En efecto, el esfuerzo de los sistemas doctrinales clásicos del internacionalismo universalista por establecer unos principios jurídicos universales, que vinculasen a los distintos ordenamientos estatales, está en contradicción con los datos de Derecho positivo de los distintos ordenamientos jurídicos, ya que éstos consagran el reconocimiento de unos vínculos entre Derecho interno y Derecho internacional privado, y a través de ellos un cierto particularismo, que no es posible desconocer. Así, la regla contenida en el apartado octavo del Artículo 9 del Código Civil corresponde a la concepción que nuestro sistema jurídico tiene de la sucesión: ésta supone la continuidad de la persona del causante, implica una transmisión universal del patrimonio, guarda estrecha relación con el Derecho de familia, y descansa en la voluntad del causante y sus afectos, en sus relaciones de sangre, lo que constituye un motivo más en favor de la ley personal.
Pero si esta concepción del fenómeno sucesorio puede parecernos la más justa y adecuada, la que mejor responde a su naturaleza intrínseca, no ocurre lo mismo en otros ordenamientos jurídicos que, en función de concepciones distintas de la nuestra, establecen una solución diferente respecto de la reglamentación jurídica de una sucesión con elementos extranjeros. El Common Law, por ejemplo, ve ante todo en la sucesión un problema de titularidad de los bienes, y de ahí el carácter peculiar que la administración y distribución del caudal relicto tiene en aquel sistema, como la adopción por el mismo de una solución muy distinta de la nuestra respecto de los problemas sucesorios con elementos extranjeros: fragmentación de la sucesión y distinción entre bienes muebles e inmuebles, aquéllos regidos por la ley del último domicilio del causante y éstos por la ley del lugar donde se hallaren sitios; distinción de indudable arraigo histórico, pero que igualmente responde a las peculiaridades del Derecho sucesorio interno inglés, con una diferencia bien clara entre sucesión de muebles y sucesión de inmuebles.
Otro tanto ocurre, por ejemplo, con el problema del régimen jurídico de bienes en el matrimonio en los supuestos del tráfico jurídico externo. Aparte del papel que en esta materia corresponde a la autonomía de la voluntad ya que, salvo excepciones, el régimen legal tiene carácter supletorio en la inmensa mayoría de los ordenamientos jurídicos, la complejidad misma del régimen matrimonial (que guarda estrecha relación con problemas tan diferentes como las relaciones entre esposos, las relaciones de los esposos con terceros, el régimen jurídico de los contratos, y el Derecho sucesorio, en cuanto el patrimonio familiar está constituido por los bienes del matrimonio y porque la situación sucesoria del cónyuge supérstite está profundamente condicionada en muchos ordenamientos jurídicos por el régimen matrimonial), y el hecho de que el régimen de bienes en el matrimonio experimente la atracción de categorías jurídicas tan distintas como las personas, los bienes y los contratos, explica la diversidad de soluciones que los distintos sistemas estatales de Derecho internacional privado dan a este problema: en cada ordenamiento predomina una de las atracciones posibles y, en este sentido, la regla española contenida en el apartado tercero del Artículo 9 del Código Civil, corresponde a una visión personalista del problema, muy distinta a la real que predomina en los sistemas anglosajones, al menos respecto de los bienes inmuebles, o a la antonomista que prevalece en el sistema francés (doctrina del pacto tácito: conjunto de presunciones destinadas a averiguar la voluntad de los contrayentes).
Fuente:
Derecho internacional privado, J. A. Carrillo Salcedo. Páginas 50-51.