Se trata de ver el sistema autónomo de competencia judicial internacional, es decir el regulado en fuentes internas. En el caso español, la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- Aspectos generales del sistema autónomo de competencia judicial internacional
+ Principios informadores
. Principio de legalidad, tutela judicial efectiva y derecho al juez predeterminado por la ley (arts. 9, 24 y 117 CE)
* Mediante criterios específicos para determinar la competencia judicial internacional, es decir, distintos a los que determinan la competencia judicial interna o territorial (regulados en los arts. 50 y ss LEC con carácter general o en normas especiales como la D.A. de la Ley 12/1992 sobre contrato de agencia).
* Reglas de atribución de competencia a los tribunales españoles, en caso negativo el supuesto podrá ser decidido por otras jurisdicciones.
. Principio de proximidad: contactos mínimos o suficientes con España para justificar el ejercicio de la potestad jurisdiccional
* En sentido positivo: las normas sobre competencia judicial internacional estarán basadas en un vínculo mínimo o suficiente con España que permita el acceso a la jurisdicción española, a diferencia de las normas sobre conflicto de leyes, que estarán basadas en el criterio de la conexión más estrecha.
* En sentido negativo: Los tribunales españoles no deberán ejercer la jurisdicción si ello coloca al demandado ante una “carga procesal o manifiestamente irrazonable” (STC 61/2000).
+ Estructura general del sistema
. Regulación en los arts. 21-25 LOPJ 1985 (modificada por LO 7/2015)
En 1985 se reguló por primera vez la competencia judicial internacional de los tribunales españoles. Los artículos 21 a 25 de la LOPJ del año 85 fue la primera regulación de la competencia judicial internacional en la historia del Derecho español.
Sin embargo está regulación del año 85 ha sido enteramente modificada por el legislador en el verano de 2015: el 1 de octubre de este año entró en vigor la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
* Art. 22 (orden civil)
Entre los aspectos que se han reformado de la LOPJ se encuentra precisamente los artículos 22 y siguientes que se refieren a la jurisdicción del orden civil.
* Art. 25 (orden social), no ha sufrido ninguna reforma
El 25 de la LOPJ se refiere a la competencia judicial internacional en el orden social y este no ha sido modificado. Se ha modificado la jurisdicción en el ámbito civil.
* La Ley de Jurisdicción Voluntaria 2015 se remite a lo establecido en los Tratados e instrumentos que vinculen a España, así como a lo establecido por la LOPJ (Art. 9.1)
La Ley de Jurisdicción Voluntaria también regula competencia judicial internacional, pero sólo para remitirse a los reglamentos, convenios y normas que en general regulen la competencia judicial internacional. Por tanto la jurisdicción voluntaria a los efectos de la determinación de la competencia judicial no tienen normas propias, sino que se aplica a la jurisdicción voluntaria las mismas normas que se aplican a la jurisdicción contenciosa. Cuidado sin embargo con el 9.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que podría parecer que incluye foros y no es el caso, sólo incluye normas de competencia territorial.
. Los Reglamentos Bruselas II, III y IV son de aplicación universal
La pregunta que nos podemos hacer es cuál es el sentido de introducir una modificación de la LOPJ cuando está es una materia regulada enteramente por reglamentos. La reforma en este sentido ha sido muy criticada porque en lugar de incorporar en muchas ocasiones simplemente remisiones a los reglamentos que resultan de aplicación con carácter universal (RBII, RBIII y RBIV), han introducida normas nuevas.
. Ley italiana DIPR 1995 extendió Convenio Bruselas a situaciones con demandado domiciliado fuera UE, aunque sólo para el ámbito material RBI
Cuando en Italia se reformó el sistema de Derecho Internacional Privado lo que se hizo es básicamente decir que el Reglamento Bruselas I sería aplicable también para domiciliados fuera de la Unión Europea. El legislador italiano tomó conciencia de que existía el Reglamento Bruselas I y lo que hizo fue extender su aplicación a supuestos que en principio en entraban en Bruselas I.
. La nueva redacción del Art. 22 LOPJ, según LO 7/2015, será aplicable sólo con carácter residual
Tenemos que tener en cuenta que lo que podamos leer literalmente en la LOPJ lo tenemos que tomar con precaución porque puede haber un instrumento europeo que sea aplicable en vez de la LOPJ. Y esto porque la LOPJ sólo va a tener una aplicación residual, sólo en aquellos casos en los que no sea aplicable un reglamento de la Unión Europea.
- Foros de competencia judicial internacional en materias civiles
+ Estructura general
. Jerarquización “aparente” de foros en el Art. 22 LOPJ 1985 (reformado en 2015) porque están inspirados en el Reglamento Bruselas I:
* Foros exclusivos: Art. 22.
* Foro de la sumisión expresa o tácita: Art. 22 bis.
* Foro general del domicilio del demandado: Art. 22 ter.
* Foros especiales: Arts. 22 quater y 22 quinquies.
* Foro en materia de medidas cautelares: Art. 22 sexies.
* Foros en materia concursal: Art. 22 septies.
* Control de la competencia judicial internacional y foro de necesidad: Art. 22 octies.
* Litispendencia y conexidad: Art. 22 nonies.
. Foros en materia de contrato de trabajo: Art. 25 LOPJ 1985
Esta es la lista completa, a las que tenemos que sumar el del 25 en materia de trabajo.
+ Foros exclusivos
El 22 de la LOPJ reproduce los mismos foros exclusivos que se contienen en Bruselas I. A partir de ahí se planta una pregunta: ¿hay alguna posibilidad de aplicar los foros exclusivos del art. 22? No, imposibilidad práctica de aplicación de esos foros, son los mismos foros de Bruselas, en las mismas materias, y por tanto siempre que las circunstancias concurran en España provocan automáticamente la aplicación de Bruselas I.
Hay una posibilidad interpretativa para sacarle una utilidad práctica: se trataría de los arrendamiento de temporadas, para los que cabe tal y como está redactada ser aplicadas respecto a inmuebles situados fuera de la Unión Europea.
+ Foros generales
Los foros generales se refieren a la sumisión por las partes: tanto sumisión expresa como sumisión tácita, y el domicilio del demandado.
. Sumisión expresa: Art. 22 bis LOPJ
En la sumisión expresa del nuevo artículo 22 bis se plantea un problema previo y es si realmente la sumisión expresa puede tener un alcance general, es decir, si la sumisión expresa es posible en relación con cualquier materia, y la respuesta es negativa: no puede haber una remisión expresa en relación con cualquier materia. Sólo cabe sumisión expresa a favor de los tribunales españoles cuando una norma lo permita.
En el mismo 22 bis se indica que “no surtirán efectos los acuerdos que atribuyan competencia a los tribunales españoles... si son contrarios a lo establecido en los arts. 22 quater, 22 quinquies, 22 sexies y 22 septies,... en cuyo se estará a lo establecido en dichos preceptos”. Es decir, que la sumisión expresa no es posible en relación con cualquier materia, sólo cuando una norma lo permita y ello sea de forma coherente o acorde a los artículos que siguen a continuación. Por tanto la sumisión expresa no tiene un carácter general.
También tenemos que tener en cuenta que en determinadas materias la sumisión expresa a los tribunales españoles lo marcará automáticamente la aplicación de un reglamento europeo. En relación con las materias que regula Bruselas I bis la sumisión por las partes a tribunales españoles provoca la aplicación de Bruselas I y la no aplicación de la LOPJ (en Bruselas I bis el hecho de que la materia se refiera al ámbito de aplicación del reglamento y las partes se sometan a tribunales de un Estado miembro de la UE, ya hace que el supuesto entre dentro del ámbito de aplicación especial de Bruselas I bis).
¿En qué materias va a ser posible el acuerdo de sumisión expresa? en realidad, va a ser posible el acuerdo de sumisión expresa sólo en las materias en las que los artículos 22 quater y quinquies permitan expresamente ese acuerdo de jurisdicción, por tanto el ámbito desde el punto de vista material va a ser un ámbito muy estrecho para la sumisión expresa.
En el quater en realidad sólo se prevé un supuesto de sumisión expresa: en materia sucesoria está previsto el acuerdo de sumisión siempre que las partes se sometan a los tribunales que se correspondan con la ley aplicable al fondo de la herencia. Al margen de 22 quater en materia sucesoria no hay otras previsiones sobre acuerdos jurisdiccional, hay que entender por tanto que al margen de esta hipótesis en materia sucesoria no hay dentro del ámbito de este artículo más hipótesis en las que fuese válido un acuerdo de jurisdicción.
Sí hay más espacio para acuerdos de jurisdicción en el 22 quinquies. Aquí sí hay ámbito para los acuerdos jurisdiccionales en las materias contractual, extracontractual, explotación de sucursales y acciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles. En cualquiera estas materia sería posible un acuerdo de jurisdicción, pero un acuerdo de jurisdicción a los tribunales extranjeros, y además tribunales de terceros Estados (porque si el acuerdo de jurisdicción se produce en favor de tribunales españoles automáticamente es aplicable Bruselas I).
Imaginemos que en un contrato entre empresa española y empresa argentina, las partes se someten a los tribunales de Buenos Aires: ese es el supuesto que está regulado el 22 quinquies. Es el supuesto que permite el 22 bis en relación con el 22 quinquies: la sumisión a tribunales de terceros Estados.
. Sumisión tácita: Art. 22 bis 3 LOPJ
La sumisión tácita se regula en el 22 bis, apartado tercero. ¿En qué ámbitos se puede aplicar la sumisión tácita? Sólo en materia no reguladas por reglamentos europeos, en la medida en que la materia está regulada en un reglamento de la Unión Europea .
¿Cuándo se produce la sumisión tácita? Para esto es perfectamente aplicable la LEC, cualquier conducta procesal del demandado que no sea la de proponer en tiempo y en forma la declinatoria. En el pasado, el Tribunal Supremo es bastante estricto, y cualquier conducta que no sea la de interponer la declinatoria equivale a sumisión tácita. Solicitar ampliación del plazo para contestar la demanda, sumisión tácita; alegar falta de legitimación pasiva en un escrito preliminar, sumisión tácita; pedir la suspensión del procedimiento, sumisión tácita.
. Domicilio del demandado en España: Art. 22 ter LOPJ
Sobre este criterio poco hay que decir, el domicilio del demandado es el foro de la persona, habiéndose de respetar el espacio de los reglamentos europeos.
Para supuestos en los que no sean aplicables los reglamentos europeos tenemos el domicilio del demandado como foro general. ¿Cómo se determina el domicilio del demandado? Se hace a partir del artículo 40 del CC, que es el que regula el domicilio de la persona física, y equipara el domicilio de la persona física con el lugar de su residencia habitual, aunque la residencia del Tribunal Supremo añade la exigencia de que la persona tenga la voluntad de permanencia indefinida en territorio español (animus manendi).
En cualquier caso, el domicilio civil del artículo 40 CC al que se refiere el 22 ter de la LOPJ no viene predeterminado por ningún otro concepto de domicilio o residencia en el ámbito jurídico, es decir, que la residencia fiscal, el empadronamiento municipal, el permiso de residencia y trabajo en el territorio español, son otros conceptos diferentes al domicilio civil.
Para las personas jurídicas, la LOPJ ha añadido que la persona jurídica se puede entender que su domicilio se encuentra en cualquiera de estos tres lugares: en su sede social, centro de administración o administración central, o su centro de actividad principal.
También siguiendo el Reglamento Bruselas I bis, se añade una regla sobre pluralidad de demandados que ya hemos visto en Bruselas I bis en su artículo 8.1.
+ Foros especiales por razón de la materia
Esta es una de las partes más prácticas de la LOPJ, porque en relación con materias concretas podemos ver cuándo se aplica la LOPJ y cuando se aplican reglamentos de la UE.
. Ámbito de Derecho de la persona, familia y sucesiones: Art. 22 quater
* Declaración de ausencia y fallecimiento
En el pasado, estas declaraciones de ausencia y fallecimiento fundamentalmente se referían a españoles que se marchaban a otro país y nunca se volvía a saber de ellos: la familia lo que hace es instar la declaración de ausencia y luego el fallecimiento. En muchos casos esas personas permanecían ocultas a sus familiares españoles entre otras cosas porque habían contraído nuevo matrimonio.
El foro por tanto es la nacionalidad española, pero también hay otro foro que es el último domicilio en territorio español, que está en la propia ley y que nos va a servir para extranjeros: para instar la declaración de ausencia y fallecimiento de extranjeros siempre que este hubiera tenido su domicilio en territorio español.
La declaración de ausencia y fallecimiento es una cuestión que no entra en colisión con ningún reglamento de la Unión Europea.
* Incapacitación y medidas de protección de la persona o de los bienes de las personas mayores de edad o de sus bienes
¿Hay algún reglamento sobre esto? Ninguno. La materia no está cubierta por ningún reglamento de la UE y por tanto la LOPJ sí se aplica. Además España como país receptor de turismo de tercera edad de otros países europeos, estos supuestos se pueden dar con cierta frecuencia.
* Relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio
¿Hay solapamiento con un reglamento europeo? Sí, con Bruselas II, pero no es total, porque Bruselas II sólo es aplicable a la segunda parte, a la nulidad, separación y divorcio, y no es aplicable a las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, por tanto a la primera parte se aplicará la LOPJ, y a la segunda parte, no, se aplicará el reglamento Bruselas II.
¿Cómo ha regulado la cuestión el reformador español? Pues ha copiado los foros del artículo 3 de Bruselas II. El sentido de esta copia, según algunos, es hacer coincidir los criterios de jurisdicción en materia de régimen económico matrimonial con los criterios en materia de divorcio, separación y nulidad. Bien, pero a partir de esa utilidad, también se plantean otros interrogantes: a partir de ahora, tras la reforma, qué hipótesis hay de aplicación del art. 7 de Bruselas II, ninguna, porque coinciden exactamente las normas españoles con las normas previstas en el reglamento Bruselas II, por tanto la aplicación residual de las normas nacionales previstas por el art. 7 carece en la actualidad de cualquier utilidad práctica (doctrinalmente, se ha defendido que quizás en una hipótesis residual sería de aplicabilidad en materia de nulidad, separación y divorcio el 22 octies 3, que contiene un foro de necesidad, que podría complementar al reglamento Bruselas II).
En la norma, en la LOPJ, se añade una previsión muy extraña, y es “siempre que ningún otro tribunal extranjero tenga competencia”, lo cual ha sido muy criticado. ¿Esto quiere decir que si cualquier otro tribunal en el mundo tiene competencia ya no lo tiene el español? Por la forma más inteligente de interpretar esto es como una interpretación velada a Bruselas II.
Los criterios de jurisdicción son los siguientes, tomados literalmente del artículo 3 del RBII:
* Filiación y relaciones paterno-filiales, protección de menores y responsabilidad parental
¿Interacción con reglamentos? Prácticamente en todos menos en una cosa, la afiliación. La afiliación es una acción de estado civil, una acción de paternidad, y que por tanto está fuera del ámbito de cualquiera de los reglamentos. Por tanto aquí hay un ámbito problemático donde la LOPJ será aplicable.
Las otras materias sí, están reguladas por Bruselas II, por el Convenio de La Haya de Protección de Menores y por tanto la LOPJ no tiene la menor relevancia.
* Alimentos
En materia de obligaciones de alimentos tenemos Bruselas III, específico en materia de alimentos. Por tanto, utilidad del foro en materia de alimentos: nula. ¿Cómo vamos a aplicar el foro en materia alimenticia si estas cuestiones están reguladas por un reglamento con alcance universal? No se puede aplicar.
* Sucesiones
Interacción, claro, con el Reglamento europeo de sucesiones, se introduce en foros nuevos en materia de sucesiones. En este caso respecto al solapamiento con el reglamento hay que recordar que hay un criterio temporal, el 18 de agosto de 2015: el reglamento sólo se aplica cuando la fecha de fallecimiento sea a partir del 18 de agosto de 2015, si fuese anterior a esa fecha sería aplicable la LOPJ. Por tanto la aplicabilidad de este foro en materia sucesoria se refiere únicamente a esas hipótesis temporales de sucesiones en relación con causantes que hayan fallecido antes de la fecha indicada.
. Ámbito de Derecho patrimonial: Art. 22 quinquies:
* Obligaciones contractuales
¿Hay alguna interacción con reglamentos Europeos? Sí, Bruselas I, que regula la competencia en materia de obligaciones contractuales. ¿Cuándo aplico la LOPJ y el reglamento? Todo depende del domicilio del demandado: si está en la UE Bruselas I, si no, la LOPJ.
* Obligaciones extracontractuales
Lo mismo, todo depende del domicilio del demandado: en la Unión Europea, Bruselas I; fuera de la Unión Europea, LOPJ.
* Acciones relativas a la explotación de sucursal, agencia o establecimiento mercantil
Cuando el domicilio del demandado esté en la Unión Europea se aplicará Bruselas I, cuando el domicilio del demandado esté fuera se aplicará LOPJ.
* Contratos celebrados por consumidores
Bruselas I bis se aplica a consumidores, incluso si el demandado se encuentra fuera de la Unión Europea, por tanto la aplicabilidad práctica de este foro es muy reducida o prácticamente irrelevante.
* En materia de seguros
Desplazado por el Reglamento Bruselas I cuando domicilio del demandado se encuentre en Estado miembro de la Unión Europea. La aplicación de este foro especial se añade a los previstos en la LOPJ para contratos y consumo, que podrían también aplicarse a un caso de seguro.
* Acciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles
Lo mismo que en los casos anteriores, todo depende de dónde esté el lugar del domicilio del demandado: si está en la UE Bruselas I, si está fuera LOPJ.
Aquí acaban los foros propiamente dichos y empiezan normas sobre supuestos más concretos.
. Medidas provisionales o cautelares: Art. 22 sexies
La primera, medidas provisionales o cautelares, 22 sexies. Todos los reglamentos que hemos visto incorporaban normas sobre medidas cautelares, por tanto para aplicar el 22 sexies se tiene que tratar de un supuesto al que no se le aplique ningún reglamento de la Unión Europea.
. Concursal: Art. 22 septies
En materia concursal, el septies lo único que hace es remitirse a la legislación aplicable, que es legislación especial, tanto del nivel europeo, reglamentos, como del nivel legal en España, la ley española de insolvencia.
. Foro de necesidad: Art. 22 octies
El 22 octies incorpora como novedad el llamado foro de necesidad. En aquellos casos que presenten una vinculación suficiente con España y cuando otros tribunales hayan declinado su competencia o no exista un tribunal competencia para conocer del caso, y al objeto de evitar la denegación de justicia, los tribunales españoles pueden, discrecionalmente, apreciar que surtan competencias.
. Contrato individual de trabajo: Art. 25 LOPJ
No se ha modificado, pero hay algo que decir: el 25 en materia de contrato de trabajo tiene muy pocas posibilidades de aplicación porque también se aplica Bruselas I bis (incluso si el empleador se encuentra fuera de la Unión Europea). Por tanto, la posibilidad de aplicar el art. 25 LOPJ es mínima o prácticamente inexistente.
- Problemas de aplicación
Entramos en los problemas de aplicación. No ya foros, sino cuestiones relativas a la aplicación de esos foros.
+ Control de la competencia judicial internacional
. Control de oficio (Arts. 36-38 LEC)
Aquí nos planteamos el debate de si las normas competenciales son normas aplicables de oficio por el juez o por el contrario son normas que se aplican sólo a instancia de parte. La cuestión no se regula en la LOPJ sino en la LEC (art. 36 y 38). Hay control de oficio en los casos de inmunidad de jurisdicción y ejecución del Estado extranjero y sus agentes.
En materia de foros exclusivos hay control de oficio. Y lo que es más importante, en materia de rebeldía del demandado, cuando permanece en rebeldía aún habiendo sido demandado, el juez deberá controlar de oficio la existencia de competencia judicial internacional.
El juez por tanto puede llegar a un auto de abstención en la medida que de oficio entienda que es incompetente en estas cuestiones. El auto puede ser recurrido en apelación.
. Control a instancia de parte (Art. 39 LEC) y régimen de la declinatoria internacional (Arts. 63-65 LEC)
El control a instancia de parte se regula en el art. 39 LEC. La forma de hacer valor ese control a instancia de parte, el cauce procesal, es la declinatoria internacional, que se regula en los arts. 63 al 65 de la LEC.
Cuestiones de plazos, son muy importantes en relación con la declinatoria. El plazo en el juicio ordinario es el de los 10 primeros días para contestar a la demanda y en relación con el juicio verbal es el de 5 días siguientes a la citación para la vista. Son plazos cortos, en muchos casos al abogado del demandado el plazo se le pasa, para cuando se da cuenta de que podría interponer una declinatoria puede ser demasiado tarde.
La declinatoria tiene efecto suspensivo, el procedimiento debe quedarse paralizado en el momento de presentación de la declinatoria, se abre un incidente procesal de previo pronunciamiento, es decir, que hasta que no se decida la declinatoria no puede continuar el procedimiento.
La declinatoria tiene que ser notificada al demandante, y al demandante se le da el plazo previsto en la legislación para contestar a esa declinatoria, un plazo bastante breve.
Resultado combinado de todo lo anterior: la declinatoria se utiliza a veces con efectos dilatorios, como táctica dilatoria.
La declinatoria es un procedimiento escrito, no hay vista, y es la presentación del escrito de declinatoria, la contestación al escrito de declinatoria que formaliza la parte actora (si la parte actora son varias podrán presentar cada una de ellas su escrito en contestación a la declinatoria), y el tribunal naturalmente decide mediante auto que resuelve ese incidente de previo pronunciamiento (auto que es recurrible).
+ Litispendencia y conexidad internacional
La litispendencia internacional se ha complicado bastante, otra vez por una interacción de fuentes. Todos los reglamentos europeos que hemos visto regulan la litispendencia, todos, pero además Bruselas I bis, y dentro de su ámbito material, contempla la litispendencia con terceros Estados, es decir, todos los reglamentos europeos contemplan la litispendencia, pero litispendencia entre Estados miembros, sin embargo Bruselas I bis incluso tiene una regulación con terceros estados (una regulación distinta a la que se contiene en relación a los Estados miembros pero la tiene).
En este panorama el legislador español interviene también para regular la litispendencia internacional en el sistema autónomo. ¿Dónde? La LOPJ en el 22 nonies, únicamente incorpora una remisión a la normativa reguladora, es decir, hay una referencia expresa a la conexidad y litispendencia internacionales pero una remisión a la fuente que sea aplicable, fuente que será una fuente nueva, la Ley de cooperación judicial internacional en materia civil. Por tanto, en aquellos supuestos que no estén contemplados por los reglamentos europeos. ¿Cómo se regula la litispendencia internacional en la Ley de cooperación? Se ha regulado en términos muy parecidos a cómo se regula la misma cuestión en Bruselas I bis, en relación con terceros estados.
La conclusión es que es un sistema donde el Juez español queda facultado para suspender el procedimiento en el momento en que llegue a su conocimiento que existe una situación de litispendencia internacional. Por tanto suspensión, no inhibición, únicamente una suspensión temporal. En la medida que otro tribunal de otro estado está conociendo suspende el proceso (sigue siendo un pleito pendiente, se archivará cuando se dicte la sentencia extranjero).
¿Qué tiene que ver el Juez español para suspender el procedimiento? Tres circunstancias: que la competencia del juez extranjero sea razonable; que la sentencia futura extranjera pudiera ser susceptible de reconocimiento en España, y que con ello se favorezcan los intereses de la buena administración de justicia.
En cuanto al momento para alegar la existencia de litispendencia se plantea un problema particular, y es que en la legislación española, esto no se ha modificado, porque el nuevo 38 se remite a la LEC, y nos dice que la alegación de litispendencia tiene que ocurrir por el procedimiento ordinario, que es hacer referencia a la litispendencia en la propia contestación a la demanda. ¿Tiene sentido que el cauce procesal establecido para indicar que hay una situación de litispendencia internacional sea la propia contestación a la demanda? No, demasiado tarde, lo lógico es que la litispendencia se pudiera hacer valer con una declinatoria.
+ Derogatio fori
La derogatio fori es el último de los problemas de aplicación. La cuestión es, qué ocurre, cuando las partes se someten a tribunales extranjeros, si ese sometimiento a tribunales extranjeros, esta derogatio fori, produce el efecto de derogar la competencia de los tribunales españoles.
Hasta ahora era una cuestión dudosa en el sistema autónomo –no en los reglamentos–, y había jurisprudencia del Tribunal Supremo en los dos sentidos, pero sin embargo aquí sí, el 22 ter ha puesto solución al dilema. Efectivamente, con el 22 ter cuarto, la sumisión a tribunales extranjeros provoca la derogación de la competencia que pudiera corresponder a los jueces españoles.
Por tanto es un tema que ha quedado resuelto, hacía falta una aclaración normativa.
Por tanto, el 22 ter regula la derogatio fori en el sistema autónomo, produciendo efectos fundamentalmente en materias que no están reguladas por reglamentos de la Unión Europea.
Cabe recordar que en RBI y RBIII son posibles los acuerdos de jurisdicción. Por el contrario, en RBII no caben acuerdos de jurisdicción, salvo en los supuestos de jurisdicción accesoria. En el Reglamento 650/2012 caben de forma limitada (sólo cuando previamente ha existido professio iuris en favor de la ley de un Estado miembro).
En relación con México, las cláusulas de jurisdicción, los supuestos que se relacionen con México se aplica otro texto internacional que es el Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdo de elección de foro.
Finalmente, la LOPJ ha admitido la derogatio fori con algunos límites: nunca en materia de foros exclusivos, nunca en materia de foros de protección, también como consecuencia de directivas comunitarias que atribuyen un nivel de protección alto, los acuerdos de jurisdicción a terceros estados pueden ser considerados nulos.
Hay alguna jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha aludido a la doctrina del abuso de derecho cuando es la empresa española la demandada en España y es esta la que alude a que la jurisdicción española ha quedado derogada. El TS ha entendido en algunas ocasiones que una empresa española entienda o alegue que los tribunales españoles no sean competentes sería un abuso de derecho (Sentencias 19 noviembre de 1990, 13 octubre 1993, 15 noviembre de 2010, 31 mayo 2012 y 31 octubre 2007). Esta es una jurisprudencia anterior a la nueva redacción del artículo 22 ter, y por tanto esta jurisprudencia hay que citarla con cautela, porque la normativa ahora es muy clara en el sentido de admitir la eficacia derogatoria de la jurisdicción española que producen los acuerdos de sumisión a terceros estados.
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Apuntes de Derecho Internacional Privado recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales del Profesor Titular de Universidad (UCA) y Doctor en Derecho Miguel Checa Martínez.