Las normas de DIPr actual relativas a los menores están construidas sobre el principio del interés del menor y son interpretadas también con arreglo a dicho principio.
A) Derechos de custodia y de visita
Competencia judicial internacional. Los instrumentos jurídicos aplicables son, de Derecho institucional, el RB II bis, de Derecho convencional, el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre competencia judicial y ley aplicable en materia de protección de menores y de Derecho autónomo, el artículo 22 de la LOPJ.
Ley aplicable. El RB II bis sólo regula la competencia judicial internacional en materia de responsabilidad parental y la validez extraterritorial de decisiones en dicha materia en los Estados miembros de tal Reglamento (estados comunitarios excepto Dinamarca). El Reglamento no regula la determinación de ley aplicable a la responsabilidad parental. El Derecho aplicable se precisa a través del convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre protección de menores y, en defecto de aplicación del convenio, del artículo 9.6 del CC.
El CH de 1961 establece en sus artículos 2 y 4 que toda autoridad competente adoptará las medidas de protección establecidas por su ley interna (ley nacional y ley de residencia habitual del menor). El menor debe tener su residencia habitual en un Estado Miembro.
Reconocimiento de decisiones extranjeras. Esta cuestión está regulada en el RBII bis para las resoluciones dictadas en cualquier Estado comunitario excepto Dinamarca. Según el artículo 60, el Reglamento desplaza a los convenios
Al margen de este Reglamento, las decisiones extranjeras en materia de protección de menores surten efectos en España a través del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 (protección de menores), del Convenio de Luxemburgo de 1980, de los convenios bilaterales que todavía sean aplicables y, en su defecto, a través del art 954 de la antigua LEC
B) Sustracción internacional de menores
Consiste en el traslado o retención ilícita de un menor vulnerando el derecho de custodia reconocido legalmente o por sentencia judicial. La vía más eficaz para atajar los problemas son los instrumentos legales internacionales. Entre ellos destacan los siguientes: El RBII bis, el convenio europeo de Luxemburgo de 20 de mayo de 1980, relativo al reconocimiento y ejecución de resoluciones materia de custodia de menores, así como el restablecimiento de dicha custodia y el convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 sobre aspecto civiles del secuestro internacional de menores.
Cuando existe una resolución judicial y ambos países son miembros del convenio de la Haya de 1980 se aplica en todo lo relativo a la cooperación internacional de autoridades y para el reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales se aplica, el RB II bis, el Convenio de la Haya de 1961, el convenio de Luxemburgo de 1980, los convenios bilaterales y en último término, la antigua LEC.
Cuando no existe resolución judicial se aplica el Convenio de la Haya de 1980. Al no existir sentencia sólo se puede acudir a la cooperación internacional de autoridades. El art 16 del convenio señala que cuando un menor está retenido, el juez no puede entrar en el fondo hasta que no se haya solucionado la custodia.
Es importante tener presente que el RBII bis contiene algunos artículos que completan el Convenio de la Haya de 1980. De esta forma los Estados Miembros de la UE, excepto Dinamarca, han de aplicar, en el caso de sustracción de menores, los artículos 10 y ss. También conviene reseñar que el RBII bis contiene en los artículos 40 y ss disposiciones sobre la fuerza ejecutiva de determinadas resoluciones relativas al derecho de visita y de determinadas resoluciones que ordenan la restitución del menor.