El Convenio de Roma, es un texto que tiene su ámbito de aplicación sobre obligación en las obligaciones contractuales que se realizan en los estados miembros.
Además, cabe decir que el Convenio de Roma posee alcance universal, ya que sus regulaciones se aplican independientemente de que la ley designada sea de un Estado miembro o de un tercer país.
Pero cabe ahora referirse al ámbito material de este Convenio que tanta aplicación tiene en la práctica. En primer lugar, cabe destacar que el Convenio de Roma tiene un fuerte carácter internacional. El mismo, no delimita el concepto de "contrato internacional", pero sin embargo si delimita su ámbito de aplicación a partir de la expresión en su artículo 1.1 “en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes a las obligaciones contractuales” .
- ¿Qué es un contrato internacional?
Se considera un contrato internacional aquel contrato cuyos elementos objetivos (localización del bien, lugar de entrega del bien, etc) o subjetivos (nacionalidad del comprador y vendedor) aparezcan cubiertos por diferentes ordenamientos jurídicos.
En estos casos, en los que hay una situación internacional es cuando se aplica el Convenio de Roma.
- Delimitación de "materia contractual"
En cuanto a "materia contractual", el Convenio de Roma se refiere a estas obligaciones contractuales, excluyendo en su artículo 1.2 una serie de materias que se enumeran de forma exhaustiva y a la cual haremos una breve mención meramente ejemplificativa con los casos más relevantes.
Cuestiones vinculadas con el contrato y su celebración, Obligaciones nacidas de testamentos o sucesiones, Regímenes matrimoniales, Obligaciones de letras de cambio, cheques y pagarés, Acuerdos de elección de fuero, convenios de arbitraje y cláusula de elección de foro, la relación entre el representado y el tercero, y no las relaciones contractuales entre el principal y su representante, El trust, Contratos de seguros que cubran riesgos situados en territorio de la Unión,
- Aspectos no regulados adecuadamente en el Convenio de Roma
Por último, como último aspecto, cabe añadir que el Convenio deja ciertas cuestiones sin regular, como el hecho de que no aclara si se aplica sólo a los contratos de naturaleza privada o se extiende también a los de carácter público. Además, tampoco determina qué hacer con los supuestos de responsabilidad precontractual cuando ciertas obligaciones ya han sido asumidas por las partes en virtud de un precontrato. Así como tampoco no indica nada sobre los posibles cúmulos de responsabilidades derivadas de un mismo contrato.
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Por Fernando López Corsi, licenciado en Derecho por la Universidad de Alicante.