El Reglamento Bruselas I es el 1215 de la Unión Europea. Seguimos con la competencia judicial internacional, y vamos a empezar viendo una serie de antecedentes, para analizar a continuación cuándo se aplicará el reglamento, y su relación con otras fuentes.
- Reglamento Bruselas I: antecedentes
+ Convenio de Bruselas 1968: reconocimiento y ejecución de sentencias + competencia judicial internacional
El reglamento tiene su origen en 1968. En 1968 se aprueba el convenio de Bruselas sobre reconocimiento y ejecución de sentencias, más competencia internacional. Un convenio doble, y este convenio doble es el antecedente del reglamento Bruselas I bis.
+ Art. 65 TCE (Tratado de Ámsterdam): conversión en Reglamento 44/2001
A partir del Tratado de Ámsterdam, este convenio se convirtió en un reglamento, el 44/2001, que se ha transformado en el 1215. Sería por tanto la tercera versión.
El reglamento se aplica en toda la Unión Europea: Reino Unido, Irlanda y Dinamarca tienen situaciones particulares pero en lo que al Reglamento Bruselas I se les aplica también.
+ Interpretación por TJCE/TJUE
La interpretación procede como con cualquier reglamento comunitario por la vía de las cuestiones prejudiciales. Por tanto cualquier tribunal de primera instancia podrá elevar una cuestión prejudicial sobre este reglamento.
El resultado es que hay una jurisprudencia muy abundante sobre este reglamento, y estos casos hay que estudiarlos.
+ Revisión –Recast- del RBI en 2012 (Regulation 1215/2012) o Reglamento Bruselas I bis cuya entrada en vigor se ha producido el 10 Enero de 2015
El Reglamento Bruselas I bis es aplicable a cualquier demanda del 10 de enero de 2015.
Aunque hay un pequeño problema en materia de reconocimiento. Si hay un tema temporal algo más delicado que es que el reglamento, para ser aplicable al reconocimiento de una sentencia, debe ser de una sentencia dictada por un proceso iniciado antes del 10 de enero de 2015.
- Ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I y relaciones con otras fuentes
Lo importante en relación con el Reglamento Bruselas I es saber cuando lo tenemos que aplicar.
+ Ámbito material de aplicación del Reglamento Bruselas I
. Art. 1 RBI bis: materia civil o mercantil con ciertas exclusiones expresas
El reglamento 1215 es aplicable en materia civil o mercantil. Pero hay exclusiones, y esas exclusiones están en el artículo 1 del reglamento. El 1 se refiere al ámbito de aplicación material, qué materias entran dentro de ese concepto de civil y mercantil.
La primera exclusión, que tenemos en el propio artículo, es, en resumidas cuentas: derecho de la persona, familia y sucesiones. Todo esto fuera. El reglamento se aplica al Derecho civil sí, pero excluyendo una parte importante del Derecho civil. Se aplica el reglamento al Derecho civil patrimonial, es el gran ámbito de aplicación del reglamento. En muchas de estas materias hay otro reglamento: en materia de alimentos Bruselas III, en sucesiones Bruselas IV, en materia de familia tenemos Bruselas II, en materia de propiedad matrimonial hay una propuesta de reglamento que estará en vigor dentro de unos años. Por tanto gran parte de estas exclusiones en realidad están cubiertas por otros reglamentos que no son Bruselas I, sino el II, III, etc.
Se trata de excluir una serie de materias que podrían dar lugar a problemas de calificación.
La materia mercantil, la materia concursal, se excluye. Hay otro reglamento en materia concursal.
Otra materia excluida es la del arbitraje.
. Jurisprudencia del TJUE
Sobre esta cuestión hay jurisprudencia del tribunal.
Cada materia del reglamento va a ir acompañada de jurisprudencia sobre esas materias.
* Materia civil o mercantil, incluyendo actuación iure gestionis organismos públicos
STJCE Henkel 2002. ¿Qué ocurre cuando interviene un organismo público, que demanda a un particular: eso está fuera o dentro del Reglamento Bruselas I? En el caso Henkel, lo que tenemos es un organismo de protección del consumidor, que solicita ante los tribunales que una determinada compañía mercantil deje de utilizar unas condiciones generales, porque entiende que son abusivas (una acción de cesación). ¿Esto es civil, mercantil, esto entra dentro del ámbito del reglamento? El Tribunal indica que si la acción, la demanda, está basada en derecho privado, por ejemplo leyes de protección del consumidor, que son derecho privado, aunque la parte actora sea un organismo público el supuesto entre dentro del Reglamento Bruselas I aunque el organismo sea público.
STJCE Freistaat Bayern c. Blijdenstein 2004. El Estado de Baviera reclama a un señor, Blijdenstein, unas cantidades, en concepto de reembolso por los alimentos que ese organismo público ha ido adelantando por un menor que no los recibía. Ese saldo es un saldo acreedor, y se pide la recuperación de dicho saldo. El Estado de Baviera encuentra al señor y le demanda. ¿Esto está dentro del ámbito del Reglamento Bruselas I? No es Derecho público, porque el argumento de la acción, el argumento de esa acción de subrogación, es el propio Código Civil alemán. Así que este caso entra dentro de la aplicación del reglamento Bruselas I (en el caso de España no, sería un fundamento público, ya que se basaría en Derecho público, legislación administrativa).
STJCE Sonntag 1993. En el caso Sonntag tenemos una excursión escolar de menores alemanes, organizada por un colegio a los Alpes italianos. El resultado es que algunos niños fallecen en la excursión, y naturalmente los padres quieren demandar al colegio por responsabilidad civil, iniciar acciones penales, y la cuestión es que pueden hacerlo en Alemania y en Italia. ¿Tendrá jurisdicción Alemania o Italia, los tribunales alemanes o los italianos? Ahora bien, los padres quieren interponer acción penal, y ésta está fuera del ámbito de aplicación del reglamento, pero la acción de responsabilidad civil derivada de delito es una acción de Derecho privado y por eso está dentro del ámbito del Reglamento. Incluso un juez del orden jurisdiccional penal que conoce de un supuesto de daños, para determinar la responsabilidad civil derivada del delito tendrá que aplicar el Reglamento Bruselas I.
* Exclusión del arbitraje
Otro grupo de sentencias, más complejo, es el relativo a la materia de arbitraje. El arbitraje es una materia excluida, pero la exclusión por el art. 1 es muy sencilla, porque prácticamente sólo hay una palabra, se excluye el arbitraje. ¿Hasta dónde llega esa exclusión? Se han plantado bastantes sentencias, y la primera sigue siendo la más importante.
La Sentencia Marc Rich. Marc Rich era uno de los señores más ricos de España. El señor, mallorquín, se dedicaba a todo tipo de comercio, y el caso se refiere a un contrato de transporte de petróleo. El contrato tiene la típica cláusula de arbitraje para que en el caso de que hubiese daños en la mercancía, cualquier acción de responsabilidad tendría que verse ante un tribunal arbitral en Londres. Es un contrato de fletamento con sumisión de arbitraje en Londres. Ahora bien, en este caso lo que ocurre es que a una de las partes se le ocurre plantear que eso del arbitraje en Londres no le interesa mucho y se plantea una demanda judicial en Italia, y se plantea en Italia porque el siniestro marítimo ocurrió en Italia. Se solicita en Italia la declaración de nulidad del convenio arbitral contenido en el contrato. Pregunta para el juez italiano: ¿como juez italiano, para determinar su competencia en el asunto, debe aplicar el RBI o el Derecho italiano? Todo depende de cómo se interprete la exclusión del arbitraje del art. 1. ¿Qué quiere decir exclusión del arbitraje: exclusión de los procedimientos arbitrales, ante un árbitro, o exclusión de la materia arbitral con independencia de que conozca un árbitro o un juez? El Tribunal de Justicia establece que la materia arbitral está excluida, y por tanto el juez italiano tendrá que determinarlo conforme al Derecho Internacional Privado italiano.
Los problemas empezaron con la segunda sentencia, la sentencia Van Uden, en la que se establece una excepción a la sentencia Marc Rich en el sentido de que se indica que las medidas cautelares que pueda adoptar un juez nacional en apoyo de un procedimiento arbitral sí entran dentro del ámbito de aplicación del reglamento. Y ello porque las materias cautelares tienen otra finalidad, otra razón de ser, y no dejan de ser medidas cautelares aplicadas por un juez nacional.
Luego la cosa se complica con la sentencia West Tankers. Aquí, y en la sentencia Gazprom, que veremos, se trata de cómo encajan las medidas antiproceso dentro del reglamento (las medidas antiproceso son medidas típicamente anglosajonas, típicas del Common law, por las que el juez de estos países puede ordenarse que se renuncie a un procedimiento judicial en otras jurisdicciones). La medidas antiproceso se pueden utilizar también en estos países para defender la competencia del árbitro: si hay un árbitro en Londres que tiene competencia y ve que una de las partes se dedica a demandar en España, adopta un juez inglés una medida antiproceso para evitar demandar en España. La cuestión es: ¿estas medidas antiproceso son compatibles con el Reglamento Bruselas I? La respuesta es que no, son incompatibles. En los casos en los que sea aplicable el Reglamento Bruselas I, un juez inglés no puede aplicar una medida antiproceso, ni para defender la competencia de un juez, ni para defender la competencia de un árbitro.
El caso ha tenido luego una continuación en el caso Gazprom, una sentencia muy esperada, porque la sentencia West Tankers fue una decepción para Londres, era contraria a sus intereses. Gazprom es la mayor empresa rusa en materia de petróleo, gas, etc. (es además una empresa pública, depende, más o menos, del Kremlin). En este caso, que tiene lugar en Lituania, los tribunales del caso, se dicta una medida antiproceso, pero la dicta –también para proteger la competencia de un árbitro en Londres– un árbitro. Por un árbitro, no por un juez, ese es el matiz con el anterior caso. Lo que viene a decir el Tribunal es que las medidas antiproceso que dicta un árbitro están fuera del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I. Esto para Londres fue satisfactorio, pero lo que quiere es que la jurisprudencia West Tankers sea derogada, pero no ha sido derogada porque los supuestos no son idénticos.
La cosa se ha complicado con el arbitraje desde la primera a la última sentencia, hay muchas más pero estas son las más importantes. La cuestión de las medidas antiproceso ha generado mucha literatura, mucho debate, propiciado por los ingleses. La cuestión es que cuando se ha hecho el paso a Bruselas I bis, se planteo la cuestión, bajo la presión inglesa, de por qué no añadir un apartado dentro del art. 1, que matice el sentido de la exclusión del arbitraje del reglamento –es decir, vamos a regular esto en el propio reglamento, era la propuesta inglesa–. Lo que sí se ha añadido es un considerando.
. Reglamento Bruselas I bis: considerando 12
Se ha añadido un considerando al reglamento, el considerando 12, que no es de una sentencia sino del propio reglamento (los considerandos son como la exposición de motivos en las leyes españolas, los reglamentos europeos tienen considerandos).
El considerando 12 viene a sistematizar la jurisprudencia existente, viene a ser una exposición sintética del estado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en esta materia. Sin mencionar sentencias, pero estas líneas responden a esa idea de articular un resumen de la jurisprudencia existente, porque los considerandos son herramientas interpretativas de los reglamentos.
+ Ámbito espacial del Reglamento Bruselas I bis: arts. 5.1 RBI bis: domicilio del demandado en un Estado Miembro (situaciones intracomunitarias)
. Existen reglas especiales para foros exclusivos, sumisión expresa, sumisión tácita, foros de protección, así como litispendencia y conexidad
El Reglamento Bruselas I es de la Unión Europea, ahora bien, hay que aplicarlo sólo a situaciones intracomunitarias o también a situaciones extracomunitarias. Podríamos pensar que si es un reglamento comunitario debería aplicarse sólo a situaciones intracomunitarias... y acertaríamos. Ahora bien, a partir de ahí, que es lo sencillo, ¿cómo distingo una situación intracomunitaria de una extracomunitaria?.
Hay una regla general que nos lleva a un artículo de la legislación, el art. 5.1 del Reglamento, que establece la condición espacial de aplicación general del reglamento, porque define las situaciones intracomunitarias como aquellas en las que el domicilio del demandado se encuentre en un Estado miembro. Una empresa española quiere demandar a una empresa francesa en relación con un contrato que se ejecutó en Chile, es intracomunitario porque el domicilio del demandado está en la Unión Europea, da igual que los hechos ocurriesen en Chile. Lo que es intra o extracomunitario no se decide libremente, se decide por un criterio fijo, el criterio del domicilio del demandado en un Estado miembro de la Unión Europea.
Para las situaciones intracomunitarias aplicaré el Reglamento Bruselas I, y para las extracomunitarias, en el caso español, aplicaremos la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Si quiero demandar en España a una empresa de Buenos Aires. ¿Se aplica Bruselas I? No, se aplica la LOPJ, porque el domicilio del demandado estará en Argentina.
El criterio del domicilio del demandado es el general, pero luego hay reglas especiales, vamos a verlas una a una.
Primero, en relación con foros exclusivos del art. 24, el Reglamento Bruselas I es aplicable cuando el criterio utilizado como foro exclusivo se sitúe en la Unión Europea. Ejemplos: estos foros exclusivos, el primero de ellos, se refiere a derechos reales sobre bienes inmuebles: si el bien inmueble está situado en la Unión Europea se aplican los foros exclusivos del reglamento con independencia del domicilio del demandado. Si yo presento ante un Juzgado francés una tercería de dominio sobre un bien inmueble y el demandado es un banco norteamericano: se aplica el art. 24 (me da igual dónde esté el demandado).
La sumisión expresa del art. 25 se aplica también con independencia del domicilio del demandado, sólo se requiere que la sumisión expresa se haya hecho a favor de tribunales de Estados miembros de la Unión Europea. En relación con los acuerdos de jurisdicción se aplica Bruselas I bis cuando la jurisdicción elegida sea la de un Estado miembro.
Para aplicar la regla de la sumisión tácita del 26 lo que se requiere es que se produzca una sumisión tácita a favor de un tribunal comunitario, también con independencia del domicilio del demandado.
Foro de protección. Los foros de protección se refieren a los consumidores y a los trabajadores. En relación con consumidores y trabajadores los foros del Reglamento Bruselas I son aplicables también respecto a demandados domiciliados fuera de la Unión Europea. Excepción expresa que se incorporó en la versión de 2015 y que por tanto no estaba en las dos versiones anteriores. Es decir, si un consumidor español quiere demandar en España a un vendedor por internet que está en New Jersey, se aplica el Bruselas I; si un trabajador quiere demandar en España a su empleador que es una empresa en Florida, se aplica Bruselas I, en materia de trabajo nos da igual donde esté el domicilio del demandado.
Y ya finalmente litispendencia y conexidad. Aquí es importante donde esté el domicilio del demandado, tiene que haber una situación procesos paralelos, que asuntos iguales o similares estén sometidos a tribunales distintos, y hay solución dentro del reglamento: cuando estos procesos paralelos están en Estados miembros, y otra cuando se presenta en relación con terceros estados.
Esto es una caja de reglas, no es tan fácil como decir “el domicilio del demandado”, este es un criterio general y luego habrá que ir descendiendo a todas estas cuestiones. Esta es una de las cuestiones más complejas del Reglamento, decidir si se aplica o no el Reglamento Bruselas I.
. Domicilio del demandado
¿Cómo se determina el domicilio del demandado? Pues tenemos que distinguir entre personas físicas y personas jurídicas, y nos vamos a otros dos artículos del Reglamento, artículo 62 y 63: artículo 62 para personas físicas, 63 para personas jurídicas.
En relación con personas físicas es sencillo, el 62 remite a la ley de cada país, a la lex fori, a la ley del tribunal que está conociendo de un asunto. ¿En España cómo se determina el domicilio? Se trata del domicilio civil, en España habrá que aplicar el Código Civil (art. 40 CC y arts. 5º y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La determinación del domicilio de la persona física dependerá de cada Estado. En el Reino Unido han querido hacer una precisión legal a los efectos del domicilio: el concepto de domicile anglosajón es muy distinto del español, y han querido hacer una definición legal de domicilio a los efectos de Reglamento Bruselas I bis –sólo a estos efectos–: se considera que tiene domicilio civil en Reino Unido cuando tiene una residencia continuada de 3 meses en Reino Unido.
Vamos a las personas jurídicas. Para las personas jurídicas el reglamento tiene una regla más creativa, porque no se trata de una mera remisión a los ordenamientos nacionales, sino que se establece que la parte actora puede considerar domicilio de una persona jurídica cualquiera de los siguientes tres lugares, que están en el art. 63: lugar de la sede estatutaria, lugar de la sede central o lugar de la actividad principal. Esto quiere decir que cualquiera que vaya a ser demandante, contra una persona jurídica, puede utilizar cualquier de estos tres lugares como domicilio del demandado.
Una sociedad ha podido crearse en el Reino Unido, una sociedad inglesa, tener su administración central en Holanda, y tener su actividad en España, es decir se puede perfectamente haber disociado cada uno de esos tres lugares, y si la empresa los ha disociado tiene que soportar la carga procesal de que la parte actora la pueda demandar en cualquiera de los tres lugares.
En un caso se ha utilizado esta regla, se trataba de una empresa inglesa, utilizada para facturar a Tesco, Tesco es una cadena de supermercados en Reino Unido: empresa inglesa, de facturación en Inglaterra, pero los socios tomaban las decisiones de administración, la Administración central, estaba en Almería. Pues si está la administración central en Almería se puede demandar en Almería (en primera instancia no le dieron la razón, pero sí en segunda instancia, en apelación). La administración central la puedo considerar como domicilio a efectos del Reglamento Bruselas I.
Sobre el Trust hay que abrir un capítulo aparte. Otra vez el Common Law, porque el Derecho Internacional Privado supone abrirse al Common Law. El trust es un negocio jurídico, para empezar: es un negocio jurídico que crea un patrimonio separado, este sería el concepto más básico de lo que es un trust. ¿Cuáles son las partes que intervienen en un trust? las partes que intervienen son tres: el constituyente, el que pone el patrimonio; el trustee, el propietario formal, la persona que lo va a administrar, gestionar, y quien se va a convertir en propietario fiduciario, y la última parte es el beneficiario, que puede ser el constituyente o una tercera persona.
El trust nos puede parecer una cosa muy lejana, del Common Law, pero supongamos que tengo un patrimonio fácilmente movilizable (dinero, acciones, valores), y que ahora mismo no tengo ningún acreedor, pero en el futuro puedo tenerlo, o puedo tener un acreedor derivado de mis negocios, o puede venir Hacienda, o cualquiera: este patrimonio se puede trasladar a un trust. La salvedad, es que cuando constituyes el trust no puedes tener ningún acreedor, no se puede constituir en fraude de acreedor: si se constituye para esquivar a un acreedor que existe, este podrá eliminar el trust. En relación con el trust, el trust tiene un domicilio pero es una ficción jurídica, y el Derecho ingles, en la medida que es un patrimonio, se le trata como una persona jurídica y su domicilio se considera en el lugar que presenta más relación con el trust.
+ Relaciones con otros convenios del Reglamento Bruselas I
Seguimos con las cuestiones técnicas relativas a la aplicación de fuentes.
. Otorga preferencia a los convenios multilaterales sobre materias especiales –Art. 71- (Ej. CMR 1956)
Esos convenios multilaterales sobre materias especiales prevalece sobre el Reglamento Bruselas I. Tenemos como ejemplo el CMR, sobre transporte de mercancías por carretera de 1956. Esos convenios multilaterales cuando tienen normas prevalecen sobre el Reglamento Bruselas I.
. Prevalece el Convenio de Lugano I bis (30 octubre 2007) cuando el domicilio del demandado se encuentra en Noruega (1 enero 2010), Suiza (1 enero 2011), Islandia (1 mayo 2011)
El Convenio de Lugano I bis se aplica en relación con tres países, Suiza, Islandia y Noruega. En relación con estos países nunca podremos aplicar el Reglamento Bruselas I. El convenio de Lugano tiene una relación similar al Reglamento Bruselas I bis y es el convenio que tendremos que aplicar en relación con estos países. Por tanto, si queremos demandar en España a una empresa suiza en Zúrich, el juez español tiene que aplicar Lugano, no Bruselas I bis, para determinar si tiene o no competencia. Ej.: en un contrato, una empresa española, y una empresa francesa, se han sometido a la jurisdicción de los tribunales de Zúrich, esa relación se dirime por Lugano. Por tanto, ante casos que se refieren por el domicilio del demandado, por la sumisión expresa, tácita u otros factores, en casos que se refieren a Suiza, Islandia o Noruega, se aplica Lugano.
. Prevalece sobre convenios bilaterales entre Estados miembros (afecta fundamentalmente al ámbito del reconocimiento y ejecución de decisiones)
Hay convenios bilaterales en materia de cooperación o asistencia judicial. Estos convenios regulan muchas materias, raramente regulan la competencia judicial, el único es el convenio bilateral con Rumanía (se firmó antes de la entrada en vigor de la entrada de Rumanía en la Unión Europea): pues el Reglamento Bruselas I desplaza en su ámbito material a este convenio. La regla es que el Reglamento Bruselas I prevalece sobre convenios bilaterales entre Estados miembros. Tiene importancia en relación con el exequátur, p. ej., el convenio con Francia, Italia, Alemania, Austria, y también Rumanía: en relación con estos cinco convenios, el denominador común es que son convenios bilaterales sobre exequátur con miembros actuales de la Unión Europea, y Bruselas I bis desplaza a estos convenios bilaterales.
Ejemplo: sentencia de los Juzgados de Viena, Austria, que liquida el régimen económico de un matrimonio, y hace un pronunciamiento sobre un bien inmueble que está en Jerez. Y ese es mí trabajo, exequátur de una sentencia austriaca sobre un bien inmueble que está en Jerez: el régimen será el convenio con Austria, porque la materia matrimonial no está dentro del ámbito material del Reglamento Bruselas I bis. Los convenios siguen siendo aplicables pero sólo residualmente en los casos en los que no llega el reglamento.
. Adhesión de la UE al Convenio de La Haya de 30 de junio de 2005 sobre acuerdos de elección de foro
El convenio de La Haya de 2005, que ha entrado en vigor el 1 de octubre de 2015, sobre acuerdos sobre elección de foro, sobre acuerdos de sumisión expresa, sólo está en vigor en relación con México. ¿Cuándo lo aplicamos en relación con Bruselas I bis? lo aplicamos cuando se hayan sometido las partes a los tribunales de México, se aplicará el Convenio de La Haya, dentro de su ámbito material.
¿Qué ocurre si hay sometimiento a tribunales franceses, a los tribunales de un Estado miembro, y el contrato donde está ese acuerdo de sumisión es un contrato entre una empresa mexicana y una empresa española? Se aplicará La Haya, porque afecta a una empresa mexicana, y afectando a una empresa mexicana, se somete a los tribunales de México o a un tribunal de un Estado miembro de la UE, se aplicará el Convenio de La Haya.
+ Relaciones de Bruselas I con la competencia judicial interna
Lo que regula Bruselas I bis es la competencia judicial internacional, pero qué relación habría entra la regulación de la competencia judicial internacional y la competencia judicial interna o territorial. El Reglamento Bruselas I bis cumple las dos funciones: regula la competencia judicial internacional y también determina el tribunal concreto. Por tanto, no hay necesidad de complementar la aplicación de Bruselas I bis con las reglas de competencia territorial.
Ejemplo: inspección técnica a desarrollar en el puerto de Algeciras, los tribunales españoles serán competentes en virtud del foro especial, y en concreto los de Algeciras. El reglamento cumple las dos funciones: el Reglamento Bruselas I determina los tribunales territorialmente competentes dentro de una jurisdicción de la Unión Europea.
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- Competencia judicial internacional: régimen del Reglamento "Bruselas I"
+ Foros de competencia judicial internacional
+ Normas de aplicación
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Apuntes de Derecho Internacional Privado recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales del Profesor Titular de Universidad (UCA) y Doctor en Derecho Miguel Checa Martínez.