viernes, 5 de abril de 2013

Relación entre el Reglamento de Bruselas I y los Convenios de Bruselas y Lugano

Se plantea un problema a la hora de aplicar estos tres instrumentos jurídicos (el Reglamento de Bruselas I, y los Convenios de Bruselas y Lugano), pues todos ellos se refieren a las mismas materias. Es preciso analizar los ámbitos de aplicación de cada uno de ellos.

Union Europea

- Ámbito de aplicación material


Se refiere a las materias que regulan el reglamento y los convenios. Los tres tienen el mismo ámbito de aplicación: litigios internacionales y litigios cuyo objeto principal sea una materia civil y mercantil.

- Ámbito de aplicación espacial o territorio en el que se aplica cada instrumento


El Reglamento de Bruselas I se aplica en el entero territorio de los Estados miembros de la Unión Europea excepto en Dinamarca. El Convenio de Bruselas se aplica en Dinamarca y en los países de la Unión Europea en sus relaciones con Dinamarca. El Convenio de Lugano se aplica en los Estados miembros de la Asociación Europea de Comercio (EFTA), esto es, en Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein y en los países de la Unión Europea en sus relaciones con estos cuatro países.

- Ámbito de aplicación temporal o lo que lo mismo momento desde el que entra en vigor el instrumento jurídico concreto


El Reglamento de Bruselas I entró en vigor el 1 de marzo de 2002 y es irretroactivo. El Convenio de Lugano está en vigor para España desde el 1 de noviembre de 1994 y el Convenio de Bruselas desde 1991. Tanto el Reglamento como los convenios se aplican a las acciones ejercitadas tras su entrada en vigor, la fecha en la que ocurrieron los hechos materiales no influye.

El Convenio de Bruselas de 1968, antecedente directo del Reglamento de Bruselas I, se firmó cuando la Unión Europea estaba formada por 6 países, conforme fueron teniendo lugar las sucesivas ampliaciones se tuvo que ir actualizando. Estas ampliaciones de la Unión Europea han sido: En 1973, Reino Unido, Irlanda y Dinamarca (9 miembros), en 1981 Grecia (10 miembros), en 1986, España y Portugal (12 miembros), en 1995, Austria, Finlandia y Suecia (15 miembros) y en 2004, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, República Checa, Hungría, Eslovaquia, Eslovenia, Chipre y Malta (25 miembros). Se espera que en el año 2007 se produzca la sexta ampliación de la Unión Europea con la entrada de Bulgaria y Rumania, la Unión estará formada por 27 países.

Cuando en 1997 se aprueba el Tratado de Ámsterdam se le dan las competencias en materia de Derecho Internacional Privado a las instituciones comunitarias y por ello se aprueba el Reglamento 44/2001 (RBI). Pero este Reglamento no ha desplazado al Convenio de Bruselas porque Dinamarca no se acogió al nuevo reglamento; ahora está pendiente de ratificarse un Convenio entre este país y los demás de la Unión Europea que sustituirá al Convenio de Bruselas. El contenido de este nuevo convenio es idéntico al Reglamento de Bruselas I.

El Convenio de Bruselas funcionó bien durante años pero todos los países que no pertenecían a la Unión Europea estaban fuera. En concreto, aquellos países que pertenecían al Espacio Económico Europeo (EFTA) quisieron beneficiarse de su contenido y por ello se firmó el Convenio de Lugano de 1988.

- Instrumentos institucionales y convencionales sobre competencia judicial internacional de carácter general a aplicar por países


Resumiendo, los instrumentos institucionales y convencionales sobre competencia judicial internacional de carácter general a aplicar por los distintos países son:

+ Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein aplican el Convenio de Lugano de 1988.

+ Dinamarca aplica el Convenio de Bruselas de 1968 y el Convenio de Lugano de 1988.

+ Los demás países de la Unión Europea aplican el Reglamento de Bruselas I del 2000, el Convenio de Bruselas de 1968 y el Convenio de Lugano de 1988. Los criterios para saber que instrumento aplicar al interponer una demanda son:

1) El Convenio de Bruselas cuando:

i) El demandado tenga su domicilio en Dinamarca.

ii) Haya un pacto de sumisión expresa a favor de los tribunales de Dinamarca.

iii) El asunto sea de competencia exclusiva de Dinamarca. Hay materias que sólo pueden ser conocidas por unos tribunales.

2) El Convenio de Lugano cuando:

i) El demandado tenga su domicilio en Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein.

ii) Haya un pacto de sumisión expresa a favor de los tribunales de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein.

iii) El asunto sea de competencia exclusiva de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein. Hay materias que sólo pueden ser conocidas por unos tribunales.

3) El Reglamento de Bruselas I en los demás casos.

- Foros de competencia judicial internacional


Los foros de competencia judicial internacional son los criterios atributivos de un asunto a un determinado órgano jurisdiccional. Los foros están divididos en tres niveles, con relación jerárquica del primero al tercero. Estos tres niveles son:

+ Primer nivel: foro de competencias exclusivas


Es el criterio de competencia que atribuye competencia jurídica internacional a un único órgano jurisdiccional.(artículo 16 del Convenio de Bruselas / Convenio de Lugano y el artículo 22 del Reglamento de Bruselas I). Si el asunto es de “competencia exclusiva”, se atribuye el asunto al único tribunal competente. El propio tribunal controla de oficio la competencia (artículos 19 y 20 del Convenio de Bruselas / Convenio de Lugano y artículos 25 y 26 del Reglamento de Bruselas I).

+ Segundo nivel: foro de sumisión


Es el criterio de competencia a los órganos jurisdiccionales del país que las partes han elegido, siempre que no exista foro de competencia exclusiva (primer nivel). La sumisión puede ser expresa o tácita, es expresa si las partes han pactado el tribunal competente en una cláusula del contrato o tras haber surgido la diferencia, y es tácita si una parte presenta la demanda ante un tribunal y la otra parte comparece y contesta a la demanda. Prevalece la sumisión tácita sobre la expresa por se la última voluntad de las partes. La expresa se sabe de antemano y la tácita no, por ello ésta última se analiza al final aunque luego prevalezca sobre la sumisión expresa y sobre el tercer nivel. La sumisión expresa se encuentra regulada en el artículo 23 del Reglamento de Bruselas I y en el artículo 17 del Convenio de Bruselas y Convenio de Lugano.

+ Tercer nivel: foro general de domicilio del demandado y foro especial por razón de la materia


Entre estos dos foros no existe jerarquía, están en el mismo nivel. El primero se encuentra regulado en el artículo 2 del Reglamento de Bruselas I, Convenio de Bruselas y Convenio de Lugano y el segundo en el artículo 5 y siguientes del Reglamento de Bruselas I, Convenio de Bruselas y Convenio de Lugano.

El foro de sumisión expresa y los foros especiales por razón de la materia son foros condicionados espaciales; las condiciones espaciales a aplicar son:

a) En el foro de sumisión expresa, que el domicilio del demandado o del demandante se encuentre en un Estado miembro.

b) En el foro especial por razón de la materia que el domicilio del demandado se encuentre en un Estado miembro.

Si falta la condición espacial en uno de estos dos foros, hay que fundamentar la competencia en el artículo 22.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.