miércoles, 17 de febrero de 2016

Problemas condicionantes del Derecho Internacional Privado

Se trata de seguir poniendo en contexto al Derecho Internacional Privado. Hay tres problemas condicionantes: políticos, económicos y demográficos.

Condicionantes economicos y Derecho Internacional Privado

Tabla de Contenidos

1 Condicionantes políticos del Derecho Internacional Privado
2 Condicionantes económicos del Derecho Internacional Privado
· 2.1 Internacionalización de la economía y globalización
· 2.2 Hard law y Soft law
3 Condicionantes demográficos y sociales del Derecho Internacional Privado
· 3.1 Movimientos migratorios
· 3.2 Sociedades multiculturales
· 3.3 Turismo

- Condicionantes políticos del Derecho Internacional Privado


El primer contexto es el contexto político en tanto afecta al sistema de fuente.

En principio el Derecho Internacional Privado es una asignatura de Derecho positivo, no es Derecho Internacional Público, y por tanto el punto de referencia normativo es la legislación estatal (la legislación del Estado). Cada Estado soberano tiene su propia legislación de Derecho Internacional Privado para resolver los tres problemas que hemos visto (competencia, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras). El Derecho Internacional Privado es en este sentido Derecho estatal, una rama más del Derecho estatal, y las fuentes aplicables son las previstas por el sistema de fuentes estatal. Hablamos por tanto de una manifestación más, o un ejemplo más, del positivismo jurídico.

Ahora bien, partiendo de este punto de partida, que el DIPr es Derecho estatal, como lo es el Derecho mercantil, p. ej., los Estados, pese a las particularidades de estas problemáticas, han establecido organismos y agencias cuya función es la unificación de soluciones, o al menos el acercamiento de soluciones, generalmente mediante convenios internacionales. Por tanto, sí, el Estado soberano, las fuentes estatales son la fuente de partida, pero ello no impide que los Estados voluntariamente celebren convenios en materia de Derecho Internacional Privado. Codifican Derecho Internacional Privado convencional: la Conferencia de La Haya, DIPR (1893, Asser), Consejo de Europa, CIEC, CIDIP, UNCITRAL, UNIDROIT, etc.

Por tanto Derecho estatal pero matizado por lo anterior.

En tercer lugar, matizado por un dato importantísimo en Derecho Internacional Privado, que es que desde el Tratado de Ámsterdam de 1999, el legislador europeo o de la Unión Europea tiene competencia jurídica, base legislativa para ello, para aprobar reglamentos en materias de Derecho Internacional Privado: conflictos de leyes, conflictos de jurisdicciones, y reconocimiento y ejecución de decisiones. La consecución de un Derecho Internacional Privado de la Unión Europea es un objeto de la Unión Europea.

En la actualidad, la mayor parte de nuestro sistema de Derecho Internacional Privado tiene su origen en fuentes comunitarias, en reglamentos de la Unión Europea. Así, el primer legislador en España en materia de Derecho Internacional Privado es la Unión Europea (reglamentos dentro de la cesión de soberanía). El Derecho Internacional Privado ya no se hace en Madrid, se hace en Bruselas.

Por tanto, habrá legislación estatal, naturalmente que habrá espacios –cada vez menos– para el legislador estatal, habrá espacios que estén regulados por convenios internacionales porque España así lo ha querido, y la inmensa mayoría de los supuestos veremos como están regulados por reglamentos de la Unión Europea porque en la cesión de soberanía a la UE hemos cedido en ello a Bruselas.

El legislador estatal sólo podrá intervenir cuando no lo haya hecho el legislador europeo. Si no ha fuente europea, esa inacción en Derecho europeo faculta la acción del legislador estatal.

Cuando hablamos de condicionamiento político para las fuentes del Derecho Internacional Privado, hay tres niveles de posible codificación: la que se puede hacer a nivel estatal, en este caso por el legislador español; en qué organismos internacionales participa España, organismos que se dedican a la elaboración de convenios internacionales y qué convenios es interesante ratificar para España (España participa en todas las organizaciones que hemos visto, salvo en la civil, no es miembro permanente, pero sí se ha adherido a un par de convenios), y en tercer lugar, el debate legislativo fundamental en Derecho Internacional Privado, que está en Bruselas (aquí es donde se habla de DIPr).

Condicionantes politicos del Derecho Internacional Privado

- Condicionantes económicos del Derecho Internacional Privado


+ Internacionalización de la economía y globalización


Hay que hacer una referencia al proceso de globalización. La globalización quiere decir que los capitales pueden circular libremente de un país a otro, los servicios pueden normalmente circular libremente de un país a otro, y esto tiene consecuencias también para el mundo del Derecho. Hay la necesidad de regular ese crecimiento de los intercambios económicos internacionales que derivan de la globalización.

+ Hard law y Soft law


En la regulación de los intercambios económicos que derivan del proceso de globalización podemos encontrar muy distintas fuentes (Derecho Mercantil internacional): fuentes de derecho positivo en sentido estricto o hard law (como los convenios internacionales ratificados por cada uno de los Estados), pero también hay sectores regulados por fuentes distintas al derecho positivo por vía principios, modelos de contrato, que son muy relevantes en la práctica contractual internacional (principios de UNIDROIT, p. ej.)

Globalizacion y Derecho Internacional Privado

- Condicionantes demográficos y sociales del Derecho Internacional Privado


+ Movimientos migratorios


Primero, movimientos migratorios. ¿Cuántos extranjeros hay en España? Aproximadamente 5 millones, el 10% de la población, más o menos. Hace 20 años había en España, censados, un 2% de extranjeros.

En 20 años hemos pasado del 2 al 10% de extranjeros. Razones: pues múltiples, la cuestión es que la uniformidad de que todos en España eran españoles ya no es así. Somos una sociedad cosmopolita, que, como cualquier otro país de Europa, tenemos un 10% de extranjeros. Extranjeros que son la base de la existencia del Derecho Internacional Privado, que han venido por razones económicas, es decir buscando un trabajo –cuando lo había en España–, tercera edad (característico de España, población del norte de Europa, fundamentalmente inglesa, escandinava, de cierto nivel adquirido, que decide jubilarse y venir a España a vivir sus últimos años, a disfrutar en España de su tercera edad).

+ Sociedades multiculturales


Dentro de esa inmigración hay un millón de musulmanes, en España, y claro, el hecho de que un millón de los habitantes en España tengan la religión musulmana, además de un pasaporte extranjero (el marroquí, el tunecido, o el que sea), introduce otro factor, la multiculturalidad jurídica. La familia jurídica del Derecho musulmán no se parece en nada a la propia de los países occidentales. ¿Cómo regular estas cuestiones de Derecho Internacional Privado, ley aplicable, competencia y reconocimiento, cuando estamos hablando de supuestos que se conectan con ordenamiento jurídicos musulmanes? Los herederos no son iguales, heredan más los hijos que las hijas (¿en qué proporción?, el doble), y eso es Derecho musulmán, entre otras cosas porque está en el Corán, y el legislador estatal no se atreve a ir en contra del Corán. La mujer no tiene capacidad matrimonial sin una dote, etc., etc., etc.

+ Turismo


Para España es importante el turismo, y como gran país de destino del turismo también tiene importancia para el Derecho Internacional Privado no en relación con los turistas de hotel y playa, sino con los turistas residenciales. Para con los turistas residenciales, es decir, turistas que no residen en España pero que compran vivienda (hablamos de más de 5 millones de extranjeros que viven en España, un 10% aproximadamente, y muchos inmuebles son propiedad de extranjeros que no viven en España). Este es un factor digamos importantísimo en toda la costa española, porque todas estas compras derivadas del turismo residencial generan situaciones de Derecho Internacional Privado.

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- Objeto y contenido del Derecho Internacional Privado: otros artículos en el blog


+ Objeto y función del Derecho Internacional Privado: la situación privada internacional

+ Derecho comparado y Derecho Internacional Privado (I): objeto y función del Derecho comparado

+ Derecho comparado y Derecho Internacional Privado (II): Common Law, Civil Law & Mixed Jurisdictions

+ Derecho comparado y Derecho Internacional Privado (III): características diferenciales del DIPr en el Common Law

+ Contenido del Derecho Internacional Privado

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Apuntes de Derecho Internacional Privado recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales del Profesor Titular de Universidad (UCA) y Doctor en Derecho Miguel Checa Martínez.