viernes, 5 de abril de 2013

Reconocimiento de documentos

Se trata del reconocimiento de documentos públicos y privados que no incorporan una sentencia ni un acto público. Es el caso del reconocimiento de una escritura pública, de un testamento, de un certificado, de una letra de cambio etc. Lo que hace que un documento público sea extranjero es la intervención de autoridad extranjera, sin importar el lugar en el que se ha otorgado y lo que hace que un documento privado sea extranjero es el que haya sido expedido en el extranjero.

Sistema de fuentes y efectos de los documentos extranjeros en España

1-Derecho institucional. Los dos instrumentos de derecho institucional que existen para el reconocimiento de documentos son, el RB-I y el Reglamento 805/2004. Estos instrumentos solo sirven para documentos con efecto ejecutivo.

El RB-I se aplica sólo a los documentos públicos con fuerza ejecutiva. El art 57 de este Reglamento establece que “los documentos públicos con fuerza ejecutiva, formalizados en un estado miembro, serán declarados ejecutorios, a instancia de parte, en otro Estado miembro, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 38 y siguientes” Lógicamente deberán referirse a las materias reguladas en el Reglamento.

El Reglamento 805/2004 de 21 de abril de 2004 por el que se establece un título ejecutivo europeo (TEE) para créditos no impugnados entró en vigor el 21 de enero de 2005, aunque sólo a partir del 21 de octubre de 2005 la totalidad de sus preceptos son aplicables. Dinamarca no es un Estado miembro a efectos del R.805/2004.

Este Reglamento no unifica los derechos procesales nacionales de los Estados miembros. Simplemente crea un procedimiento específico, con reglas procesales uniformes, y válido en todos los Estados miembros, en cuya virtud se obtiene una resolución que se certifica como un título ejecutivo europeo (TEE) que puede ejecutarse sin necesidad de exequatur en cualquier Estado miembro en el R-805/2004.

Se consideran títulos ejecutivos europeos todas las resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre créditos no impugnados, expedidos en Estados miembros de R-805/2004. Veamos su contenido:

o Definición de “crédito” (art 4.2). “Reclamación referida al pago de un importe determinado de dinero que sea exigible o cuya fecha de exigibilidad se indique en la resolución, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva”

o Definición de “no impugnado” (art 3). Los apartados a, b y c se refieren a sentencias sobre créditos no impugnados y el d a documentos públicos sobre créditos no impugnados. Se considera no impugnado un crédito si el deudor ha manifestado expresamente su acuerdo sobre el mismo, si el deudor nunca lo ha impugnado y si el deudor no ha comparecido ni ha sido representado en la vista relativa a dicho crédito después de haber impugnado inicialmente el crédito en el transcurso del procedimiento judicial. También existe crédito no impugnado cuando el deudor lo ha aceptado expresamente en un documento público con fuerza ejecutiva.

Por tanto, el único ámbito de aplicación del R 805/2004 es el de las sentencias, transacciones judiciales y documentos públicos sobre créditos no impugnados.

Por ejemplo, una sentencia italiana sobre crédito no impugnado de la que desea su ejecución en España. Es aplicable el R 805/2004, por tanto, el juez italiano procede a la certificación de la sentencia como título ejecutivo europeo (TEE). De esta forma se puede venir directamente a España e iniciar el proceso de ejecución; se evita el exequátur. En el caso de no poderse aplicar este Reglamento habría que solicitar el reconocimiento de sentencia a través del exequátur para luego pedir su ejecución.

Para poder certificar la sentencia o el documento sobre crédito no impugnado como TEE, el juez tiene que comprobar que se cumplen los requisitos del Reglamento que se encuentran recogidos en el art 6 y ss.

Por tanto, la regla general para la ejecución sentencia y documentos extranjeros en España es el exequátur (autoridad judicial/procedimiento y condiciones). Con el RB-I se produce una excepción, pues siempre se da en primera instancia el auto de exequátur y las condiciones se comprueban en apelación. Finalmente, con el R 805/2004 se suprime el exequátur. Esto significa que para ejecutar un documento público extranjero en España sólo hay que acudir al notario para que lo certifique como TEE, siempre que se cumplan los requisitos del R 805/2004, también se puede ir al exequátur (RB-I)

2-Derecho convencional. Sólo para el efecto ejecutivo. Se utilizan algunos convenios de reconocimiento de sentencias:

o Convenios multilaterales CB y CL.

o Convenios bilaterales sobre reconocimiento de carácter general, la mayoría aplicables a documentos públicos con fuerza ejecutiva. Algunos convenios bilaterales, como los firmados con Francia e Italia, sólo son aplicables a documentos públicos o privados con fuerza ejecutiva.

3-Derecho autónomo. Frente al derecho institucional y convencional que acabamos de ver y que sólo sirve para el efecto ejecutivo, el derecho autónomo es tanto para el efecto probatorio, como para el efecto registral o el efecto ejecutivo. Se aplica:

o Artículos 144 y 323 de la nueva LEC (efecto probatorio).

o Artículos 81 y 86-89 del Reglamento del Registro Civil (RRC) (efecto registral).

o Artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario (RH) (efecto registral)

El Derecho autónomo concede los efectos previstos en el país de origen, siempre que tales efectos se reconozcan en España. Los efectos en España son, el probatorio, el constitutivo o registral y el ejecutivo.

Efecto ejecutivo. Como se ha visto los instrumentos citados sirven para el efecto probatorio y registral pero no para el ejecutivo. No existe instrumento para el efecto ejecutivo, se sigue pendiente de aprobación de una Ley de Cooperación en materia civil. Para el reconocimiento de sentencias, se utilizan los artículos 952 a 956 de la LEC y para el reconocimiento de documentos existe una laguna para el efecto ejecutivo. Esta laguna se cubre mediante una práctica que empezó a utilizarse con la aprobación de la nueva LEC. Es el propio órgano jurisdiccional que va a ejecutar el documento, el que controla las condiciones y por analogía aplica las condiciones recogidas en los instrumentos institucionales y convencionales.

Este sistema para cubrir la laguna se deduce del art 523 de la LEC que dice: “1. Para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional. 2. En todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los Tratados internacionales vigentes en España.”

Efecto probatorio. Para reconocer el efecto probatorio de un documento hay que aplicar los artículos 144 y 323 de la nueva LEC. En ellos se contienen unos requisitos intrínsecos, unos requisitos extrínsecos y unos requisitos de validez, los dos primeros están referidos al documento y el tercero al negocio jurídico incorporado. Hay documentos que no contienen negocio jurídico como es el caso de un certificado de nacimiento.

Los requisitos extrínsecos son la traducción y la legalización o apostilla. Los requisitos intrínsecos se refieren a que el documento haga prueba plena en juicio en su lugar de origen. La traducción es obligatoria y basta la traducción privada. En general, las traducciones pueden ser privadas (realizadas por un particular), oficiales (realizadas por cónsules, notarios, etc) o juradas (realizadas por traductores especializados). La legalización o apostilla es sólo para documentos públicos. La apostilla consiste en colocar sobre el documento una apostilla que certifica la autenticidad de los documentos públicos expedidos por las autoridades y funcionarios; se trata de una certificación de autenticidad sobre la firma del funcionario que ha intervenido. La legalización es más complicada y consiste en pasar el documento público por la autoridad superior a la que ha firmado, después de esta primera legalización se procede a la segunda que la realiza la siguiente autoridad y así sucesivamente hasta llegar al Consulado y finalmente a la Dirección General de Asuntos Consulares de Madrid. El sistema de la legalización es complejo y de alto coste.

El sistema de la apostilla se ha establecido en el “Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en la Haya el 5 de octubre de 1961”. A través de la denominada Apostilla de la Haya, un país firmante del Convenio de la Haya reconoce la eficacia jurídica de un documento público emitido en otro país firmante de dicho Convenio. El trámite de legalización única -denominada apostilla- consiste en colocar sobre el propio documento público una apostilla o anotación que certificará la autenticidad de los documentos públicos expedidos en otro país. Los países firmantes del XII Convenio de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado de 5 de octubre de 1961 reconocen por consiguiente la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla.

La Apostilla de la Haya suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro. Los documentos emitidos en un país del Convenio que hayan sido certificados por una apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.

La firma es apostillada por la autoridad que cada país reconoció competente en el momento en que firmó el Convenio. En España son tres las “autoridades apostillantes”, en función de la naturaleza del documento público de que se trate.