Se trata de un tema complejo en el Derecho Internacional Privado ya que hay grandes diferencias en las legislaciones de cada país. Así por ejemplo, en los países anglosajones existe libertad total de testar, no existe la legítima. Se puede hacer testamento en Inglaterra y también se puede hacer testamento en España de acuerdo con las leyes británicas. En éste último caso hay un problema importante que es el del idioma. En caso de no conocerse el español se tiene que hacer una traducción privada, oficial o jurada. En muchas ocasiones se introduce una cláusula en la que se dice que se entiende el contenido tras la traducción por parte de una persona de confianza del firmante.
- El problema de la inexistencia de Registro de Últimas Voluntades en algunos países
Otro problema que surge en el tema de sucesiones en Derecho Internacional Privado es el de que no existe Registro de Últimas Voluntades en algunos países. No se puede tener un certificado de última voluntad que indica cuál es el último testamento. En los países anglosajones en los que no existe tal registro aparece el problema a la hora de querer saber el último testamento. El mismo problema que se plantea con los testamentos ológrafos. En Inglaterra, la Corte Suprema Inglesa analiza los testamentos y a través de un auto señala cuál es el válido. Para hacer valer en España este auto hay que proceder al reconocimiento y todos los documentos deben ser legalizados o tener la apostilla.
- En algunos países no existe la legítima
En los países en los que no existe la legítima, si no existe testamento antes de que herede el Estado le corresponde heredar a los descendientes. Pero en España no se puede abrir la declaración de herederos de un británico, hace falta el auto de la Corte Suprema Inglesa. Una vez apostillado y traducido se puede llevar ante el Notario español para elevarlo a escritura pública.
- Competencia judicial internacional y sucesión internacional
No existe al respecto Convenio Internacional aplicable por lo que hay que acudir al artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este precepto precisa las reglas de competencia judicial internacional mediante varios foros (foros en litigios sucesorios):
+ Foros exclusivos
Los litigios sobre sucesión mortis causa no pueden encuadrarse en ninguna de las materias que son objeto de una competencia exclusiva (artículo 22.1 LOPJ).
+ Sumisión expresa
Según el artículo 22.2 caben los acuerdos atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales españoles para conocer de un litigio internacional en materia sucesoria, siempre que exista una clara y terminante renuncia a su foro propio, una determinación precisa del tribunal y bilateralidad de la cláusula sucesoria.
+ Sumisión tácita
Las partes pueden hacer extensible a los litigios en materia sucesoria el foro de sumisión tácita (artículo 22.2).
• Foro general del domicilio del demandado (artículo 22.2).
• Foro especial del último domicilio del causante en territorio español (artículo 22.3).
• Foro especial del lugar de situación de los bienes inmuebles en territorio español (artículo 22.3)
El forum rei sitae atribuye competencia a nuestros tribunales sobre la totalidad de la sucesión, tanto si todos los bienes hereditarios se encuentran en territorio español como si alguno de los bienes se encuentra en el extranjero.
- Ley aplicable a la sucesión
A la sucesión intestada le es aplicable el artículo 9.8 del Código Civil: “La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la Ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la Ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma Ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.”
Por tanto, la sucesión abintestato, según este artículo, se rige por la ley nacional del causante al tiempo del fallecimiento.
A la sucesión testada le es aplicable la ley reguladora de la validez del testamento:
• Para la capacidad hay que aplicar el artículo 9.1 del Código Civil que indica que “La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte”.
• Para el contenido, el artículo 9.8 del Código Civil. Es decir, el contenido del testamento se rige por la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento.
• Para la forma es aplicable el Convenio de la Haya de 1961 sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias. Este convenio es aplicable a todos los casos en que el testador haya fallecido después de la entrada en vigor. Sus normas deben aplicarse con independencia de toda condición de reciprocidad y aunque la nacionalidad de los interesados o la ley declarada competente no sean las de un Estado contratante. El art 1 del convenio establece cuándo una disposición testamentaria es válida en cuanto a la forma.
- Unidad judicial de la sucesión
La unidad judicial de sucesión responde a la idea de que sea un único juez el que conozca de toda la sucesión internacional. De este modo dicho juez será competente para conocer de la totalidad de la sucesión del causante con independencia del lugar de situación de los bienes y de su naturaleza.
- Principios que rigen nuestro sistema de Derecho Internacional Privado en materia sucesoria
La concepción personalista y familiar de la sucesión ha dado lugar a los principios que hoy rigen nuestro sistema de Derecho Internacional Privado en materia sucesoria: principios de unidad y de universalidad. Estos principios responden al afán de nuestro legislador de proteger a los herederos españoles en las sucesiones de españoles fallecidos en el extranjero.
- Sistemas de Derecho Internacional Privado basados en los principios de territorialidad y fraccionamiento de la sucesión internacional
Frente a los sistemas de Derecho Internacional Privado que en materia sucesoria se basan en la aplicación de una sola ley a todos los aspectos de un sujeto con independencia de la naturaleza de los bienes y del lugar de situación de los mismos, existen otros sistemas de Derecho Internacional Privado basados en los principios de territorialidad y fraccionamiento de la sucesión internacional. La sucesión de los bienes inmuebles queda sujeta a la ley del lugar de los mismos y la sucesión de los bienes muebles, considerados como unidos a la persona del difunto, quedan sometidos a una ley única.
- Unidad de la sucesión y reenvío
Hay que tener en cuenta, por otra parte, que la admisión del reenvío del primer grado recogido en el artículo 12.2 del Código Civil, en materia de sucesión por causa de muerte no debe aceptarse sin más en todos los casos posibles. El reenvío encuentra sus límites en los principios de unidad y universalidad de la sucesión del Derecho Internacional Privado español. Es decir, que si la admisión del reenvío lleva a un fraccionamiento de la sucesión el reenvío debe rechazarse.
- Reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales
En materia sucesoria no hay ningún instrumento internacional multilateral aplicable sobre reconocimiento y ejecución en España de sentencias dictadas en el extranjero sobre esta concreta materia. El RB I excluye expresamente de su ámbito de aplicación material los litigios relativos a testamentos y sucesiones.
Hay que acudir, en primer lugar, al régimen convencional bilateral para reconocer y ejecutar las sentencias extranjeras dictadas en procedimientos contenciosos en materia sucesoria y, en segundo lugar, cuando el régimen convencional no sea de aplicación podrán ser objeto de reconocimiento y ejecución en España mediante las disposiciones contenidas en las normas de producción interna: art 952 a 954 LEC de 1881. Estas disposiciones contienen dos sistemas de reconocimiento y exequátur: el sistema de reciprocidad (art 952,953) y el sistema de condiciones (art 954).
Sólo existe un convenio bilateral firmado por España cuyo ámbito material de aplicación se reduce a la materia sucesoria: Convenio hispano griego de 6 de mayo de 1919 sobre sucesiones. Sin embargo, también son aplicables determinados convenios bilaterales generales sobre reconocimiento y exequátur de decisiones aplicables a un amplio espectro de materias (convenio hispano suizo de 1896, convenio hispano colombiano de 1908, convenio hispano francés de 1969….)
SUPUESTO
Una mujer cubana A, con residencia habitual en Cuba, es propietaria de dos bienes inmuebles en Cantabria. Fallece en Cuba y deja por testamento todos sus bienes a su hijo H.
H había abandonado Cuba y se había trasladado a Florida adquiriendo la nacionalidad norteamericana. Había contraído matrimonio con C, mujer cubana, con la que tuvo un hijo. La familia había residido en Miami. H era propietario de varios inmuebles sitos la mayoría en Florida. Antes de aceptar la herencia de A, H había fallecido.
Estudiar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles de las dos sucesiones y la ley aplicable a ellas.
Conviene saber que la legislación cubana establece en su Código Civil:
. Artículo 15. La sucesión por causa de muerte se rige por la legislación del Estado del cual era nacional el fallecido.
. Artículo 470. Es causa de incapacidad para heredar el hecho de haber abandonado definitivamente el país.
. Artículo 512. Si el llamado a una sucesión premuere o renuncia, tiene incapacidad para suceder, heredan los descendientes.
Por otro lado, el Derecho Internacional Privado de Florida dice que:
. A la sucesión mobiliaria se le aplica la ley del último domicilio del causante.
. A la sucesión inmobiliaria se le aplica la ley del lugar de situación del inmueble.
Para estudiar la competencia judicial internacional y la ley aplicable hay que tener presente que se producen dos sucesiones:
1- La de A que es una sucesión testada.
2- La de H que es una sucesión intestada con cónyuge y descendiente.
Para las dos sucesiones, en España, hay que acudir a un Notario presentando en cada una de ellas documentos distintos. En nuestro país se acude siempre a un notario en una sucesión testada (sucesión de A), salvo que exista impugnación entonces hay que acudir al juez. En una sucesión intestada (sucesión de H) se acude al notario si el causante tiene cónyuge, descendiente o ascendiente, en caso contrario hay que ir al juez.
- Competencia judicial internacional
Si se hubiera tenido que acudir a un juez, para saber si son competentes los órganos jurisdiccionales españoles habría que aplicar el artículo 22 de la LOPJ. Los foros en los litigios sucesorios son:
• Foros exclusivos (art 22.2) La sucesión mortis causa no se encuadra en ninguna de las materias objeto de competencia exclusiva.
• Sumisión expresa (art 22.2). En este caso no existe sumisión expresa a los tribunales españoles.
• Sumisión tácita (art 22.2).
• Foro general del domicilio del demandado (art 22.2).
• Foro especial del último domicilio del en causante en territorio español (art 22.3).
• Foro especial del lugar de situación de los bienes inmuebles en territorio español (art 22.3).
En este caso, para las dos sucesiones se puede ir al Notario. Los criterios de competencia del notario español no se encuentran en la LOPJ. Estos criterios son:
• Ultimo domicilio del causante en España.
• Bienes inmuebles situados en España.
Existen bienes inmuebles en Cantabria. Se puede acudir a cualquier notario español como autoridad administrativa a la que se habilita la función de intervenir en las sucesiones, siempre que se cumplan estos dos requisitos.
Ley aplicable
1-Sucesión testada de A. Se presentan al notario los documentos pertinentes como el certificado de defunción o el certificado de últimas voluntades, con sus correspondientes requisitos de validez (traducción, legalización o apostilla). En este caso no hace falta traducción (de Cuba), pero sí la legalización o apostilla.
Con el testamento no ocurre igual que con los certificados, es un documento que se incorpora a un negocio jurídico (la sucesión). El notario tiene que comprobar que se cumplen los requisitos para su validez:
- Requisitos del documento, requisitos intrínsecos y extrínsecos
• Traducción. No hace falta traducción ya que el testamento está en español.
• Legalización o apostilla. El documento tiene que estar legalizado.
Requisitos del negocio jurídico
• Capacidad. Art 9.1 CC: “La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.” A era cubana, por tanto la ley aplicable a su capacidad es la cubana.
• Contenido Art 9.8 CC: “La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la Ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última”. Ley cubana
• Forma. Art 1 CLH 1961 Según este artículo, el testamento es válido si su forma se ajusta a la ley del lugar en que el testador hizo la disposición, a la ley del país del que es nacional, a la ley del domicilio del testador, etc. Aparecen distintos criterios de conexión y el notario puede acogerse a cualquiera de ellos.
Conviene recordar que el notario español cuando otorga un acto, la forma de este acto es la de su propia ley (auctor regit actum). Si tiene que estudiar los requisitos de un acto otorgado en el extranjero, si se refiere a testamentos aplica el art 1 del CH 1961 sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, si se refiere a contratos aplica el art 9 del Convenio de Roma y para el resto de las materias el art 11 del CC.
Una vez que el notario ha estudiado la validez del documento (testamento) y del negocio jurídico en él contenido, se procede a la declaración de herederos. El heredero de la señora A es H, su hijo que vive en Florida. H abandonó Cuba y adquirió en Florida la nacionalidad americana. Falta ver la capacidad de H para heredar. Procede la aplicación del art 9.1 CC: “La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte” La ley personal de H es la cubana y la norteamericana (doble nacionalidad). Si H fuera sólo cubano no tendría capacidad para heredar según el art 470 del CC cubano.
Al tener doble nacionalidad hay que acudir al art 9.9 y 9.10 del CC para saber la ley aplicable. Señala es te artículo que: “9.A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las Leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida. Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras Leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española se estará a lo que establece el apartado siguiente. 10. Se considerará como Ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la Ley del lugar de su residencia habitual.” Le es aplicable a H el 9.10 que indica que su nacionalidad es la del lugar de la residencia habitual, la ley norteamericana (sistema plurilegislativo de base territorial). La norma de conflicto es de origen interno así que rige el art 12.5 que lleva a la remisión directa, pero como no puede aplicarse hay que acudir a los vínculos más estrechos (residencia habitual). La ley a aplicar a la capacidad de H es la del Estado de Florida.
Si H sólo hubiera sido cubano con el fin de evitar la incapacidad para heredar a que se refiere el art 470 del CC cubano se podría haber acudido al reenvío o hacer valer el orden público. El reenvío no es posible pues el CC cubano es similar al español y para sucesiones siempre aplica la ley nacional del heredero, es decir, la ley cubana. Lo que sí podría hacerse es acudir al orden público internacional. La disposición del CC cubano (art 470CC) atenta contra la libertad de movimiento de los ciudadanos. Este artículo no lo puede aplicar España por lo que hay que acudir al 512 CC cubano que dice que cuando el llamado a la sucesión premuere o renuncia, tiene incapacidad para suceder y heredan los descendientes. El heredero es el hijo de H.
2-Sucesión intestada de H. La ley aplicable a la sucesión intestada se encuentra recogida en el art 9.8 CC. Según este artículo la ley aplicable es la ley nacional del causante, es decir la ley de H, que tiene doble nacionalidad. Hay que volver a utilizar los artículos 9.9 y 9.10 del CC que nos llevan la ley norteamericana y en concreto, al tratarse de un sistema plurilegislativo, en aplicación del art 12.5, a la ley del Estado de Florida (vínculo más estrecho: residencia habitual).
Las leyes del Estado de Florida indican que para la sucesión mobiliaria hay que aplicar la ley del último domicilio del causante y para la sucesión inmobiliaria la ley del lugar de situación del inmueble (lex rei sitae). H tiene inmuebles en España, en Florida y en otros Estados.
Pero en España se sigue el principio de universalidad de la sucesión. Sólo se le puede aplicar la ley de un Estado a la sucesión. Por tanto, a toda la herencia de H le es aplicable la ley del Estado de Florida, con independencia de la naturaleza de los bienes y del lugar de situación de los mismos.
Los principios de unidad y universalidad de la sucesión del DIPr español deben operar como un límite al reenvío de retorno admitido por el artículo 12.2 CC. De manera que si se quieren salvaguardar dichos principios, el reenvío no debe admitirse cuando conduzca a la fragmentación de la sucesión mortis causa, como sucedería cuando el causante deje bienes inmuebles sitos tanto en España como en el extranjero. En este supuesto habrá que estar a una sola ley-la nacional del difunto, y no a varias leyes en atención a la situación de los bienes.
- Estados con normas de reenvío en materia de sucesiones: Reino Unido y Suiza.
El código suizo reenvía a la norma del país de la última residencia del causante. Si se ha pasado al código suizo a través, por ejemplo, del artículo 9.1 CC, se produce un espejismo (doble reenvío) y es aplicable la ley suiza.
La ley británica distingue para la sucesión entre los bienes muebles e inmuebles. A los bienes muebles se le aplica la última residencia del causante y a los inmuebles la lex soli (lugar en que se encuentran los bienes inmuebles que son propiedad del fallecido.
Cuando el reenvío es al derecho español y no al DIPr español se aplica la Ley de Sucesiones y no tiene lugar el reenvío. Sin embargo, cuando el reenvío es al DIPr español se puede producir el doble reenvío.
En Reino Unido la regulación de la sucesión se encuentra en la jurisprudencia, en la costumbre y en algún reglamento europeo que le afecte. En 1951 se dictó una sentencia que admitía la existencia de dos testamentos con lo que se podía romper el principio de universalidad. Desde 1988 y ante el aumento de los recursos contra sucesiones británicas, el TS no acepta el reenvío. En una sentencia de este año, parte de que el artículo 9 es una ley especial (regula sucesiones) mientras que el artículo 12 es general y como la ley especial deroga la ley general, no acepta el reenvío.
Art 12.2. “La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su Ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra Ley que no sea la española”.
En 1999, el TS sigue sin aceptar el reenvío pero con otra motivación; la unidad de sucesión es básica y también la libertad de testar británica. Pero en el año 2002 hay una sentencia que ha creado problemas, pues en ella se admite por primera vez el reenvío. Se produce una ruptura de la universalidad de la sucesión. Como el causante británico había fallecido en España, a los bienes muebles se les aplica la ley del país del último domicilio y a los bienes inmuebles, situados en distintos países, la ley del lugar en que se encuentren.
El principal problema es demostrar que el fallecido no tiene bienes en otro país; no se puede pretender que notarios o registradores hagan comprobaciones de este tipo. Pero también hay otro problema que es el concepto de última residencia. En Italia, Francia o Alemania, la residencia es distinta al domicilio; la residencia es donde uno está empadronado y el domicilio donde vive. En Reino Unido sólo se habla de domicilio y en España la residencia coincide con el domicilio. El art 40 del CC, establece: “Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual”
SUPUESTO
Un español se va a vivir a RU. Se casa y vive allí donde obtiene la nacionalidad. Tiene dos hijos. Hace testamento allí dejándole todos sus bienes a un amigo. Regresa a España y fallece.
El testamento del causante se hizo en RU donde hay libertad de testar. Pero cuando regresó a España recuperó la nacionalidad española y a su sucesión le es aplicable la ley de la última residencia habitual, es decir, la ley española. El testamento es válido pero tiene que respetar la legítima, tal y como establece el CC español.
En realidad, el amigo, declarado heredero universal, puede heredarlo todo, pero los hijos que son los herederos legítimos pueden impugnar esta herencia.
SUPUESTO
Una británica fallece sin testamento en España donde ha tenido su última residencia. Tenía dos hijos. En RU sólo existe herencia residual para los descendientes y si no los hay, pasa todo al Estado. Los hijos quieren saber de qué forma se puede arreglar la herencia de su madre que sólo tenía una vivienda en Motril.
Si se va a RU el proceso será muy largo pues después del pronunciamiento como herederos de los hijos, hay que proceder al reconocimiento en España. Lo mejor es ir a un notario español para arreglar la herencia abintestato. Se hace la declaración de herederos a través del reenvío y se pueden adjudicar el inmueble a los hijos sin pasar por la Corte inglesa.
SUPUESTO
AJL británico residente en Málaga que poseía en propiedad sólo una casa en Málaga
-Casado con DB con quien tuvo un hijo.
-21 de agosto de 1973 obtuvo el divorcio de DB.
-1973 se casó con PRG española con quien tuvo una hija.
-1985 otorgó testamento en RU en el que excluyó a su hijo; única heredera la hija.
-1991 nuevo testamento ante notario en Málaga en el que deja como heredero a su hermano AL y en caso de premoriencia a sus dos hijos.
-5 de marzo de 1999 fallece en Málaga.
1-AL pide en 2002 asesoramiento para ejecutar la herencia de su hermano en España.
AL debe acudir a un Notario con el certificado de defunción del causante, un certificado de última voluntad y el testamento legalizado y traducido. Con todo ello se puede realizar la declaración de heredero y ya AL puede inscribir la casa de Málaga en el Registro de la Propiedad a su nombre.
En RU existe libertad de testar pero en España hay que respetar la legítima, así que los hijos podrían denunciar la declaración de herederos.
2-¿Podrían los hijos del fallecido impugnar el último testamento de su padre, otorgado ante notario de Málaga?
Sí, pues la última residencia del causante ha estado en España, son competentes los órganos jurisdiccionales españoles. La ley aplicable, según el artículo 9.8 del CC es la británica. “La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren”
Pero se produce el reenvío; la ley británica señala que a la sucesión de bienes inmuebles se le aplica la ley del lugar en que se encuentren. Por tanto, procede la aplicación de la ley española. Hay que respetar la legítima.
3-Determinar cuál sería el juez competente
Hay que acudir a la LOPJ. Según el art 22, son competentes los Juzgados y Tribunales españoles, en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España.
En concreto, la demanda hay que interponerla ante el Juzgado de Primera Instancia de Málaga.
3-¿Tendrán derecho a hacer valer delante de los tribunales españoles su derecho a la legítima, anulando totalmente o parcialmente el último testamento otorgado por su padre ante notario de Málaga?
Si, tienen derecho a solicitar la anulación parcial del testamento reclamando la legítima (tercio de la herencia de legítima y tercio de la herencia de mejora)