Vamos a dedicar esta entrada al matrimonio y uniones de hecho, crisis matrimoniales y efectos del matrimonio en Derecho Internacional Privado.
- Expediente matrimonial
Cuando dos personas, españolas o extranjeras, desean celebrar matrimonio entre si, es preciso, siempre, instruir un expediente matrimonial previo. Para el matrimonio en forma civil, evangélica y hebraica, en dicho expediente se deben acreditar, al menos, estos extremos:
1. Las menciones de identidad de los contrayentes.
2. Los requisitos de capacidad nupcial legalmente exigidos, que son básicamente, la edad y la no concurrencia de impedimentos matrimoniales.
3. Que no concurre ningún otro obstáculo legal para la celebración del matrimonio (artículo 246 RRC), lo que en la práctica incluye también, la autenticidad anticipada del consentimiento matrimonial, al objeto de evitar la celebración de matrimonios de complacencia (RDGRN 4º de 26 de enero de 2005). El instructor oye reservada y separadamente a los contrayentes y dicta un auto que autoriza o deniega la celebración del matrimonio. Instrucción de la DGRN de 31 de enero de 2006, referida a los matrimonios de complacencia.
- Ley aplicable a la forma, a la capacidad y al consentimiento
En los casos internacionales, para que el matrimonio sea válido, y en su caso inscribible en el Registro Civil español, deben concurrir distintos requisitos. En Derecho Internacional Privado español no existe una única ley aplicable a todos los requisitos del matrimonio. Por el contrario, existen normas de conflicto que determinan separadamente la ley aplicable a la capacidad matrimonial, la ley aplicable al consentimiento matrimonial y la le aplicable a la forma de celebración del matrimonio.
Ley aplicable a la forma de celebración del matrimonio. El matrimonio suele celebrarse en forma solemne. Por forma del matrimonio debe entenderse el modo y las circunstancias de exteriorización del consentimiento matrimonial. Para el estudio de la ley aplicable a la forma de celebración del matrimonio deben distinguirse varios grupos de casos:
+ Matrimonio celebrado en España entre español y extranjero
Según el artículo 49 del Código Civil la ley aplicable es, exclusivamente, la ley española, que es la ley del lugar de celebración del matrimonio.
+ Matrimonio celebrado en España entre contrayentes extranjeros (al menos uno de los contrayentes debe estar domiciliado en España)
Es aplicable el artículo 50 del Código Civil que contiene una norma de conflicto con puntos de conexión alternativos. Son aplicables:
. La ley española, que es la del lugar de celebración del matrimonio.
. La ley extranjera correspondiente a la nacionalidad de cualquiera de los contrayentes. Por tanto, pueden seguir la forma civil prevista en la ley personal extranjera (ante funcionario diplomático consular extranjero acreditado en España) o las formas religiosas previstas por la ley personal extranjera.
+ Matrimonio celebrado en el extranjero entre español y extranjero o entre españoles
El artículo 49.1 y 2 del Código Civil contiene varios puntos de conexión alternativos, varias leyes son aplicables alternativamente:
. La ley del lugar de celebración del matrimonio.
. La ley personal del contrayente español (ley española).
+ Matrimonio celebrado en país extranjero y entre extranjeros
No existe en Derecho Internacional Privado español una norma de conflicto específica que señale cuál es la ley aplicable a este caso. Procede aplicar el artículo 50 del Código Civil por analogía. De este modo el matrimonio será válido si se ha celebrado en una forma legalmente prevista en la ley del país de celebración del enlace, o bien en la ley personal de cualquiera de los contrayentes.
+ Ley aplicable a la capacidad matrimonial
No existe en Derecho Internacional Privado español una norma específica que señale la ley aplicable a la capacidad matrimonial, sin embargo, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia indican que la capacidad matrimonial es un aspecto particular de la capacidad. Por ello, el art 9.1 CC es aplicable y la ley reguladora de la capacidad matrimonial debe ser la ley nacional de cada contrayente en el momento de la celebración del matrimonio.
En la capacidad matrimonial se comprenden cuestiones como la edad mínima para contraer matrimonio, personas con las que un sujeto puede o no contraer matrimonio, cualidades físicas o psíquicas exigidas para el matrimonio etc.
El orden público internacional presenta una incidencia muy fuerte en relación con la aplicación en España de las leyes extranjeras que regulan la capacidad matrimonial. Aspectos que deben distinguirse:
. Orden público y matrimonios poligámicos (el orden público internacional impide la aplicación de las leyes que permiten el matrimonio poligámico).
. Orden público y leyes extranjeras que impiden contraer matrimonio por diversidad de religión o raza o de personas consagradas (leyes frecuentes en países islámicos que vulneran el orden público internacional español).
. Orden público y leyes extranjeras que admiten el matrimonio entre personas del mismo sexo (no vulnera el orden público desde ley 13/2005).
. Orden público y leyes extranjeras que admiten o rechazan el matrimonio de los transexuales (es contraria al orden público internacional español una ley extranjera que no conceda capacidad al transexual).
. Orden público y leyes que admiten el matrimonio póstumo (no se vulnera el orden público si se acredita el consentimiento del fallecido).
. Orden público y leyes que admiten el matrimonio entre parientes muy cercanos (es contraria al orden público la ley que permite el matrimonio en línea recta o entre hermanos).
. Orden público y leyes que admiten el matrimonio de niños (es contrario al orden público, el juez deberá valorar pues la edad hábil para contraer matrimonio no tiene por qué coincidir con la edad mínima exigida por el derecho español).
+ Capacidad nupcial del divorciado
En cuanto a la capacidad nupcial del divorciado se pueden dar las siguientes situaciones:
1. El sujeto español divorciado en el extranjero debe obtener el reconocimiento de la sentencia extranjera de divorcio en España para recuperar su capacidad nupcial. Las vías del reconocimiento son el RB II bis, convenios bilaterales y en defecto de las vías anteriores artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. El contrayente extranjero divorciado en España goza de capacidad nupcial aunque la sentencia de divorcio no haya sido reconocida en su país.
3. El contrayente extranjero divorciado en el extranjero, no es preciso ni el reconocimiento ni el exequatur en España de la sentencia de divorcio extranjera. Es así porque tal sentencia de divorcio no debe ejecutarse en España ni acceder al Registro Civil español. Basta probar la existencia de la sentencia mediante la aportación de la misma, debidamente legalizada y traducida.
+ Ley aplicable al consentimiento matrimonial
Para que exista matrimonio es necesario que exista un válido consentimiento matrimonial. Los contrayentes deben manifestar su voluntad auténtica de querer constituir un matrimonio como verdadera unión conyugal. No existe en Derecho Internacional Privado español una norma de conflicto específica que indique cuál es la ley aplicable al consentimiento matrimonial. Predomina la tesis de que el consentimiento debe regirse por la ley personal de cada uno de los contrayentes en el momento de celebrarse el matrimonio (artículo 9.1 del Código Civil).
Proliferan en la actualidad multitud de matrimonios simulados celebrados entre extranjeros y españoles, o entre extranjeros, con el sólo objetivo de obtener beneficios en materia de nacionalidad y extranjería. La DGRN ha adoptado distintas tácticas legales para combatir los matrimonios de complacencia y ha expuesto su doctrina en la completa Instrucción DGRN de 31 de enero de 2006 sobre los matrimonios de complacencia.
- Inscripción del matrimonio en el Registro Civil
El matrimonio es válido desde su celebración. Aunque no haya sido inscrito en el Registro Civil. El matrimonio válidamente celebrado surte sus efectos jurídicos, ahora bien, para el pleno reconocimiento de los efectos civiles es necesaria la inscripción en el Registro Civil.
+ Deben inscribirse en el Registro Civil español (artículo 15 de la Ley del Registro Civil):
1. Los matrimonios que se celebren en territorio español, sean cuales fueren sus contrayentes. Se incluyen las Embajadas y Consulados extranjeros sitos en España.
2. Los matrimonios que se celebren en el extranjero siempre que uno de los contrayentes sea nacional español.
3. Los matrimonios celebrados en el extranjero entre extranjeros cuando uno de los sujetos adquiere la nacionalidad española.
+ En resumen, es competente el Registro Civil español, para inscribir:
Matrimonios celebrados en España, matrimonios celebrados en el extranjero que afecten a españoles y matrimonios de quien, con posterioridad, adquiere la nacionalidad española. Divorcios celebrados en España, divorcios celebrados en el extranjero que afecten a españoles y divorcios de quien posteriormente haya adquirido la nacionalidad extranjera.
- Crisis matrimoniales
La reglamentación de las crisis matrimoniales en Derecho Internacional Privado es complicada porque existen diferencias muy pronunciadas entre los distintos Derechos estatales a la hora de regular las crisis matrimoniales.
+ Competencia judicial internacional
La regulación de la competencia judicial internacional en materia de divorcio, nulidad y separación judicial se contiene en varios instrumentos legales:
1º Reglamento comunitario RBII bis 2-Art 22 de la LOPJ
El RB-II bis regula las siguientes cuestiones:
1. La competencia judicial internacional relativa, por un lado, al divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial, y por otro lado, a la atribución, ejercicio, delegación, restricción o finalización de la responsabilidad parental.
2. Reconocimiento y exequátur de resoluciones dictadas por un lado, al divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial, y por otro lado, a la atribución, ejercicio, delegación, restricción o finalización de la responsabilidad parental.
3. Cooperación entre autoridades centrales en materia de responsabilidad parental.
En cuanto a la competencia judicial internacional, el RB II bis, se aplica por los tribunales y autoridades públicas de todos los Estados comunitarios, excepto Dinamarca.
El Reglamento contiene una lista muy amplia de foros de competencia judicial internacional: basta con que concurra uno de tales foros, para que los tribunales del país de que se trate se declaren competentes. El juez ante el que se presenta la demanda de divorcio, separación o nulidad, debe comprobar su competencia de oficio, si comprueba que con arreglo a RB II bis no es competente y corresponde a tribunales de otro Estado Miembro, se declara de oficio incompetente.
Los foros de competencia en RBII bis son:
1. Residencia habitual de los cónyuges en el momento de presentación de la demanda.
2. Última residencia habitual de los cónyuges, cuando uno de ellos todavía resida allí en el momento de presentación de la demanda.
3. Residencia habitual del demandado en el momento de presentación de la demanda.
4. Residencia habitual de uno de los cónyuges, pero sólo en caso de demanda conjunta.
5. Residencia habitual del demandante si ha residido allí desde al menos un año inmediatamente anterior antes de la presentación de la demanda.
6. Residencia habitual del demandante, si ha residido allí al menos los 6 meses anteriores a la presentación de la demanda y es nacional del Estado en cuestión.
7. Nacionalidad de ambos cónyuges.
La LOPJ en su artículo 22 recoge los foros a aplicar, cuando según el RBII bis, ningún tribunal de un Estado miembro sea competente para conocer de la acción de divorcio o separación judicial. Estos foros sólo habilitan a los tribunales españoles para conocer sobre la materia de la crisis matrimoniales pero no en relación a cuestiones que suelen decidirse conjuntamente (custodia hijos, alimentos….).
+ Ley aplicable a la separación judicial y al divorcio (artículo 107.2 del Código Civil)
Señala este artículo que “La separación y el divorcio se regirán por la Ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la Ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la Ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado. En todo caso, se aplicará la Ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España:
a) Si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas.
b) Si en la demanda presentada ante tribunal español la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro.
c) Si las leyes indicadas en el párrafo primero de este apartado no reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma discriminatoria o contraria al orden público”.
Se aplica el ordenamiento español cuando concurra:
• Interposición de la demanda de común acuerdo (petición de ambos o de uno con el consentimiento del otro según el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
• Uno de los cónyuges sea español o tenga su residencia en España.
Si no se dan estos requisitos ya hay que acudir a las conexiones subsidiarias:
• Nacionalidad común de los cónyuges.
• Residencia habitual común.
• Última residencia habitual común si uno de los cónyuges aún reside en España.
Existen unas excepciones a la aplicación de las conexiones subsidiarias, siempre que un o de los cónyuges sea español o resida en España:
• Cuando la ley extranjera no reconozca la separación o el divorcio.
• Se encuentre regulada la separación o el divorcio pero de forma discriminatoria.
• Si la ley extranjera es contraria al orden público.
Debe tenerse en cuenta, para no aplicar el derecho extranjero por alguna de las circunstancias indicadas que habrá que acreditarlo, probarlo.
Sólo hemos hecho referencia a la separación y al divorcio ya que según el artículo 107.1 del Código Civil “La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración”. Visto que la nulidad es el reverso de la validez de un acto jurídico, la Ley reguladora de la eventual nulidad del matrimonio debe ser la Ley reguladora de su presunta validez. Idéntica solución se sigue en otros países.
+ Eficacia de las decisiones judiciales extranjeras de nulidad, separación y divorcio
Para que una sentencia extranjera de separación, nulidad o divorcio, surta en España los llamados “efectos procesales”, es necesario, siempre, el reconocimiento, y para que surta en España “efectos ejecutivos”, es necesario, siempre, el exequátur.
Las sentencias extranjeras de divorcio o separación judicial pueden obtener el reconocimiento y/o exequátur en España a través de diversos cauces jurídicos:
1. El Reglamento 2201/2003 (RB II bis), aplicable a las resoluciones procedentes de Estados miembros.
2. Ciertos convenio bilaterales firmados por España con otros países, siempre que no hayan quedado desactivados por el RB II bis (Quedan activos los convenios bilaterales firmados con Suiza, Colombia, República Checa y Eslovaquia, China, Bulgaria, Federación Rusa, Marruecos y Túnez).
3. En el caso de que no sea aplicable RBII bis, ni ningún convenio bilateral, es aplicable el art 954 LEC de 1881 y el reconocimiento y exequátur se debe solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia competente al efecto. Sólo una vez obtenido el reconocimiento/exequátur, puede instarse la inscripción de la sentencia en el Registro Civil.
- Efectos del matrimonio
El matrimonio válidamente celebrado produce efectos en diferentes esferas jurídicas:
+ Efectos personales
El matrimonio repercute en aspectos personales de los contrayentes como la fidelidad, el respeto, la ayuda mutua, etc.
+ Efectos patrimoniales
El matrimonio válidamente celebrado también da lugar a unas especiales relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Estas relaciones patrimoniales varían según el régimen económico matrimonial que tengan y que puede ser de dos tipos, pactado y legal. El régimen económico pactado es el estipulado en capitulaciones matrimoniales o en pacto privado. El régimen económico legal es el recogido en la ley. Nuestro Derecho sólo reconoce el pacto entre los cónyuges mediante capitulaciones, pero otros ordenamientos permiten el pacto privado. Además, en España el régimen económico legal es un sistema plurilegislativo (en sucesiones y en régimen económico matrimonial). Los dos regímenes económicos principales son el de separación de bienes y el de gananciales.
+ Competencia judicial internacional
La competencia judicial internacional en el sector de las “relaciones entre los cónyuges” se determina por los artículos 21-22 de la LOPJ. No se plantea con frecuencia.
Para que sean aplicables los foros especiales contenidos en el art 22.3 de la LOPJ relativos a las relaciones entre los cónyuges, el matrimonio debe ser válido en España. Por tanto, dichos foros no son aplicables en relación con litigios que afectan a relaciones entre sujetos casados en el extranjero y cuyo matrimonio no es válido en España (se aplican otros foros de la LOPJ o RB I), ni a las relaciones jurídicas entre convivientes de hecho, pues dichos convivientes no son cónyuges.
+ Ley aplicable
Hay que distinguir entre:
1. Ley aplicable al régimen económico matrimonial pactado: la ley aplicable a la capacidad para estipular pactos o capitulaciones matrimoniales, la ley aplicable al contenido de los pactos o capitulaciones y la ley aplicable a la forma de los pactos o capitulaciones.
2. Ley aplicable al régimen económico matrimonial legal y a las relaciones personales entre los cónyuges
1- Ley aplicable al régimen económico matrimonial pactado
• La ley aplicable a la capacidad para estipular pactos o capitulaciones matrimoniales. Se rige por la Ley nacional de cada cónyuge, tal como establece el artículo 9.1 del Código Civil: “La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El cambio de Ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la Ley personal anterior.” La ley nacional de cada cónyuge determinará si el sujeto es capaz o incapaz para otorgar capitulaciones y también si es sólo relativamente incapaz de modo que puede otorgarlas si completa la capacidad mediante otro sujeto (tutor, padre…).
• La ley aplicable al contenido de los pactos o capitulaciones. Según el artículo 9.3 del Código Civil: “Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la Ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la Ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento” La expresión “pactos o capitulaciones” es un concepto amplio, propio del Derecho Internacional Privado, empleado para evitar problemas de calificación. Además recoge puntos de conexión alternativos; en teoría pueden ser hasta cinco los Derechos nacionales distintos que pueden hacer válidos los pactos económicos entre los cónyuges.
• La ley aplicable a la forma de los pactos o capitulaciones. Es aplicable el artículo 11 del Código Civil: “1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la Ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la Ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la Ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen. Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan. 2. Si la Ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero. 3. Será de aplicación la Ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero” Rige el denominado “auctor regit actum” para las capitulaciones otorgadas ante autoridad española que significa que siempre aplica su ley. Así, un notario español utiliza la forma de la ley española.
2- Ley aplicable al régimen económico matrimonial legal
A falta de pactos o capitulaciones matrimoniales, la ley aplicable al régimen económico matrimonial se determina con arreglo al artículo 9.2.1 del Código Civil: “Los efectos del matrimonio se regirán por la Ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta Ley, por la Ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la Ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio”.
No siendo frecuente la conclusión de pactos y capitulaciones matrimoniales, en la mayoría de las ocasiones el régimen económico matrimonial se determina con arreglo al art 9.2. Este artículo contiene puntos de conexión estructurados en cascada que señalan la ley aplicable a distintas situaciones de hecho. Existe un punto de conexión principal que retiene como criterio para señalar la ley aplicable a los efectos del matrimonio, la nacionalidad común de los cónyuges. Si dicha circunstancia no concurre, se pasará al punto de conexión siguiente y así sucesivamente.
Los puntos de conexión del artículo 9.2.1 son:
• Ley nacional común al tiempo de contraer matrimonio.
• Ley elegida por las partes, con ciertos límites.
• Ley de la residencia habitual común de los cónyuges, inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio.
• Ley del país de celebración del matrimonio.
+ Reconocimiento de sentencias y documentos
Hay que distinguir entre el reconocimiento de sentencias y el reconocimiento de documentos públicos o privados.
Para el reconocimiento de sentencias hay que aplicar el régimen convencional primero y si no existen convenios, el régimen autónomo. No existe régimen institucional, no es aplicable ni RB I (reconocimiento de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil), ni RB II bis (reconocimiento de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre hijos comunes). El régimen convencional está formado por una relación de convenios bilaterales generales y en caso de no existir convenio se aplica la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 954-958).
Para el reconocimiento de documentos públicos o privados es aplicable lo que se vio sobre reconocimiento de documentos, aunque en este caso el efecto que se pretende es registral (sólo documentos públicos) o probatorio (documentos públicos o privados). De los pactos no se puede solicitar efecto ejecutivo. Para el efecto probatorio, como ya vimos, se aplican los artículos 144 y 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para el efecto registral los artículos 86 a 89 del RRC y 36 y 37 del RH.
+ Autoridades ante las que se pueden presentar problemas de régimen económico matrimonial (legal o pactado):
1. Notario.
2. Registrador de la Propiedad o Registrador Mercantil.
3. Juez encargado del Registro Civil.
4. Juez.
1- Notario
Tiene competencia absoluta ya que sólo él puede otorgar pactos o capitulaciones en territorio español. Pero se le pueden plantear problemas sobre el régimen económico en el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales o en el otorgamiento de negocios jurídicos en los que se haya de dejar constancia del régimen económico matrimonial.
• En el caso de otorgarse capitulaciones matrimoniales, el notario se tiene que plantear la capacidad, el contenido y la forma. En cuanto a la ley aplicable, para la capacidad debe comprobar el cumplimiento del artículo 9.1 del Código Civil, para el contenido el artículo 9.3 del Código Civil y para la forma aplicar el principio de “auctor regim actum” (escritura pública según la ley española). Además debe aplicar los artículos 150 y 168.4 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado.
• En el caso de otorgarse un negocio jurídico en el que se deja constancia del régimen económico matrimonial, por ejemplo, una compraventa de un bien inmueble dejando constancia del régimen económico matrimonial, debe aplicar el artículo 9.2 Código Civil.
1. Régimen económico matrimonial legal. El notario, generalmente, no indaga, sólo recoge, en caso de tratarse del régimen legal, la expresión “régimen económico legal”. Debería aplicar el artículo 9.2 del Código Civil en el que se establecen los puntos de conexión para determinar el régimen económico en cada caso.
2. Régimen económico matrimonial pactado. Hay que distinguir si se ha otorgado en España o en el extranjero.
a. Si se ha otorgado en España, el notario debe controlar capacidad, contenido y forma. En la práctica no lo controla ya que ha intervenido otro notario español que ya lo ha hecho. Se le atribuye, por tanto, efecto directo.
b. Si se ha otorgando en el extranjero es preciso el reconocimiento del documento que recoge las capitulaciones para aplicar el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 150 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado (RN). Hay que presentar el documento traducido y apostillado y el notario comprobará la capacidad (artículo 9.1 del Código Civil), el contenido (art 9.3 del Código Civil) y la forma (artículo 11 del Código Civil y “auctor regim actum”).
- Supuestos
+ Supuesto 1
Matrimonio celebrado en Salzburgo en 1990 entre alemán y austriaca. Fijan su primera residencia en Praga y en el año 2000 trasladan su residencia a Tarragona. En 2003 acuden a un Notario de Tarragona para otorgar capitulaciones matrimoniales. Problemas que se le presentan al Notario.
Existen dos períodos, uno de 1990 a 2003 en el que los cónyuges tienen el régimen económico matrimonial legal de la República Checa y el otro, a partir de 2003, en el que tiene un régimen económico matrimonial pactado.
El Notario de Tarragona se tiene que plantear:
1) El régimen económico del matrimonio de 1990 a 2003. La ley a aplicar es el artículo 9.2 del Código Civil que señala los siguientes puntos de conexión: 1º.Ley nacional común al tiempo de contraer matrimonio. No tienen nacionalidad común, él es alemán y ella austriaca. 2-Ley elegida por las partes. No eligieron ninguna 3-Ley de residencia habitual común después de la celebración del matrimonio. Su primera residencia es Praga. Por tanto, el régimen económico en el primer período es el que establece la Ley Checa, si el Notario no la conoce puede pedir a las partes que la acrediten (prueba pericial y documental). Generalmente se utiliza el certificado de vigencia de leyes.
2) Para las capitulaciones el Notario debe comprobar la capacidad de los cónyuges, el contenido de las capitulaciones y la forma de las capitulaciones. Veamos la ley aplicable en cada caso:
a) Capacidad. El artículo 9.1 del Código Civil señala que la ley aplicable es la determinada por su nacionalidad. Por tanto, a él se le debe aplicar la ley alemana y a ella la ley austriaca. Los dos países, Alemania y Austria tienen sistemas plurilegislativos, el notario debe aplicar el artículo 12.54 del Código Civil (remisión a sistemas plurilegislativos).
b) Contenido. Comprobada la identificación y la capacidad hay que estudiar el contenido de las capitulaciones. La ley aplicable es el artículo 9.3 Código Civil que recoge puntos de conexión alternativos. Puede aplicar la ley checa (ley que rige los efectos del matrimonio), o la ley alemana o la ley austriaca o la ley española (ley de la nacionalidad o residencia habitual de cualquiera de las partes en el momento del otorgamiento).
c) Forma. Es aplicable el principio “auctor regit actum”, es decir que el notario aplica su ley, la forma de capitulaciones que se utiliza en España (escritura pública).
+ Supuesto 2
Matrimonio celebrado en Salzburgo en 1990 entre alemán y austriaca. Fijan su primera residencia en Praga y en esta ciudad firman capitulaciones matrimoniales en 1992. En el año 2000 trasladan su residencia a Tarragona y en 2007 acuden a un Notario de Tarragona para firmar escritura de compraventa de un bien inmueble a un finlandés.
Se trata de una compraventa de un bien inmueble y el notario tiene que comprobar la capacidad, el contenido y la forma de la escritura de compraventa.. Además, en la escritura, debe dejar constancia del régimen económico matrimonial pactado de los cónyuges. Tiene que reconocer el documento que recoge el pacto que se hizo en Praga en 1992.
1. Capacidad. Para estudiar la capacidad de los cónyuges y del vendedor (finlandés) se aplica el artículo 9.1 del Código Civil, la ley nacional de cada uno. Para los compradores, ley alemana y austriaca y para el vendedor, ley finlandesa.
2. Contenido. El contenido de la escritura de compraventa está recogido en los artículos 3 y 4 del Convenio de Roma de 1980 que mas adelante estudiaremos. Hay que hacer constar el régimen económico matrimonial fijado en las capitulaciones matrimoniales otorgadas en Praga en 1992. Para ello hay que reconocer el documento estudiando los requisitos del documento y los requisitos del negocio. Para los requisitos del documento es precisa la traducción y la legalización o apostilla (Convenio de la Haya de 1961). Para los requisitos del negocio hay que comprobar la capacidad de los cónyuges (artículo 9.1 del Código Civil), el contenido del documento (artículo 9.3 del Código Civil, ley checa, austriaca o alemana) y la forma del documento (artículo 11 ley checa, austriaca o alemana).
3. Forma. Según el principio auctor regit actum se aplica la forma de la ley del notario, la ley española
2- Registrador de la Propiedad y Mercantil
A estos registros sólo acceden, al Registro de la Propiedad, títulos sobre bienes inmuebles del territorio español y al Registro Mercantil, empresarios españoles o que ejerzan su actividad en España.
3- Juez encargado del Registro Civil
Los cónyuges llevan a Registro Civil español las capitulaciones matrimoniales
4- Juez
Sólo ante él pueden plantearse problemas de competencia judicial internacional. Para resolverlos se aplica el art 22.3 LOPJ.