domingo, 5 de marzo de 2017

Persona y capacidad en DIPr (I): el estatuto personal

El estatuto personal históricamente se ha venido a someter a la ley del domicilio de la persona. Sin embargo, en el siglo XIX se cambió el criterio, y del domicilio de la persona, se pasó en las codificaciones civiles a la nacionalidad.

Estatuto personal y Derecho Internacional Privado

En la estatutaria italiana sobre el conflicto de leyes, siglos XIII-XIV, ya se identificaban una serie de materias de estatuto personal, diferenciadas de los estatutos reales y mixtos, rigiéndose el conjunto de leyes relativo al estado de la persona por la ley del domicilio.

La aplicación de la ley del domicilio a la materia de estatuto personal cambia con las codificaciones civiles, empezando por la francesa de 1804, la italiana de 1865, la española de 1889 y la alemana de 1898. En todas ellas se establece que las materias de estatuto personal se regirán no por el criterio tradicional, históricamente hablando, que había sido la ley del domicilio, sino por la ley de la nacionalidad del individuo. Y este es el punto en el que nos encontramos todavía hoy, encontrándonos que con carácter preferente, al menos en los países de la familia del Derecho civil, el punto de conexión fundamental en materia de estatuto personal es la nacionalidad del individuo.

El estatuto personal como conjunto de materias relativas a la condición del individuo, queda sometida a la ley personal del individuo, pero la ley personal del individuo se determina en los países del Civil Law con el punto de conexión de la nacionalidad, y en los países del Common Law por el domicilio, el concepto anglosajón de domicilio, domicile.

Hace ya muchas décadas que se habla de la crisis del estatuto personal, en la medida en que progresivamente una serie de materias van escapando de la aplicación de la ley nacional, y van quedan sometidas a otros puntos de conexión, fundamentalmente, tanto en reglamentos de la UE, en Convenios de la Conferencia de La Haya de DIPr, como incluso en el propio sistema español de DIPr, a la residencia habitual de la persona física.

La ley nacional del individuo va perdiendo relevancia conforme más cuestiones quedan sometidas a la residencia habitual del individuo. Incluso en las 300 reformas del título preliminar del CC, de 2015, se ha sustituido la nacionalidad por la residencia habitual. Por tanto este cambio de la nacionalidad a la residencia habitual como punto de conexión no es exclusivo de reglamentos de la UE o Convenios de la Conferencia de La Haya, sino que la encontramos presente en las propias reformas realizadas por el legislador nacional.

- Estatuto personal (personas físicas): Civil Law


La norma de conflicto en el caso español es el art. 9.1 CC. El 9.1 del CC es uno de los pocos apartados del CC que siguen vigentes, en el sentido de que no existe ningún reglamento o convenio internacional que enlace con el 9.1 del CC. El 9.1 CC nos dice que “la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad”. Es decir, todavía la ley aplicable a cualquier situación de estado civil será la ley nacional, no por la ley de la residencia habitual.

Esta norma básicamente se mantiene inalterada desde la redacción original del CC español en 1889. Con una visión amplia, porque se dice que “la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad”, y a continuación, que “dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte”. Algunas de estas afirmaciones ya no son verdad: por ejemplo, que la nacionalidad rige la sucesión por causa de muerte no es verdad, porque el reglamento europeo en materia de sucesiones no utiliza la nacionalidad del individuo como punto de conexión principal, sino que utiliza la última residencia habitual del causante como punto de conexión principal, pero teniendo en cuenta que es una norma antigua, lo que expresa es esa visión amplia del estatuto personal como conjunto de materias que deberían quedar sometidas en principio a la ley determinada por la nacionalidad del individuo.

Recordemos que en los conflictos de leyes interregionales la nacionalidad como punto de conexión debe ser sustituida por la vecindad civil, como así lo establece el art. 16.1 del CC, relativo a los conflictos de leyes interregionales. En el art. 16.1 se hace esa matización a que en los conflictos de leyes interregionales la nacionalidad es un criterio inviable, debiendo ser sustituida por la vecindad civil.

También hay situaciones de doble nacionalidad, y estas situaciones, que vienen como consecuencia de lo previsto en el CC o en convenios de doble nacionalidad, plantean un problema aplicativo para con el 9.1, cuál es la ley personal aplicable a un individuo que tiene dos o más nacionalidades, encontrándose las soluciones en el 9.9 del CC.

Y lo mismo cabe decir en relación con la apatridia, la situación en la que una persona no tiene ninguna nacionalidad, en cuyo caso es el art. 9.10 del CC el que establece que la nacionalidad de un apátrida, como es imposible de determinar, es sustituida por la residencia habitual.

- Estatuto personal (personas físicas): Common Law


Por el contrario, los países del Common law han preferido mantener estas cuestiones de estatuto personal sometidas a la ley del domicilio. Pero el concepto de domicile anglosajón no es exactamente el mismo que el domicilio civil en Derecho español.

¿Cómo se determina el domicilio en Derecho civil español? tenemos que partir del art. 40 del CC, que dice bien poco, porque lo único que dice es que el domicilio de la persona física se corresponderá con el lugar de su residencia habitual. Se equipara domicilio con residencia habitual, y al ser la definición legal deficiente, el TS ha establecido que para hablar de domicilio civil, además de la existencia de una residencia habitual, tiene que existir un propósito de permanencia indefinida en ese lugar por parte del individuo, y sólo cuando se constata la existencia de ese elemento de voluntad, cabe hablar de domicilio civil.

¿Y esto último ya se corresponde con el domicilio anglosajón? No, el domicilio anglosajón es mucho más exigente que el domicilio civil español, porque además de lo anterior, existencia de una residencia habitual y de un propósito de permanencia, se exige que quede excluida la idea, por parte de esa persona, de volver a su domicilio de origen. Es decir, imaginemos un inglés que vive en la Costa del Sol, y se le pregunta si vive allí, si se quiere quedar a vivir indefinidamente, si habría alguna circunstancia que le haría volverse a Inglaterra, y de responder afirmativamente a la última sería suficiente para el domicile para considerar que no lo ha perdido, aunque viva en España. Así, el criterio es bastante exigente.

También, la jurisprudencia inglesa exige para que se produzca un cambio de domicilio la integración personal, social, económica en el lugar de residencia habitual (de tal manera que un inglés que viva en la Costa del Sol, pero no se relacione con españoles ni en español, no lo hable, y no sepa quién es el Presidente del Gobierno no está integrado, por lo que desde el punto de vista inglés no habría perdido su domicile).

La cuestión además se complica en Inglaterra por temas fiscales, y es que en Inglaterra utilizan este domicile también como criterio de residencia fiscal. Hay varios criterios, pero uno de los criterios para determinar que una persona sigue estando sujeta a la declaración de sus impuestos en Reino Unido es que tenga domicile. Entonces, claro, para las autoridades británica cuesta mucho determinar que una persona ha perdido su domicile, porque dejaría de pagar impuestos en el Reino Unido. Así, no es fácil cambiar el domicile en el sentido anglosajón del término.

Ha habido muchos casos que plantean lo difícil que es cambiar el domicilio en el sentido anglosajón del término: p. ej., un matrimonio que vende todo lo que tenía en Inglaterra, se van primero a Bélgica a vivir, y luego se van a vivir a Portugal. Llevan un tiempo en Portugal, y siendo tributario el problema que les afecta, las autoridades fiscales entienden que siguen teniendo domicile en Inglaterra, ellos consideran que no, porque hace mucho que no se han ido y no piensan volver a Reino Unido. ¿Y qué tiene la Hacienda británica contra ellos? La Hacienda británica les achaca que viajan a Inglaterra cada mes o dos meses. Y ello lo reconocen, tienen una hija y la visitan. Además tienen un coche a su nombre en Inglaterra, y ello lo reconocen. Vienen todos los meses, tienen un coche, por lo que las autoridades británicas consideran que siguen teniendo domicilio en Reino Unido. Como este hay muchos casos.

En materia civil hay otro caso, caso clásico, donde se trataba si un irlandés había cambiado su domicilio a efectos de su herencia. Ese irlandés había dejado un patrimonio en Inglaterra. La cuestión: ¿cuál era el domicile de este irlandés que emigró hacía ya 30 años al Reino Unido? Una cláusula del testamento del irlandés hacia referencia a que el cadáver debía ser enterrado en Irlanda. Pues bien, esa cláusula justificó para los jueces ingleses que esa persona no había cambiado su domicile, porque seguía mentalmente aferrado a Irlanda.

A continuación hay que distinguir entre estado de emigración y estados de inmigración. Los países que se pueden llamar países de emigración, como España o Italia, prefieren utilizar la conexión de la nacionalidad, mientras que los Estados de inmigración prefieren utilizar la conexión del domicilio o de la residencia habitual. ¿Esto por qué? porque la conexión del domicilio o de la residencia habitual permiten una integración mayor del inmigrante.

Y ya finalmente la residencia habitual es el nuevo criterio en materia de estatuto personal. Nuevo criterio realmente porque en las codificaciones del siglo XIX no aparece, y mucho menos en el Common law. Por tanto, la residencia habitual como punto de conexión comienza a utilizarse en el año 50, cuando empieza a defenderse en particular en el contexto de la Conferencia de La Haya de DIPr.

La Conferencia de La Haya de DIPr como institución codificadora elabora convenios internacionales en materia de DIPr, y al estar presentes países del Derecho civil y del Common law, se enfrenta a esa dualidad (los del Common Law el domicile y los del Civil Law la nacionalidad). Por eso la Conferencia de La Haya buscó un criterio intermedio, la residencia habitual, un equilibrio. Y es lo que ha hecho también la UE. Es decir, la UE se enfrenta al mismo problema del domicilio o nacionalidad, y opta por una tercera opción, utilizar la residencia habitual en sus reglamentos, incluido el último de sus reglamentos que es el reglamento de sucesiones.

La residencia habitual no deja de plantear problemas. Es difícil determinarla. Ya los reglamentos europeos, en sus considerandos, introducen referencias complementarias al concepto de la residencia habitual, insistiendo en que la residencia habitual no puede ser una mera concepción fáctica de dónde reside más tiempo una persona, sino que debe haber también una integración familiar y social, de lo contrario se podrían plantear muchos conflictos de residencia.

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- Persona y capacidad en Derecho Internacional Privado


+ Persona y capacidad en DIPr (II): capacidad

+ Persona y capacidad en DIPr (III): la protección de los mayores incapaces

+ Persona y capacidad en DIPr (IV): ley aplicable al nombre de las personas físicas

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Apuntes de Derecho Internacional Privado recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales del Profesor Titular de Universidad (UCA) y Doctor en Derecho Miguel Checa Martínez.