viernes, 5 de abril de 2013

Derecho de alimentos en DIPr

Todas las legislaciones reconocen la existencia de un derecho de alimentos. En virtud del cual, todas las personas que se hayan en situación de necesidad económica, pueden reclamar una ayuda material a sus parientes, siempre que éstos dispongan de recursos económicos suficientes.

Derecho de alimentos

- Importancia de la obligación de alimentos en casos internacionales


La importancia de la obligación de alimentos en los casos internacionales es hoy indiscutible y obedece al aumento de los divorcios internacionales, al incremento de las familias dispersas en varios Estados y al aumento de los sujetos legitimados para solicitar alimentos.

- Regulación de alimentos en Derecho Internacional Privado español: instrumentos legales internacionales


Sin embargo, existen profundas divergencias en la regulación de los alimentos entre las Leyes de los diferentes Estados. Por ello, la determinación del tribunal competente, del Derecho aplicable y de la eficacia internacional de las decisiones en materia de alimentos, constituyen problemas de primer orden. Una regulación adecuada de los alimentos en los casos internacionales requiere un alto grado de cooperación internacional, por ello la regulación de alimentos en Derecho Internacional Privado español se contiene, sobre todo, en instrumentos legales internacionales.

- Competencia judicial internacional


Para determinar en qué supuestos son competentes los Tribunales españoles en materia de alimentos deben tenerse en cuenta los siguientes instrumentos:

+ De origen institucional


El Reglamento 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RB I). Artículo 5.2 (competencias especiales). Su entrada en vigor tuvo lugar el 1 de marzo de 2002.

+ De origen convencional


Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 y el Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988. Existen dos convenios bilaterales de aplicación residual, se trata de los Convenios entre España y Rumania y el Convenio entre España y el Salvador. Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein aplican el CL 1988 y en Dinamarca se aplica el CB de 1968 y el CL de 1988.

+ De origen autónomo


Sólo en los supuestos no regulados por los instrumentos citados, se aplican los foros contenidos en el artículo 22 de la LOPJ.

Hay que comprobar los foros de competencia de primer nivel (foro de competencias exclusivas), de segundo nivel (foro de sumisión) y de tercer nivel (foro general de domicilio del demandado y foro especial por razón de la materia).

También hay que comprobar las condiciones espaciales del foro de sumisión expresa y de los foros especiales por razón de la materia. En caso de no cumplirse los foros espaciales hay que fundamentar la competencia en la LOPJ, salvo en el caso de El Salvador y Honduras que hay que acudir a los correspondientes convenios bilaterales.

- Ley aplicable


En el DIPr institucional no se establece la ley aplicable. Actualmente los ejes sobre los que se asienta la ley aplicable son: potenciación de las normas de conflicto contenidas en instrumentos internacionales (normas de producción convencional) y persecución de beneficios para el acreedor de alimentos.

+ Convenios de ley aplicable a las obligaciones de alimentos


o Convenio de la Haya de 1956. Ley aplicable a las obligaciones de alimentos a menores de 21 años y solteros.

o Convenio de la Haya de 1973. Ley aplicable a las obligaciones de alimentos en las relaciones de Derecho de Familia.

o Convenio Hispano Uruguayo de 1987. Conflicto de leyes en materia de alimentos para menores y reconocimiento y ejecución de decisiones y transacciones judiciales relativas a alimentos en las relaciones de Derecho de Familia.

El Convenio de la Haya de 1973 tiene un carácter erga omnes (convenio universal), significa que los Estados que lo ratifiquen tienen la obligación de aplicarlo ante los Estados parte y los que no sean Estados miembros. El convenio se aplica con independencia de la Ley designada por sus normas de conflicto y con independencia de otras circunstancias como la nacionalidad de las partes, residencia habitual, domicilio, etc.

Visto que el Convenio de la Haya de 1973 y las normas españolas de producción interna que regulan las obligaciones de alimentos, tienen el mismo ámbito material de aplicación, éstas últimas resultan hoy inaplicables. En concreto el artículo 9.7 del Código Civil es inaplicable. El convenio desplaza totalmente al artículo 9.7 Código Civil.

El Convenio de la Haya de 1956 se aplica en supuestos muy concretos. Algunos países no han ratificado el CH 1973 (Austria, Bélgica y Liechtenstein según el artículo 18) y por ello se les tiene que aplicar el convenio de 1956 El convenio hispano uruguayo sólo se aplica si quien reclama alimentos es un menor residente habitualmente en España o Uruguay y el deudor de alimentos tiene su residencia habitual o posee bienes o ingresos en España o Uruguay. El artículo 2 del convenio establece la ley aplicable.

- Reconocimiento de decisiones extranjeras


Numerosos instrumentos internacionales se ocupan de facilitar la eficacia extraterritorial de decisiones en materia de alimentos:

+ Derecho institucional


Reglamento 44/2001 (RB I).

+ Derecho convencional


CB y CL, los Convenios hispano rumano (CHR) e hispano salvadoreño (CHS), el Convenio hispano uruguayo de 1987 (CHU), otros convenios bilaterales, el Convenio de la Haya de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de decisiones en cuestión de obligaciones alimenticias con menores y el Convenio de la Haya de 1973 sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias.

Son convenios generales, el CB, el CL, el CHR, el CHS, y los convenios bilaterales. Son convenios específicos, el CHU, el CH 1958 y el CH 1973.

+ Derecho autónomo


En el caso de no concurrir un instrumento internacional aplicable, debe recurrirse para lograr la eficacia en España de una sentencia judicial extranjera en materia de alimentos, al artículo 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

- 1º Supuesto


Instrumento jurídico aplicable a una sentencia de un tribunal francés, sobre alimentos a un niño de 6 años. Los posibles instrumentos son: RB I, CB, CL, CHF, CH 1973. Los convenios CB y CL no son aplicables, el convenio hispano francés tampoco, quedan RB-I y el CH 1973. Aplicando el artículo 71 de RB I prevalecen los convenios sobre materias específicas, por tanto, RB I cede ante el CH de 1973

+ Cooperación internacional


Se aplica el Convenio de Nueva York sobre obtención de alimentos en el extranjero, de 20 de junio de 1956. Este convenio fue gestado bajo el impulso de las NNUU y los Estados partes son más de 40 pertenecientes a círculos sociales y jurídicos muy dispares. Los Estados Unidos de América no son parte en el mismo.

El convenio se aplica sólo cuando acreedor y deudor es hallan en Estados partes en el Convenio. No es preciso que tengan su domicilio o residencia habitual en uno de esos países, basta su mera presencia aunque no su sola presencia pasajera. Hay que tener presenta que se aplica con independencia de la relación jurídica en cuya virtud se exigen los alimentos. Por tanto, cubre los alimentos entre familiares y comprende, naturalmente, las parejas de hecho.

El convenio crea un mecanismo que permite al acreedor de alimentos reclamar su derecho sin necesidad de trasladarse al país donde reside el deudor de alimentos. Su propósito, por tanto, es facilitar la prestación de alimentos cuando el acreedor de ellos reside en otro Estado parte en el Convenio.

El procedimiento fijado se concreta en estas fases:

1. El demandante de alimentos (acreedor) se dirige a la “Autoridad Remitente” del Estado donde se halle (artículo 3).

2. La Autoridad Remitente del estado del demandante recibe la reclamación del acreedor y se cerciora de que está fundamentada, de que ha sido formulada de buena fe y de que cumple los requisitos de forma de la Ley del Estado del demandante, así como los requisitos del Estado de la Institución Intermedia (artículos 3.4 y 4).

3. La Autoridad remitente transmite los documentos a la Institución Intermedia del Estado demandado. Dicha autoridad adopta las medidas apropiadas para obtener el pago de alimentos. Por tanto, la Institución Intermedia opera como representante del demandante en el Estado donde reside el deudor de alimentos.

La Institución Intermedia dispone de las siguientes opciones para asegurar el cumplimiento de la prestación de alimentos:

1. Acordar una transacción con el deudor de alimentos.

2. Ejercitar una nueva acción en materia de alimentos en el país donde se halla el deudor de alimentos. Ahora bien, esto sólo será posible si las normas de DIPr del país donde se halla el acreedor de alimentos otorgan competencia judicial internacional a los tribunales de dicho Estado.

3. Instar el exequátur de la sentencia extranjera al respecto, si la hubiera

- 2º Supuesto


Un ciudadano A pide alimentos a B. A tiene su domicilio en España y B en Alemania. Establecer las vías de que dispone A para solicitar alimentos a B.

Las vías para que el ciudadano A solicite alimentos a B son tres:

a) Demanda de A ante los tribunales españoles.

b) Demanda de A ante los tribunales alemanes.

c) Solicitar la colaboración entre autoridades a través del Convenio de Nueva York.

a) A interpone demanda en España solicitando alimentos a B. Reconocimiento de la sentencia en Alemania

+ Competencia judicial internacional


El instrumento jurídico para estudiar la competencia de los tribunales españoles puede ser RB I, CB, CL. En este caso es aplicable RB I. Veamos si se cumplen los foros:

o Primer nivel: no existe competencia exclusiva.

o Segundo nivel: No existe pacto de sumisión expresa.

o Tercer nivel. Foro especial por razón de la materia. Señala el art 5 que en materia de alimentos, las personas domiciliadas en un Estado miembro pueden ser demandadas ante el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos. Son competentes los tribunales españoles.

+ Ley aplicable


En el Derecho Internacional Privado institucional no se establece la ley aplicable. Actualmente los convenios de ley aplicable en este caso son: Convenio de la Haya de 1956 para las obligaciones de alimentos a menores de 21 años y solteros y Convenio de la Haya de 1973 sobre las obligaciones de alimentos en las relaciones de Derecho de Familia. El convenio de la Haya de 1973 tiene carácter universal; el Convenio de la Haya de 1956 se aplica a los países que no han firmado el de 1973. El artículo 4 del Convenio de 1973 señala que la ley interna del acreedor de alimentos regirá las obligaciones alimenticias. Por tanto, es de aplicación la ley española.

+ Reconocimiento de la sentencia española en Alemania


Numerosos instrumentos internacionales se ocupan de facilitar la eficacia extraterritorial de decisiones en materia de alimentos. Reglamento de Bruselas I, Convenio de Bruselas, Convenio de Lugano, Convenio Hispano alemán de 1983, Convenio de la Haya de 1973 referente al reconocimiento ya a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimentarias. Aplicando el artículo 71 Reglamento de Bruselas I prevalecen los convenios sobre materias específicas, por tanto prevalece CH´73 del que son parte Alemania y España. La autoridad competente para el reconocimiento y el procedimiento según el artículo 13 del convenio se rige por “el derecho del Estado requerido”. Las condiciones se encuentran en el artículo 4 y siguientes.

Si se opta por interponer la demanda en España, A tiene que correr con los gastos del proceso en España y del reconocimiento de la sentencia en Alemania.

b) A interpone demanda en Alemania solicitando alimentos a B.

+ Competencia judicial internacional


Alemania estudia su competencia aplicando el Reglamento de Bruselas I. Veamos si se cumplen los foros:

o Primer nivel: no existe competencia exclusiva.

o Segundo nivel: No existe pacto de sumisión expresa.

o Tercer nivel. Foro general del domicilio del demandado. Señala el art 2 que las personas domiciliadas en un Estado miembro están sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

+ Ley aplicable


También la ley aplicable es el Convenio de la Haya de 1973 sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias. El artículo indica que la ley aplicable es la ley interna de la residencia del acreedor de alimentos. Es decir, la ley española.

+ La sentencia alemana se ejecuta directamente en Alemania


En este caso A tiene que hacerse cargo de los gastos que origina la demanda ante los Tribunales alemanes.

c) A solicita la colaboración entre autoridades españolas y alemanas a través del Convenio de Nueva York de 1956.

España y Alemania son miembros del Convenio. A se dirige a la Autoridad Remitente del Estado español (Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia). Esta Autoridad se cerciora de que la reclamación está fundamentada y de que cumple los requisitos. Si así es transmite los documentos a la Institución Intermedia de Alemania. Dicha autoridad adopta las medidas apropiadas para obtener el pago de alimentos. Estas medidas pueden consistir en:

• El inicio de un procedimiento judicial.

• La solicitud del reconocimiento de sentencia española (exequátur)

Mediante este sistema se evitan gastos importantes: los gastos originados en el lugar donde tiene su residencia el deudor de alimentos. Si la Institución Intermedia inicia un proceso judicial en Alemania, A no tendrá gasto alguno y si pone en marcha el exequátur, A sólo tiene los gastos judiciales del proceso para obtener la sentencia en España.