosas porque Radmacher y Granatino, ambos, vivían en Inglaterra. Efectivamente se hizo un acuerdo prenupcial, en el que se preveía para él una pensión compensatoria, pero él renunciaba a cualquier otra pretensión. Como le había avisado la familia el matrimonio duró poco. Y este podría haberse conformado con su pensión, pero Granatino acudió a un abogado. Su caso fue el primero en el que el TS de UK estableció que el prenupcial era válido y eficaz.
En Hopkins [Sent. High Court (UK) Hopkins v. Hopkins de 2015] hubo también prenupcial. Aquí el señor es el que tenía dinero, y la señora aceptó una serie de compensaciones, pero después de que el divorcio fuera definitivo, la mujer entendió que lo que había firmado era poco, y pide más. Y para poder pedir más tiene que decir que el prenupcial no vale. En este caso, la alta corte británica estableció que el acuerdo prenupcial era válido. ¿Por qué? Porque, y esta es la clave, la mujer lo firmó después de haber recibido exhaustiva asistencia legal para no firmar el prenupcial, y ella pese a tener esa información por escrito decidió firmarlo, y por lo tanto tiene que aceptar las consecuencias de haberlo firmado.
- Capitulaciones matrimoniales
Las capitulaciones se regulan en el art. 9.3 del CC, aquí si tenemos norma de conflicto española, en tanto en cuanto no entre en vigor el reglamento europeo de 2016, sobre régimen económico matrimonial, que entrará en vigor en enero de 2019, por lo que queda una amplia vacatio legis.
El 9.3 del CC, además, seguirá siendo aplicable a todos los matrimonios celebrados antes de la entrada en vigor del reglamento.
Se puede elegir la ley aplicable a las capitulaciones matrimoniales, y la ley aplicable al régimen económico matrimonial desde el momento en que se otorgan capitulaciones matrimoniales, pero no cualquier ley: se puede elegir la ley personal de cualquiera de los contrayentes; la ley de la residencia habitual de cualquier de los contrayentes; o la ley que rige los efectos del matrimonio. Estas son las opciones de autonomía conflictual y material que permite el 9.3 CC.
La forma de las capitulaciones se rige por el art. 11 CC, por lo tanto si la ley aplicable al fondo exige una forma solemne, esta tiene que ser cumplida. Veamos un ejemplo: había unas capitulaciones de una pareja de daneses en España: lo peculiar de estas capitulaciones que habían hecho daneses en España es que no habían ido a la notaría, sino que se habían ido a un abogado danés, establecido en la Costa del Sol, y este abogado danés les hizo unas capitulaciones matrimoniales a la danesa, es decir, sin ir al notario. La cuestión es que esas capitulaciones se referían a bienes que estaban en España (se referían a un apartamento en la playa, a otro en Sierra Nevada). ¿Pueden producir efectos unas capitulaciones matrimoniales en acuerdo privado, o tenían que haber ido al notario? Como son daneses, la ley aplicable en principio a su régimen económico es la danesa, y esta no exige escritura pública (sólo exige la inscripción del acuerdo relativo a la propiedad matrimonial, en los juzgados de familia daneses, y los abogados daneses establecidos en la Costa del Sol sí habían tenido la precaución de inscribirla en los juzgados de Dinamarca).
Otra cuestión en relación a las capitulaciones es su inscripción. La inscripción de las capitulaciones para que puedan afectar a terceros es una cuestión que depende de la ley del lugar donde se quiere que produzcan efectos, por tanto si quiero que las capitulaciones produzcan efectos frente a terceros en España, tengo que inscribirla en el RC español, siempre que afecten a personas que tienen inscripción registral en el RC español, es decir, españoles o matrimonios de extranjeros celebrados en España.
- Régimen en defecto de pactos
+ Art. 9.2 CC
En defecto de régimen económico matrimonio o capitulaciones, el régimen económico aplicable se regula en el 9.2 CC. El art. 9.2 sigue en primer lugar como principio general la ley nacional común (el régimen económico matrimonial de dos ingleses que se casan en Marbella sería la ley inglesa). Como segundo criterio, esa posibilidad de elegir una ley antes de la celebración del matrimonio en forma auténtica. Y como tercer criterio, y aquí viene el criterio importante para los matrimonios mixtos, el lugar para la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio (quedará al juzgador apreciar dónde se produjo, si se produjo, el lugar de la primera residencia habitual común de la pareja). Si no ha habido una residencia habitual común, inmediatamente posterior al matrimonio, el cuarto criterio sería el lugar de la celebración del matrimonio.
Imaginemos el caso de una pareja que se casa en Alemania, pero después de casarse no viven juntos, por las razones que sean. No hay residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, y entonces sí es el lugar de celebración del matrimonio el que determina el régimen aplicable.
Otro ejemplo. Un inglés que vende su casa en Marbella. Su mujer es alemana. Él vende su casa, donde vive con su mujer, y luego por la noche avisa a su mujer. Entonces la señora al día siguiente se va a ver a un abogado, y el abogado le dice que su marido no puede vender la casa, porque un art. del CC español dice que la venta de la vivienda habitual requiere el consentimiento del cónyuge. Esa es una norma de régimen económico matrimonial primario. Claro, pero quién le dice a ese abogado que ese CC no es aplicable. El abogado en cuestión se pone a investigar, y descubre que en el Derecho alemán existe esa misma regla (ni conforme al Derecho español ni al alemán se podría haber vendido la vivienda). Pero hay que aplicar la norma de conflicto a los supuestos internacionales, y en este caso es el 9.2 CC, y se aplicaría su tercer criterio, el lugar de la residencia habitual inmediatamente posterior al matrimonio, que imaginemos que en este caso fue Londres (residencia habitual común que habrá que probar). Se aplicaría en este caso el Derecho inglés.
El criterio de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio no tiene un criterio temporal: ¿qué ocurre cuando una persona ha tenido una primera residencia habitual común de seis meses en Londres, como el anterior caso, pero la segunda residencia habitual común ha sido de 20 años en España? Conforme al 9.2, sólo valdría la primera. La ley italiana de DIPr de 1995 (en su art. 29), para los matrimonios mixtos, señala el lugar donde se ha localizado preferentemente la vida matrimonial (con el criterio italiano, valen más los 20 años en España que los seis meses en Londres).
Las reglas del 9.2 pueden provocar situaciones extrañas como la que acabamos de indicar.
+ Common Law
. Inglaterra
En el DIPr inglés, la ley aplicable al régimen económico matrimonial, si la cuestión se saca a relucir ante jueces ingleses, en relación fundamentalmente con quien esté fuera del Reino Unido, será la del domicilio (domicile).
. EE.UU.
En EE.UU., la ley aplicable al régimen económico matrimonial será la del domicilio de los cónyuges (bienes muebles) o del lugar de situación del inmueble (siempre en el momento de su adquisición).
+ Régimen económico matrimonial y Derecho interregional
Sobre régimen económico hay que tener también en cuenta la importancia que tiene esta cuestión en Derecho interregional. Hay dos territorios, Cataluña y Baleares, donde el régimen legal es la separación de bienes, el resto tiene gananciales, y luego está la situación de Valencia.
La situación de Valencia es que es que han tenido en vigor una ley de régimen económico matrimonial de Valencia durante el periodo que va desde el 2007 al año 2016. ¿Qué ha pasado en el 2016? Pues que en el 2016 el TC se ha “cargado” todo el Derecho civil valenciano (por decirlo rápido), y en concreto tres leyes (la ley de régimen económico matrimonial valenciano, la ley de custodia compartida valenciana, y la ley de parejas de hecho valenciana). Estas tres leyes han sido declaradas inconstitucionales, por el TC, en la medida en que Valencia no habría tenido un Derecho civil propio en el año 78, fecha de aprobación de la Constitución Española, y no existe por tanto fundamento jurisprudencial para que Valencia pueda desarrollar un Derecho civil propio, más allá de los elementos consuetudinarios que pudieran haber estado vigentes en el año 78, y que justificaran la corrección en su momento de la ley de arrendamientos históricos valencianos.
El resultado es que Valencia sólo ha tenido en vigor la ley de régimen económico matrimonial entre 2007 y 2016 (y esto porque la STC hace una declaración de inconstitucionalidad con efectos sólo desde la publicación de la sentencia). ¿Qué quiere esto decir? Pues que para los matrimonios celebrados entre 2007, fecha de entrada en vigor de la ley valenciana, y la fecha de publicación de la STC, existe régimen económico matrimonial valenciano de separación de bienes. Los matrimonios celebrados por personas de vecindad civil valenciana en ese período, 2007-2016, siguen sometidos a la ley valenciana de régimen económico matrimonial, así como aquellos matrimonios mixtos (es decir, de distinta vecindad civil), celebrados en ese periodo temporal, y que hubiesen establecido su primera residencia habitual común en el territorio de Valencia.
+ El art. 53 de la Ley del Notariado (reformado por LJV 2015) regula el acta de notoriedad para la constancia del régimen económico matrimonial legal
El régimen económico matrimonial, en los casos en los que se prevé alguna controversia, se prevé por el art. 53 de la Ley del Notariado. Lo que ocurre, sobretodo en supuestos interregionales (aunque la norma es aplicable también a supuestos internacionales) es que en la práctica los matrimonios mixtos ignoran cuál es su régimen económico aplicable. Y para estos casos, para saberlo, está el acta de notoriedad sobre el régimen económico matrimonial, ante notario.
El acta de notoriedad ya es posible, está regulada en la LJV de 2015, pero lo que todavía no está en vigor es el acceso de ese acta de notoriedad al RC no está en vigor. Esto dependerá de la Ley del RC de 2011, que parece que entrará en vigor el 30 de julio de 2017.
También, con la entrada en vigor de la Ley del RC, el 30 de julio de 2017, en el expediente patrimonial previo tendrá que constar el régimen económico matrimonial que tenga la pareja. Lo cual solventará esa situación de incertidumbre que es sobre todo relevante con las parejas mixtas en el ámbito interregional.
- Actos de adquisición, disposición o gravamen sobre bienes inmuebles
Este sub epígrafe se refiere básicamente al tráfico inmobiliario: se trata de analizar cuáles son las repercusiones que tiene el régimen económico matrimonial con elemento extranjero en el tráfico inmobiliario.
+ ¿Qué ocurre cuando los adquirentes de un bien inmueble en España son extranjeros, o es una pareja mixta de diferente nacionalidad?
Este tipo de tráfico inmobiliario, las compraventas de bienes inmuebles por extranjeros, son una parte muy importante del trabajo de un abogado en cualquier zona de la costa española (sea la Costa del Sol, sea la Costa Brava, sea Baleares, etc.).
¿Qué tipo de particularidades, desde el punto de vista internacional, tiene la compra, la venta, u otro tipo de gravámenes (como la asunción de un préstamo hipotecario)? Este es un ámbito donde la actuación judicial no es en principio importante, sino que interesa la actuación notarial.
Lo importante aquí es el trámite notarial. La primera cuestión: ¿cuando compra un bien inmueble en España un matrimonio extranjero o mixto, es necesario identificar en el momento de la adquisición en qué régimen económico matrimonial se encuentran? El Reglamento Hipotecario, en su art. 92, dice que cuando se trate de adquirentes casados sometidos a una legislación extranjera, se hará constar que la adquisición se verifica “con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste, si constare”.
En principio, el art. 92 RH invita al notario a hacer todas las averiguaciones necesarias para que verifique cuál es el régimen económico matrimonial de los adquirentes. Por tanto el notario debería, aplicando el 9.3 y 9.2 del CC, y en función de la información que las partes le proporcionan, debería de llegar a una conclusión sobre cual es el régimen económico matrimonial de los adquirentes. En caso de tener un régimen económico pactado mediante capítulos diferente del legal o supletorio deberán aportar la documentación correspondiente (traducida y apostillada).
En la praxis notarial relativa a las adquisiciones de bienes inmuebles por extranjeros casados no suele explicitarse el régimen económico matrimonial, prefiriendo la práctica notarial remitirse sencillamente al “régimen económico matrimonial que corresponda”, o se aceptan las meras declaraciones de las partes en caso de haber otorgado capitulaciones de separación de bienes en el extranjero, y reflejando a continuación que el inmueble se adquiere por mitades proindiviso (en el entendimiento de que no se adquiere para ninguna sociedad de gananciales).
Con los ingleses en particular, como los ingleses son el colectivo más importante de compradores de bienes inmuebles en España, y no conocen la categoría del régimen económico matrimonial (a efectos prácticos, se encuentran en absoluta separación de bienes mientras dure el matrimonio), se les hace adquirir por mitades proindiviso (es decir, en comunidad de bienes pero del CC, es decir, como si estuvieran en separación de bienes). Lo cual quiere decir, entre otras cosas, que ninguno de los comuneros está obligado a permanecer en la comunidad, por lo que si uno de los comuneros insistiera en la venta, en la división de esta propiedad común, podría hacerlo judicialmente.
Siguiendo con el Common Law, en realidad cuando un matrimonio adquiere un bien inmueble en Inglaterra (más específicamente, en Inglaterra y Gales, recordemos que hay cierto pluralismo jurídico), hay dos posibilidades: la Joint tenancy y la Tenancy in common. La Joint tenancy es una comunidad de bienes solidaria, mientras que por el contrario la Tenancy in common es una comunidad de bienes por cuotas o mancomunada.
Repercusiones fundamentales de esto: cuando un matrimonio inglés compra un bien inmueble y dicen que lo compran en Joint tenancy, a la muerte de unos de los cónyuges, los derechos sobre el bien inmueble del cónyuge fallecido se transmiten al cónyuge sobreviviente. Y esa transmisión se produce por las reglas de comunidad de bienes del Derecho inglés, es decir, no se trata de la aplicación de ninguna norma del régimen económico, sino del Derecho inglés relativo a derechos reales (la regla en Derecho reales es aplicar siempre la ley del lugar donde está situado el bien inmueble).
La Tenancy in common es una comunidad por cuotas: si se adquiere con esta fórmula, cuando uno de los miembros de la pareja fallece, su parte pasa a formar parte de la herencia, mientras que en la Joint tenancy parte de la casa no entra en la herencia, sino que pasa directamente al otro comunero.
Esto hay que tenerlo en cuenta porque cuando se hacen cálculos sobre la herencia de un inglés en España, esas unidades no son homogéneas, la casa de Inglaterra puede no entrar en la herencia, si había adquirido la casa en régimen de Joint tenancy esta pasará directamente al otro cónyuge.
Pero, volviendo al tema de las compraventas de bienes inmuebles, estas posibilidades del Derecho inglés son imposibles en el Derecho español. A los bienes inmuebles que se encuentran en España no podemos aplicar estos modelos de comunidad de bienes. ¿Qué se hace con los ingleses? Se dividen en mitades pro indiviso como si estuvieran en separación de bienes.
Ya entrando en actos dispositivos o de gravamen, veamos un ejemplo: ¿puede un cónyuge realizar actos dispositivos o de gravamen sobre un bien inmueble, cuando consta en el Registro de la Propiedad que se adquirió con la situación jurídica de estado civil de casado? Para este caso es necesario un dictamen de ley que permita demostrar que uno solo de los cónyuges puede realizar actos de disposición o gravamen sobre un bien inmueble conforme a la ley aplicable a su régimen económico matrimonial (Res. DGRN 3 enero 2013, 26 febrero 2008, 15 julio 2011, 3 febrero 2014). Por tanto, cuando entramos en los actos de disposición o de gravamen sobre bienes inmuebles, en estos casos sí se extrema el cuidado sobre las cuestiones relativas a régimen económico matrimonial.
Una resolución de las Resoluciones mencionadas se refiere a un ruso que compró una casa en España (en la última década los rusos han sido los compradores más activos, y sobre todo de inmuebles de mayor valor, entre otras cosas porque la cifra de 500.000€ es la que permite adquirir la Golden Visa, un visado permanente para residir en España para toda la familia). En el supuesto de bien adquirido en España por cónyuges rusos respecto del cual el marido pretende constituir hipoteca, éste necesitará aportar dictamen de ley ruso que establezca que puede realizar el acto de carga, gravamen o disposición sin el consentimiento de su cónyuge de acuerdo con el Derecho ruso. Y la respuesta en principio es negativa: el régimen legal en Rusia es el de comunidad de propiedad o gananciales.
+ Anotaciones de embargo sobre bienes en España inscritos a favor de extranjero
Si yo presento una demanda contra un deudor, tengo la posibilidad de pedir en el RP que se practique la anotación marginal de la demanda para defender mis expectativas de cobro del derecho de crédito, y esto también tiene que ver con los matrimonios extranjeros que pudieran ser propietarios de bienes inmuebles.
El art. 144 RH es la normativa básica que se refiere a estas cuestiones, tanto la anotación marginal de la demanda como el apremio, la inscripción misma del embargo en el RP sobre bienes inmuebles que sean propiedad de extranjeros casados.
Lo importante aquí es que cualquier abogado que presenta una demanda contra un extranjero casado, o que solicita ya la práctica de la inscripción del embargo en el RP, debe tener cuidado con que el bien inmueble conste como inscrito a nombre de una persona casada, porque la demanda debe dirigirse contra ambos cónyuges, y en el apremio también la solicitud de embargo ha de haberse dirigido contra ambos cónyuges. Si no tomamos estas precauciones nos podemos encontrar con que el RP deniegue la anotación marginal de la demanda, o deniegue incluso la propia inscripción del embargo, porque uno de los cónyuges no ha tenido la posibilidad de hacer valer ningún tipo de alegación o de defenderse en relación con todo lo anterior.
Para acabar, tenemos una particularidad en relación con Alemania. Alemania es uno de los pocos Estados del mundo, y en Europa en particular, que tiene como régimen legal el régimen de participación en ganancias (zugewinngemeinschaft). Está en nuestro CC pero no lo utiliza nadie. Este régimen de participación en ganancias sin embargo es el que tienen en Alemania. Como este régimen se denomina participación en ganancias, algunos entienden que es lo mismo que gananciales, y no es lo mismo: la consecuencia es que los bienes de un cónyuge alemán no responden de las deudas del otro. Durante el matrimonio, los cónyuges alemanes están realmente en separación de bienes.
En la Res. de 12 de diciembre de 2008 de la DGRN, se resuelve un caso en el que todo ha ido mal: en el RP se decía que los cónyuges alemanes estaban en gananciales, todo eran errores, y la DGRN aclaró que el régimen de participación en ganancias es una situación muy diferente a gananciales.
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- Matrimonio y uniones de hecho en DIPr
+ Matrimonio y uniones de hecho en DIPr (I): celebración del matrimonio
+ Matrimonio y uniones de hecho en DIPr (II): crisis matrimoniales
+ Matrimonio y uniones de hecho en DIPr (IV): uniones de hecho
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Apuntes de Derecho Internacional Privado recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales del Profesor Titular de Universidad (UCA) y Doctor en Derecho Miguel Checa Martínez.