viernes, 5 de abril de 2013

Reconocimiento de decisiones judiciales extranjeras

El reconocimiento es un mecanismo que dota a la decisión judicial extranjera de los efectos procesales derivados de la misma. El reconocimiento permite que una decisión extranjera despliegue en España el efecto de cosa juzgada material.

Divorcio

- Sistema de fuentes


+ Derecho Internacional Privado institucional


o Reglamento de Bruselas II bis (RB II bis) Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Por él se deroga el Reglamento (CE) 1347/2000 (RB II), relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes.

o Reglamento de Bruselas I (RB I). Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo , de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

o Reglamento (CE) 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.

+ Derecho Internacional Privado convencional


Convenios multilaterales:

o Convenios de ley aplicable que contienen reglas específicas de reconocimiento (Convenio de Roma de 7 octubre 1952, Convenio de Bruselas de 29 de noviembre de 1969, Convenio de Berna de 7 de febrero de 1970)

o Convenios de reconocimiento, sólo reconocimiento o de competencia y reconocimiento. (Convenios generales como Convenio de Bruselas de 1968, CB, y Convenio de Lugano de 1988, CL, y Convenios específicos sobre materias concretas)

Convenios bilaterales:

o Convenios sobre materias específicas (Convenio entre España y Marruecos de 1997 y Convenio entre España y Uruguay de 1987)

o Convenios de carácter general

+ Derecho Internacional autónomo


Artículos 951 a 958 de la antigua LEC, que se han mantenido en vigor tras la entrada de la nueva LEC hasta que se dicte la proyectada Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil.

Se contemplan dos regímenes de reconocimiento y un mismo procedimiento judicial. Los regímenes son el de reciprocidad positiva y negativa (art 952,953) y el de condiciones (art 954). El procedimiento es el de exequatur (art 955 a 958).

Para la determinación del régimen legal aplicable al reconocimiento de una decisión judicial extranjera hay que atender a los tres siguientes extremos:

1. País de origen de la decisión cuyo reconocimiento se insta en España.

2. Materia sobre la que versa la decisión judicial extranjera.

3. Fecha de la Sentencia.

SUPUESTO. Una sentencia de alimentos dictada en Francia. Se solicita su reconocimiento en España.

Los instrumentos aplicables son:

RB I , Convenio de la Haya de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones sobre obligaciones alimentarias para los hijos, Convenio de la Haya de 1973 sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones relativas a obligaciones alimentarias, CB, CL y Convenio entre España y Francia de 28 de mayo de 1969.

Hay que aplicar las normas sobre relación entre los distintos instrumentos:

o Relación entre el CB y CL (art 54 ter CL). Prevalece el CB.

o Relación entre el CB y los convenios generales (convenio hispano francés de 1969) (art 55 y 56 CB). Prevalece el CB.

o Relación entre RB I y CB (art 68 RB I) Prevalece RB I.

o Relación entre RB I y Convenios sobre materias específicas (Conv Haya 1958 y 1973) (art 71 RB I). Prevalecen los convenios sobre materias específicas, por tanto, es aplicable al caso el Convenio de la Haya. Francia y España son Estados parte del Convenio de la Haya de 2 de octubre de 1973 referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimentarias. Este convenio ha sustituido, para los Estado parte, al Convenio de 1958.

- Efectos de las decisiones judiciales extranjeras


Los efectos que las decisiones judiciales extranjeras pueden producir en España son los previstos por la legislación del país de origen de la decisión, siempre y cuando vengan asimismo admitidos por la ley española.

Los efectos que tienen las decisiones judiciales en España y que las extranjeras generalmente comparten, son las siguientes:

+ Efecto ejecutivo


Consiste en dar cumplimiento material a lo establecido en una sentencia.

+ Efecto registral


Es la posibilidad de inscribir en el Registro una decisión judicial.

+ Efecto constitutivo


Con este efecto se crea o modifica una determinada situación jurídica. Normalmente el efecto registral y el constitutivo van unidos. Conviene recordar que se inscriben en el Registro Civil español, según el artículo 15 del Reglamento del Registro Civil los actos que afectan a españoles o que tienen lugar en España. El efecto registral lleva unido siempre el efecto constitutivo, sin embargo, el efecto constitutivo no tiene porque suponer efecto registral.

+ Efecto de cosa juzgada material


Significa que no se puede volver a plantear una nueva demanda con las mismas partes, el mismo objeto e igual causa.

+ Efecto probatorio


Se trata de hacer valer cualquier hecho de la sentencia que se declare probado.

Los efectos ejecutivo, registral, constitutivo y de cosa juzgada se encuadran en el régimen de reconocimientos de sentencias, mientras que el efecto probatorio el régimen de reconocimiento de documentos públicos.

- Vías de atribución de efectos a una decisión judicial extranjera


Existen dos vías, el reconocimiento automático y el exequátur o declaración de ejecutividad. Las características de estas dos vías son:

+ Reconocimiento automático


1º No hay intervención judicial, se lleva a cabo por la autoridad ante la que se pretende obtener el efecto concreto.

2º No se abre un procedimiento.

3º Se controla el cumplimiento o no de las condiciones para el reconocimiento recogidas en el instrumento aplicable.

4º Sólo atribuye el efecto pretendido.

+ Exequátur o declaración de ejecutividad


1º Se produce la intervención judicial.

2º Implica un procedimiento.

3º Se controla el cumplimiento o no de las condiciones para el reconocimiento recogidas en el instrumento aplicable.

4º Atribuye plenos efectos en España a la decisión judicial extranjera.

La única característica común a las dos vías es la del control de las condiciones que se encuentran recogidas en el instrumento jurídico aplicado en cada caso.

La utilización de una u otra vía de atribución de eficacia no depende en ningún caso ni de la voluntad de la parte que desea hacer valer en España la decisión judicial extranjera ni de la autoridad ante la que ésta última se haga valer. Depende de la normativa que resulte aplicable al reconocimiento de la mencionada decisión (instrumento jurídico aplicable) y de efecto pretendido. Así se tiene que:

1) Cuando la normativa aplicable al reconocimiento venga constituida por el RB-I, RB-II, CB y CL o por los Convenios bilaterales con Alemania, Austria, El Salvador, Méjico, Rumania y Rusia cabrá:

i) Reconocimiento automático si los efectos pretendidos son el registral, el constitutivo y el de cosa juzgada material.

ii) Exequátur, si el efecto que es pretende es el ejecutivo (especial mención al exequátur del Reglamento de Bruselas I).

2) En los casos en que el régimen de reconocimiento de la decisión judicial extranjera venga constituido por cualquier otro de los convenios internacionales (multilaterales o bilaterales) sobre reconocimiento en vigor para España, así como en aquellos que a falta de convenio, resulte de aplicación la normativa autónoma, sólo será posible utilizar la vía del exequátur, cualquiera que sea el efecto que se desee obtener de la decisión.

- SUPUESTO 1


Se solicita el reconocimiento de una sentencia alemana de divorcio, del año 2006, entre un ciudadano español y una ciudadana alemana, para su inscripción en el Registro Civil.

1º Instrumento jurídico aplicable. Reglamento (CE) 2201/2003 (RB II bis).

2º Efecto que se pretende con el reconocimiento: efecto constitutivo y registral.

3º Vía de atribución de eficacia: reconocimiento automático. Se lleva al Registro Civil y el encargado es el que debe controlar si se cumplen las condiciones que se recogen en el RBII (bis) para que pueda haber reconocimiento. Sin intervención judicial. Las condiciones se encuentran en el artículo 22

- SUPUESTO 2


Se solicita el reconocimiento de una sentencia norteamericana de divorcio, del año 2006, entre un ciudadano español y una ciudadana americana, para su inscripción en el Registro Civil.

1º Instrumento jurídico aplicable. No es aplicable el Derecho Internacional Privado institucional y no existe ningún convenio ni multilateral ni bilateral con Norteamérica. Hay que aplicar el derecho autónomo, esto es, la Ley de Enjuiciamiento Civil del artículo 952 al 958. Los artículos 952 y 953 tratan el tema de la reciprocidad, el 954 establece el régimen de condiciones y del 955 al 958 se expone el procedimiento, tanto para el régimen de reciprocidad como para el de las condiciones.

2º Efecto que se pretende con el reconocimiento: efecto constitutivo y registral.

3º Vía de atribución de eficacia: exequátur. Interviene la autoridad judicial.

Autoridad competente: Según el artículo 955 Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde el reconocimiento a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a la que se refieren sus efectos. Subsidiariamente, la competencia territorial se determina por el lugar donde las sentencias deban producir sus efectos.

Procedimiento. Los artículos 956, 957 y 958 establecen el procedimiento a seguir ante el Juzgado de Primera Instancia.

Condiciones. En el artículo 954 se enumeran las circunstancias que permiten que una sentencia extranjera sea reconocida por el órgano jurisdiccional español. El procedimiento finaliza con un auto que puede ser afirmativo o negativo, en realidad se trata de una sentencia pues se trata de una resolución judicial que pone fin a un procedimiento. Frente a tal resolución se puede plantear un recurso de apelación ante la Audiencia Nacional y contra la resolución de la Audiencia Nacional, recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

- SUPUESTO 3


Ay B son dos ciudadanos alemanes que están divorciados. A viene a España y quiere casarse con C, ciudadana española. Se abre un expediente matrimonial para ver la capacidad de ambos (según la ley alemana y C según la ley española).

Este caso es idéntico al supuesto 1 sólo que en este caso se desea un efecto constitutivo de la sentencia alemana de divorcio, no registral, ya que no procede la inscripción en el Registro Civil español de un divorcio de dos alemanes realizado en Alemania.

- SUPUESTO 4


A es una empresa sueca y B una empresa española que han firmado un contrato. Ante el incumplimiento de B, A presenta demanda ante los tribunales suecos que dictan sentencia en rebeldía. A solicita el reconocimiento en España de la sentencia dictada en Suecia.

+ Notificación y rebeldía


Los requisitos de la notificación son:

o Notificación de forma regular de Suecia a España. Se trata de una notificación intracomunitaria a la que hay que aplicar la normativa sobre notificaciones del país de origen, es decir, de Suecia (Reglamento 1348/2000 relativo a la notificación y al traslado el los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil).

o Notificación de forma temporal de Suecia a España.

La no comparecencia del demandado puede deberse a una notificación irregular o/y atemporal o a una estrategia personal, por ello hay que distinguir entre la rebeldía voluntaria y la involuntaria:

o Se produce la rebeldía involuntaria cuando no existe notificación o la notificación es irregular o atemporal.

o Se produce la rebeldía voluntaria cuando la notificación es regular y temporal.

Sólo la rebeldía voluntaria es causa de la denegación del reconocimiento. Vamos a suponer que en el supuesto que nos ocupa la rebeldía es involuntaria por haberse notificado la sentencia de forma regula pero atemporal.

1º Instrumento jurídico aplicable. Es aplicable el Reglamento de Bruselas I.

2º Efecto que se pretende con el reconocimiento: efecto ejecutivo

3º Vía de atribución de eficacia: exequátur. Interviene la autoridad judicial. Es así por el efecto ejecutivo que se pretende. El reconocimiento de una sentencia por la vía del exequátur tiene una regulación peculiar en el Reglamento de Bruselas I.

Autoridad competente: Según el artículo 39 del Reglamento de Bruselas I la solicitud se presentará ante los tribunales o las autoridades competentes indicadas en el Anexo 2. En este Anexo se dice que en España será ante el Juzgado de Primera Instancia.

Procedimiento. El artículo 40 del Reglamento de Bruselas I señala que la presentación de la solicitud se hará con arreglo a la Ley del Estado miembro en el que se solicita la ejecución. Son aplicables, por tanto, los artículo 956, 957 y 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo y esta es la peculiaridad de este instrumento jurídico, hay que tener presente el párrafo 2 del artículo 41 que indica que, “La parte contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones”. Significa que siempre se va a dar un auto exequátur afirmativo y que las condiciones sólo se van a comprobar en los recursos de apelación y de casación, si los hay.

Condiciones. Las condiciones que se recogen en los artículos 34 y 35 del Reglamento de Bruselas I se comprobarán, como se acaba de indicar en los recursos de apelación y de casación.