El Reglamento Bruselas IV, es el Reglamento europeo en materia de sucesiones, 650/2012. Analizamos su ámbito de aplicación y foros de competencia judicial internacional.
- Ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas IV
+ Ámbito temporal
La fecha temporal de aplicación es el 17 de agosto de 2015. Fecha de inicio de aplicación no en función de la fecha de interposición de la demanda, sino de la fecha del fallecimiento del causante. La fecha del fallecimiento determina la aplicación de Bruselas IV, o la Ley Orgánica del Poder Judicial (que también regula la jurisdicción de los tribunales españoles en esta materia, materia sucesoria).
La litigación en materia sucesoria tarda a veces muchos años en materializarse. Por tanto, todavía queda mucho recorrido para la aplicación de la LOPJ en la medida que la fecha del causante que motiva ese litigio en materia sucesoria se haya producido antes del 17 de agosto de 2015.
+ Ámbito espacial
Aquí tenemos una situación que ya conocemos: el Reino Unido, Irlanda y Dinamarca no participan de este Reglamento; por tanto, en el marco de este Reglamento se les considera terceros Estados (tan terceros Estados como puedan ser Australia o Singapur, como si no estuvieran en la Unión Europea a efectos de este reglamento). Esto no quiere decir, que el Juez español no aplique este reglamento a los ingleses o herencias de ingleses, se tiene que aplicar con carácter universal, por tanto también se aplica a las herencias de los ingleses; lo que sí quiere decir es que los jueces de estos Estados no lo aplican, pero sí el español.
El reglamento además es triple: en el sentido de que regula competencia judicial internacional, ley aplicable, y ejecución y reconocimiento de sentencias.
El reglamento se aplica a todos en España: a ingleses, daneses, americanos o franceses, a todos.
+ Ámbito material
Respecto al ámbito material del Reglamento Bruselas IV, en el artículo 1 se indica cuál es la lista de materias: todo el ámbito sucesorio, con algunas excepciones en el 1.2 para aquellos casos donde pudiera haber problemas de calificación pero poco más, la materia sucesoria con carácter general está dentro de este reglamento.
También es aplicable este reglamento a la jurisdicción voluntaria. El reglamento también se aplica a los expedientes de jurisdicción voluntaria, y eso significa que el reglamento también se aplica a la declaración de herederos ab intestato (la declaración de herederos ab intestato es el procedimiento, de jurisdicción voluntaria, por el que el notario determina quiénes son los herederos en ausencia del mismo). Este procedimiento notarial en la actualidad, con la reforma del verano de 2015, también está disponible incluso si los herederos fuesen parientes colaterales (hermanos, sobrinos, etc.), que también pueden acudir al procedimiento de declaración de herederos abintestato (si estamos en una situación contenciosa, habrá que ir a un declarativo, para que sea en el cauce de un proceso declarativo contencioso donde se declare cuáles son los herederos).
La cuestión es la competencia del notario. ¿La competencia del notario para exceptuar esa declaración de herederos abintestato se somete al Reglamento sí o no? En principio la respuesta es sí, porque el notario que efectúa una declaración de herederos abintestato está materializando un procedimiento de jurisdicción voluntaria y por tanto un acto jurisdiccional, y si es un acto jurisdiccional queda dentro del ámbito del Reglamento Bruselas IV. Por tanto el notario español ante de conceder esa declaración abintestato debería acudir al Reglamento –y no de la LOPJ, salvo cuestión de fechas, ni de la legislación notarial– para ver si tienen jurisdicción.
La cuestión es que también se ha modificado el 55.1 de la Ley del Notariado, que parece tras una primera lectura una norma de competencia, que bien podría ser aplicable a la competencia internacional. La función del 55.1 es la de determinar cuál es el notario territorialmente competente, no la competencia judicial internacional (p. ej.: si un señor ha fallecido en Jerez, no puede ir a un notario de Girona para que haga la declaración abintestato porque no tiene competencia según el 55.1).
Esto en cuanto a la declaración de herederos abintestato, pero hay muchos otros trámites notariales en relación con las herencias y en relación con esos otros trámites notariales, hay normas de la legislación notarial que sí son normas que van a determinar la competencia internacional del notario, porque en estos trámites el notario no está actuando como autoridad judicial sino como autoridad notarial. Entonces el notario actuando como autoridad notarial el principio general es la libre elección de notario, salvo que la propia legislación notarial establezca normas de competencia territorial (encontramos normas de competencia territorial en relación con la protocolización de testamentos cerrados, de los testamentos ológrafos, de los testamentos orales, las escrituras públicas en materia de albacea, el inventario de bienes, etc.).
- Foros de competencia judicial internacional para con el Reglamento Bruselas IV
+ Esquema de solución: los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento (Art. 4)
Vamos con los foros. El artículo 4 del Reglamento articula la regla básica de jurisdicción en materia sucesoria que es la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento. Una regla clara, poco cuestionable, de lo más entendible. El problema técnico está en que como tantas otras veces no hay una definición legal de residencia habitual.
En este caso, en el Reglamento de Sucesiones, afortunadamente sí hay dos considerandos, 23 y 24, que aportan criterios interpretativos (los considerandos a los reglamentos funcionan como la exposición de motivos en las leyes, aportan criterios interpretativos), y en particular, en estos considerandos, se resuelve, la posible discrepancia entre una residencia habitual por motivos profesionales y una residencia habitual por motivos personales, familiares o sociales. Imaginemos el caso de una persona que dice que trabaja en Londres, que tiene casa en Londres, pero también en España, porque allí están su mujer, sus hijos... ¿dónde tiene residencia habitual? Prevalece la social frente a la profesional.
¿Qué ocurre si una persona tiene una vida muy complicada, se mueve entre dos o más países, y se puede entender que ninguna de estas es residencia habitual? Se estará a la que coincide con nacionalidad y con el lugar donde se encuentren sus bienes. Por tanto sí hay algunos parámetros interpretativos en materia de residencia habitual.
El del artículo cuarto es el que atribuye jurisdicción y, además, es una jurisdicción con alcance universal. La jurisdicción que atribuye el artículo 4 tiene carácter universal: esto quiere decir que el juez de la última residencia del causante tiene jurisdicción sobre todos los bienes del causante donde quiera que se encuentre, es decir, incluidos los bienes inmuebles y muebles que se encuentren en otros países, sean de la Unión Europea o incluso terceros países. Ej.: fallece en Baleares un australiano, con última residencia habitual en Ibiza; los tribunales españoles de Ibiza tienen jurisdicción no solo sobre los bienes ese australiano puede tener en España, en Ibiza, sino sobre los bienes que tenga en el mundo, también en Australia.
Salvo que las partes en un contencioso convenzan al Juez –art. 12– de que reduzca el ejercicio universal de su jurisdicción dejando fuera de su decisión los bienes que estén en terceros estados, cuando haya un riesgo, muy elevado, de que la sentencia española no será reconocida en el lugar donde se encuentran los bienes. Imaginemos el caso del Australiano, fallecido en España, que tiene casas en España y en Australia, si convencemos al Juez español de que la sentencia española que se va a pronunciar con carácter universal no será reconocida en Australia, a través de ese indicio el juez español puede entender que reduce su jurisdicción voluntariamente (está facultado, no obligado) para apreciar a instancia de parte que su jurisdicción se reduzca de lo universal a lo territorial. La reducción puede referirse a los bienes en un país, a los bienes en varios países, etc.
+ Prorrogatio fori: Art. 5
El reglamento, también prevé la posibilidad de prorrogatio fori (expresión latina para referirnos a los acuerdos de sumisión expresa a tribunales). Se regula en lo artículos 5 y 7, y es una regulación detallada y compleja, pero vamos a ver primero la idea general.
Lo que no cabe es un acuerdo de jurisdicción o una cláusula jurisdiccional en el testamento. No está prevista la prorrogatio fori para testamentos. Los que pueden elegir los tribunales competentes son los interesados en la herencia, una vez se ha producido el fallecimiento del causante.
¿En todo caso, siempre es posible el acuerdo? Hay otra condición, que es el que testamento contuviese una professio iuris. Professio iuris es una declaración por la que el testador en el testamento designa cuál es la ley aplicable. Y esta designación de la ley aplicable es otro presupuesto de admisión de la prorrogatio fori de los interesados en la herencia. Ej.: imaginemos un causante francés, que vive en la provincia de Cádiz, desde hace ya 10 años; otorgó testamento, en ese testamento hizo professio iuris, aplicándose la ley francesa para con su testamento: los tribunales competentes son los españoles, pero si en el testamento ha habido professio iuris al Derecho francés se permite que el supuesto sea conocido por los tribunales franceses. Pero tienen que darse las dos circunstancias: la professio iuris en el testamento y el acuerdo de los interesados en la herencia.
La normativa es bastante más compleja, sólo tenemos que echarle un vistazo a los artículos 5 y 7, pero esto es lo básico a conocer sobre la prorrogatio fori.
+ Forum non conveniens (Art. 6)
Los artículos 6 y 7 también contemplan esta doctrina anglosajona del foro non conveniens, tratándose de convencer al juez que tiene jurisdicción, de que no es el mejor juez para conocer del asunto y que debe declinar su competencia en favor de otro tribunal situado. Imaginemos el caso de un alemán que vive en Jerez, que lleva en Jerez un par de años, tiene residencia habitual en Jerez, pero todos sus bienes están en Alemania, y todos sus parientes están en Alemania: ¿tiene sentido que el Juez español sea el competente? No, será mejor que conozcan los tribunales alemanes si le persuaden las partes.
+ Competencia subsidiaria de los tribunales del lugar donde se encuentren los bienes de la herencia (Art. 10)
Otra norma fundamental del reglamento es el artículo 10, porque tiene una importancia similar a la del artículo 4. El artículo 10 contempla la regla llamada de la competencia subsidiaria.
Competencia subsidiaria que en realidad se desdobla en dos supuestos distintos: la competencia subsidiaria podríamos llamarla del supuesto A, y la competencia subsidiaria del supuesto B.
La primera, la podemos llamar competencia subsidiaria universal, y el segundo supuesto, lo podemos llamar competencia subsidiaria territorial (ambas están en el artículo 10).
La competencia subsidiaria universal: causante que no tenga una residencia habitual en el momento de su fallecimiento en un Estado de la Unión Europea, sino en un tercer lugar (tercer lugar que incluye también Reino Unido). En ese caso, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia serán competentes, y con carácter universal, para conocer de toda la sucesión del causante, cuando además se den una de las siguientes circunstancias: 1.ª, que el causante fuese de la nacionalidad del Estado donde se encuentren los bienes, o, 2.ª, que el causante haya tenido en el pasado su residencia habitual en el Estado donde se encuentren los bienes, siempre que no hayan pasado más de cinco años de esa residencia habitual.
Ej.: español que se ha ido a Singapur a trabajar, y deja bienes en España. Son competentes los tribunales españoles, porque aunque falleció con residencia en Singapur es nacional español y tiene bienes en España, por lo que tiene jurisdicción universal (es decir en relación con todos sus bienes, incluidos los que pudiera tener en Singapur).
Otro ejemplo del primer supuesto: imaginemos que quien se ha ido a Singapur es un alemán que vivía en España, en Mallorca, hasta hace poco, pero se ha ido a Singapur, y deja bienes inmuebles en Baleares. ¿Hay jurisdicción de los tribunales españoles? Sí, competencia subsidiaria, porque deja bienes en España y fue residente habitual en España en los últimos cinco años.
Segundo supuesto: causante con residencia habitual fuera de la Unión Europea, bienes de la herencia en un Estado miembro de la UE, y ningún otro Estado miembro de la UE es competente en virtud del criterio anterior –apartado 1 del art. 10–, el criterio de la nacionalidad o de la residencia habitual durante los últimos 5 años. En este caso habría una jurisdicción subsidiaria, puramente territorial, para con los bienes que se encuentren en esa jurisdicción.
Ej.: australiano que es propietario de una casa en España, con última residencia en Australia. ¿Hay jurisdicción de los tribunales españoles? Sí, ningún tribunal de un Estado miembro de la UE es competente (no era nacional de ningún otro Estado de la UE ni residente habitual en los últimos cincos años) pero sí es propietario de un bien en España. Los tribunales sólo serían competentes en relación con ese bien en España. Esto también es aplicable para Reino Unido.
Otro ejemplo: un suizo con residencia en Suiza, pero que tiene una casa en España, y una cuenta bancaria en Luxemburgo. De acuerdo con la regla subsidiaria territorial, los tribunales españoles serían competentes para conocer en relación con la casa, pero no respecto a la cuenta bancaria.
Si el suizo fallece con una residencia en París, pero con casa en España y cuenta bancaria en Luxemburgo. Aquí no podríamos aplicar la regla subsidiaria.
+ Forum necessitatis (Art. 11)
Cuando ningún tribunal de un Estado miembro sea competente con arreglo a otras disposiciones del Reglamento Bruselas IV, los tribunales de un Estado miembro podrán resolver, en casos excepcionales, sobre la sucesión si resultase imposible o no pudiese razonablemente iniciarse o desarrollarse el proceso en un tercer Estado con el cual el asunto tuviese una vinculación estrecha. El asunto deberá tener una vinculación suficiente con el Estado miembro del tribunal que vaya a conocer de él.
----------
Apuntes de Derecho Internacional Privado recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales del Profesor Titular de Universidad (UCA) y Doctor en Derecho Miguel Checa Martínez.