lunes, 21 de enero de 2013

El error de las concepciones exageradamente particularistas

Igualmente errónea es la concepción particularista del Derecho internacional privado, pese a la parte de verdad que encierra, por no tener debidamente en cuenta las peculiaridades del tráfico jurídico externo y las exigencias del comercio internacional. Los datos internacionales no pueden ser descuidados, pues son precisamente ellos los que permiten hacer entrar en el sistema de Derecho internacional privado de cada ordenamiento jurídico lo que puede ser retenido de las aspiraciones universales, y los que pueden imponer respecto de las relaciones o situaciones conectadas con una pluralidad de ordenamientos jurídicos una regulación específica, propia, distinta de las que cada sistema jurídico establece para las hipótesis de tráfico jurídico interno. De este modo, un ordenamiento como el francés, que no admite la cláusula valor oro respecto de los contratos internos, la admite en cambio cuando se trata de contratos internacionales, porque son los datos de la vida internacional y las exigencias y necesidades del comercio internacional los que traen consigo la distinción entre contrato interno y contrato internacional, así como el reconocimiento a este último de una condición jurídica privilegiada que le es indispensable para poder cumplir su función; de igual forma, la Cour de Cassation francesa, en su sentencia del 2 de mayo de 1966 en el asunto Galakis, ha estimado válida una cláusula compromisoria suscrita por el Estado francés, por considerar que la prohibición de someterse al arbitraje que el Derecho francés tiene establecida respecto de las personas morales de Derecho público (Artículos 83 y 1.004 del Code de procédure civile) hace referencia exclusivamente a los contratos internos y no es aplicable a un contrato internacional "celebrado en condiciones conformes con los usos del comercio marítimo".

La concepción particularista del Derecho internacional privado había enseñado que éste no es más que la expresión jurídica de la patria, la proyección del Derecho privado interno sobre el plano internacional, pero como se ha observado desde hace ya algún tiempo, y por seguir la comparación geométrica propuesta, es preciso añadir que la proyección puede deformar la figura, que la deforma de hecho cada vez que el plano de la imagen proyectada no es normal al plano de proyección. En definitiva, si bien es verdad que las reglas de Derecho internacional privado de cada ordenamiento jurídico están vinculadas a las reglas de Derecho interno, no es menos cierto que aquéllas se aplican a una realidad diferente y operan en un plano que no es simplemente paralelo al interno. Las relaciones privadas internacionales, ha escrito el profesor Batiffol, "son ciertamente relaciones entre particulares, y los problemas de filiación, de contrato o de sucesión que aquéllas ponen en juego son de la misma naturaleza que los de Derecho civil, pero se plantean respecto de relaciones de carácter diferente: al ser internacionales, insiste, las relaciones privadas adquieren un carácter nuevo que puede justificar que queden sometidas a una regulación propia". Por ello es erróneo pensar que los datos sobre los que se construye cada sistema estatal de Derecho internacional privado sean exclusivamente particularistas, pues comprenden igualmente los intereses generales del comercio internacional, aunque estos últimos sean objeto de apreciación nacional.

No es posible, pues, prescindir de los sistemas jurídicos nacionales, con sus particularismos y diferencias, porque son un dato de la realidad que no cabe desconocer y porque ignorarlos, esto es, construir un sistema de Derecho internacional privado independiente de todo Derecho interno, no nos llevaría más que a un conjunto de reglas abstractas, inspiradas en generalizaciones teóricas y no en realidades históricas y humanas. Al mismo tiempo, hay que reconocer que si las concepciones particularistas llevan al señalar los vínculos existentes entre Derecho internacional privado se deducen rigurosa y automáticamente de las normas jurídicas internas: por el contrario, las exigencias de la vida internacional hacen que un margen de adaptación sea posible, ya que los datos sobre los que se construye cada sistema estatal de Derecho internacional privado no son exclusiva y únicamente particularistas, internos.

Como respuesta al problema suscitado por la tensión existente entre la dimensión universal que, en potencia al menos, encierra la vida humana de relación y la pluralidad y diversidad de los ordenamientos jurídicos autónomos, la función del Derecho internacional privado no consiste ni en el establecimiento de unos principios abstractos de validez universal ni en la prolongación del Derecho interno en el plano internacional. En realidad, como ha señalado el profesor Batiffol, la tarea es más compleja y de mayor alcance: se trata, escribe, de "hacer vivir juntos sistemas jurídicos diferentes, porque existen relaciones entre personas que por sí mismas, sus actos o sus bienes están conectados a diversos ordenamientos; ahora bien, esta empresa supone no sólo un objetivo a alcanzar, la articulación de sistemas jurídicos diferentes y autónomos, sino también una iniciativa y en la actual situación del mundo, insiste el profesor Batiffol, son los Estados quienes la adoptan, quienes individualmente organizan la cooperación entre ordenamientos jurídicos independientes que los supuestos de tráfico externo fuerzan a convivir.

Desde este punto de vista, el drama del Derecho internacional privado, así como su más profunda limitación, radican en su aspiración de llevar a cabo una tarea supranacional con medios predominantemente internos, estatales. En efecto, y al menos en principio, aquella reglamentación específica y propia que por su misma naturaleza reclaman las relaciones y situaciones con elementos extranjeros -los supuestos de tráfico jurídico externo-, no viene proporcionada por el Derecho internacional, sino por cada uno de los diferentes sistemas jurídicos.

Fuente:
Derecho internacional privado, J. A. Carrillo Salcedo. Páginas 51-54.