El Derecho internacional privado responde a la pluralidad y diversidad de ordenamientos jurídicos autónomos y a la dimensión jurídica universal que en potencia encierra la vida humana de relación, y es la presencia de uno o varios elementos extranjeros, la existencia de relaciones o situaciones conectadas a varios ordenamientos jurídicos, la que reclama para tales hipótesis una reglamentación jurídica especial, distinta de la que los ordenamientos jurídicos dan a los supuestos de tráfico jurídico interno, sin elementos extranjeros jurídicamente relevantes.
Pero para que el elemento extranjero llegue a ser determinante de una reglamentación jurídica específica, es preciso tomar conciencia de que la pluralidad de comunidades y la diversidad de ordenamientos jurídicos descansa en la misma naturaleza de la persona humana que, ha dicho Mariano Aguilar Navarro, situada en la plataforma de lo particular aspira, sin embargo, a lo universal; por ello, la comprensión correcta del problema del Derecho internacional privado sólo puede hacerse desde una perspectiva internacionalista, en el sentido de que es preciso arrancar el hecho de la existencia de un mundo supranacional de relaciones o situaciones humanas cuyos elementos no se realizan en un mismo y único sistema jurídico, no son estrictamente nacionales.
No se trata de afirmar que el Derecho internacional privado forme parte del Derecho internacional público, sino, más bien, de poner de manifiesto los objetivos supranacionales de nuestra disciplina en una concepción de la misma adaptada a las exigencias de la vida internacional, de cara a la realidad de una vida de tráfico progresivamente internacionalizada. En otras palabras, no caben aquí actitudes "provincianas" y "parroquiales", pues lo que se impone es la búsqueda del necesario equilibrio que debe existir, y que es preciso establecer, entre los datos nacionales de que se parte y las exigencias de la cooperación internacional en un mundo jurídicamente plural y diverso, no unificado. En suma, no es posible prescindir de la realidad previa de una sociedad internacional, pues sin esta referencia básica resultaría difícil pensar en un Derecho internacional privado que no fuese otra cosa que simple manifestación del Derecho interno; en última instancia, el Derecho internacional privado hunde sus raíces en el Orden internacional, fuera del cual apenas si sería concebible.
En este sentido, el Derecho internacional privado no es sino una expresión jurídica del deber de los Estado de cooperar mutuamente, uno de los grandes principios inspiradores del Orden internacional de la interdependencia; esto es, una disciplina jurídica que aspira a construir una vida de relación previsible y objetivamente ordenada, basada en la pluralidad y diversidad de los ordenamientos jurídicos, así como en la necesidad de hacerles vivir en común respetando aquella diversidad y aquella pluralidad. Como el profesor Aguilar Navarro ha puesto de manifiesto, el Derecho internacional privado no sería posible en el caso de imperar un cosmopolismo absoluto, con la consiguiente unificación social y jurídica que ello traería consigo; pero tampoco sería viable si los sistemas jurídicos estatales se negasen a coexistir y cooperar: esto último equivaldría a liquidar toda posibilidad de Derecho internacional privado, en una actitud que estaría de espaldas a uno de los hechos inscritos en las realidades de la vida contemporánea: el incremento de las relaciones internacionales y la creciente internacionalización de la realidad social y humana.
De ahí que lo que realmente importe sea tomar conciencia de que el Derecho internacional privado opera en un plano distinto, y no simplemente paralelo, al del Derecho interno: en efecto, las relaciones o situaciones de tráfico jurídico externo, conectadas a una pluralidad de ordenamientos jurídicos desde el momento en que sus elementos no se realizan en una sola esfera jurídica, tienen carácter propio y su peculiaridad consiste en que, al ser internacionales, exigen una regulación específica. Cuando el Código Civil español, por ejemplo, dispone en el apartado octavo de su artículo 9 que "la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sea la naturaleza de los biens y el país donde se encuentren", provee una solución estatal para un posible problema de tráfico jurídico externo: la sucesión de un extranjero y su régimen jurídico; la solución es estatal y en última instancia interna, ya que un determinado ordenamiento jurídico, el nacional del causante, será el que en cooperación con el ordenamiento español regule la sucesión: pero no cabe duda que tratándose de la sucesión de un extranjero el sistema jurídico español ha arbitrado una respuesta jurídica específica, distinta de la que el mismo ordenamiento establece respecto de la sucesión de un nacional español. Y otro tanto ocurre cuando en el párrafo cuarto del Artículo 688 del Código Civil, el legislador español dispone que "los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma": de nuevo, es la presencia de un elemento extranjero jurídicamente relevante, la nacionalidad del testador, lo que lleva al sistema jurídico español a proveer una respuesta jurídica específica y propia para un supuesto de tráfico jurídico externo, aunque en uno y otro caso se trate de una solución española, esto es, proporcionada por el ordenamiento jurídico español.
Con ello queda puesta de manifiesto la doble naturaleza del Derecho internacional privado, la tensión entre sus ingredientes nacionales e internacionales, la contradicción íntima que configura la naturaleza de esta rama del Derecho, que no consiste en prolongar el ordenamiento jurídico interno al plano internacional, ni tampoco en establecer principios universales que vinculen a los Estados con abstracción de la estructura y las peculiaridades de sus respectivos sistemas jurídicos. Pensar lo primero fue, y en cierta medida sigue siendo, el error básico de las concepciones particularistas del Derecho internacional privado; del mismo modo, afirmar lo segundo fue el error de los sistemas doctrinales clásicos del internacionalismo que, en sus diferentes tendencias, propusieron siempre un sistema universalmente válido, sin duda inexistente en la realidad positiva e irrealizable, además, mientras subsistan los actuales presupuestos de nuestra disciplina.
Fuente:
Derecho internacional privado, J. A. Carrillo Salcedo. Páginas 47-49.